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biese en él suplentes, la mayoría de los individuos de la Comision inspectora, asociada de los otros Interventores, si los hubiere ya proclamados para la propia seccion, nombrará libremente á otros dos electores, á quienes se comunicará este nombramiento en la forma prevenida.

Artículo 72. El cargo de Interventor de las mesas electorales, despues de aceptado, es obligatorio. Si antes del dia de la eleccion se imposibilitare por cualquier accidente imprevisto alguno de los Interventores para ejercer el cargo, será reemplazado en a forma dispuesta en el artículo anterior.

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Artículo 73. Terminadas todas las operaciones prescritas en los artículos anteriores, se procederá sin levantar mano á redactar el acta, que suscribirá n todos los individuos de la Comision inspecitora con su Secretario, y en ella se insertarán en su caso las proestas y reclamaciones que se hubiesen hecho por los electores concurrentes, y las resoluciones que sobre ellas deberá dictar de plano la misma Comision. Los autores de las reclamaciones firmarán tambien, si quisieren, el acta.

El Presidente declarará acto contínuo constituidos los Colegios electorales de todas las secciones del distrito, y citará á los Interventores nombrados para la hora en que habrán de empezar las votaciones para la eleccion, levantando en seguida la sesion, sin permitir que en ella se trate de asunto alguno fuera de los determinados en estas disposiciones.

Artículo 74. El acta original de esta sesion, con los pliegos y documentos á ella anejos, se archivarán en la Secretaría de la Comision inspectora del censo electoral del distrito, y una cópia literal certificada de la misma acta será remitida inmediatamente por el Presidente á la Secretaría del Congreso de los Diputados.

Artículo 75. Al mismo tiempo serán tambien remitidas á los Ayuntamientos de las cabezas de todas las Secciones del distrito certificaciones parciales autorizadas por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente de la Comision inspectora, en las cuales, con referencia á la misma acta, se designarán los Interventores nombrados para formar las respectivas mesas electorales.

CAPÍTULO II.

De las votaciones.

Artículo 76. En toda convocatoria para eleccion de Diputados á Córtes, sea ésta general ó parcial, se señalará siempre un domingo para las votaciones.

Artículo 77. La votacion se hará simultáneamente en todas las secciones del distrito en el domingo designado, comenzando á las ocho en punto de la mañana, y continuando sin interrupcion hasta las cuatro de la tarde, en que se declarará definitivamente cerrada, y comenzará el recuento de los votos emitidos.

Si por alteracion material y grave del órden público no pudiese tener lugar en alguna seccion el dia señalado, se verificará al tercero dia, anunciándole préviamente en todos los pueblos que compongan la seccion, 24 horas ántes de la en que haya de empe. zar la votacion.

Articulo 78. Al efecto se instalará con la anticipacion conveniente la mesa electoral de cada seccion en el local correspondiente.

Si á la hora prefijada no se hubiere presentado alguno de los Interventores ó su suplente, no será ésta razon para suspender la votacion, la cual comenzará y continuará con los individuos de la mesa presentes, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba á los ausentes que no justificasen causa legítima de su ausencia ántes de levantarse la sesion.

En el caso de que faltaren todos ó la mayor parte de los Interventores, el Presidente de la mesa completará su número nombrando libremente los que fueren necesarios entre los electores que se hallaren presentes.

Artículo 79. La votación será secreta, y se hará en la forma siguiente:

El elector se acercará á la mesa; y dando su nombre, entregará por su propia mano al Presidente una papeleta de papel blanco, doblada, en la cual estará escrito ó impreso el nombre del can

didato á quien dé su voto para Diputado. El Presidente depositará la papeleta en la urna destinada al efecto despues de certificarse en caso de duda por el exámen que harán los Interventores de las listas del censo electoral, de que en ella está inscrito el nombre del votante, y dirá en alta voz: "Fulano (el nombre del elector) vota." En todo caso el Presidente tendrá constantemente á la vista del público la papeleta desde el momento de la entrega Dos de los Interventores anohasta que la deposite en la urna. tarán en lista duplicada los nombres de los electores, numerados por el órden con que vayan dando los votos.

Artículo 80. Cuando sobre la identidad personal del individuo que se presentare á votar como elector ocurriese duda por reclamacion que en el acto hiciere públicamente otro elector negándola, se suspenderá la admision de su voto hasta que al final de la votacion decida la mesa lo que corresponda sobre la reclamacion propuesta.

Articulo 81. La mesa, por mayoría de sus individuos, decique hubiesen quedirá sobre la admision de los votos reclamados dado en suspenso, segun lo dispuesto en el artículo anterior. En estas reclamaciones será condicion necesaria, para que pueda ser rechazado el voto de la persona reclamada, que se presente en el acto prueba suficiente de la reclamacion, En todo caso se mandará pasar al Tribunal competente el tanto de culpa que resulte para exigir la responsabilidad criminal en que puedan incurrir, así el que aparezca usurpador del estado y nombre ajeno, como el reclamante que hubiese hecho esta imputacion falsamente.

Artículo 82. A las cuatro en punto de la tarde anunciará el Presidente en alta voz que se va á cerrar la votacion, y ya no le permitirá á nadie entrar en el local.

El Presidente preguntará si alguno de los electores presentes ha dejado de votar. Se repetirá esta pregunta otra vez con intervalo de un minuto, admitiéndose los votos que se diesen en el acto; y una vez resueltas las reclamaciones á que se refieren los dos artículos precedentes, si las hubiere, admitiendo los votos que la mayoría de la mesa decidiere deben ser admitidos, y en seguida

los de los individuos de la mesa que votarán los últimos, y se rubricarán por los Interventores las listas numeradas de los votantes á continuacion del último nombre en ellas inscrito.

Artículo 83. En seguida declarará el Presidente "cerrada la votacion," y se procederá al escrutinio, leyendo el mismo Presidente en alta voz las papeletas, que extraerá de la urna una por una, y confrontando los Interventores el número de las papeletas así leidas con el de los electores votantes anotados en las listas numeradas:

Artículo 84. En los distritos que no deban elegir más que un Diputado, cada elector no podrá escribir en su papeleta más que el nombre de un solo candidato.

En los distritos á que corresponda elegir tres Diputados, cada elector no podrá dar su voto más que á dos candidatos, pero en una sola papeleta.

En los distritos que deban elegir cuatro ó cinco Diputados, cada elector sólo podrá dar su voto en la misma forma á tres candidatos á lo más.

De igual manera sólo podrá cada elector votar en su papeleta á cuatro candidatos si fueren seis los Diputados correspondientes al distrito; á cinco candidatos si fueren siete los Diputados, y á seis candidatos si fueren ocho los Diputados.

Artículo 85. Serán nulas y no se computarán para efecto alguno las papeletas en blanco, las que no fueren inteligibles y las que no contengan nombres propios de personas.

Cuando alguna papeleta contenga varios nombres en mayor número que el de los candidatos que deba votar cada elector, sólo valdrá el voto para los que completen este número por el órden en que estén escritos en la papeleta, teniéndose por no escritos los demás.

Si no fuese posible determinar aquel órden, será nulo el voto de totalidad.

Artículo 86. Cuando sobre el contenido de una papeleta leida por el Presidente manifestase duda algun elector, tendrá éste derecho, si lo reclamare, á que se le permita examinarla en el acto por sí mismo.

Artículo 87.

Terminado el escrutinio, el Presidente anunciará en alta voz su resultado, especificando, segun las notas que habrán tomado los Interventores, el número de papeletas leidas, el de los electores que hubieren votado y el de los votos que hubiese obtenido cada candidato.

Artículo SS. En seguida se quemarán á presencia de los concurrentes las papeletas extraidas de la urna; pero no serán quemadas las que se especifican en el artículo 85, ni las que hubiesen sido objeto de reclamacion por parte de algun elector, las cuales, unas y otras, se unirán originales al acta, rubricándolas al dorso los Interventores, y se archivarán con ellas para tenerlas á disposicion del Congreso en su dia.

Articulo 89. Concluidas todas las operaciones anteriores, el Presidente y los Interventores de la mesa firmarán el acta de la sesion, en la cual se expresará detalladamente el número de electores que haya en la seccion, segun las listas del censo electoral el de los electores que hubieren votado, y el de los votos que hubiese obtenido cada candidato; y se consignarán sumariamente las reclamaciones y protestas que se hubiesen hecho en su caso por los electores sobre la votacion ó el escrutinio, y las resoluciones metivadas sobre ellas hubiese adoptado la mayoría de la mesa, con los votos particulares, si los hubiere, de la minoría de sus individuos.

que

Esta acta, con todos los documentos originales á que en ella se haga referencia, y las papeletas de votacion reservadas, segun el artículo anterior, será archivada en la Secretaría de la Comision inspectora del censo electoral del distrito, á cuyo presidente será remitida al efecto ántes de las diez de la mañana del dia siguiente inmediato al de la votacion. (A)

por

todos

Articulo 90. Una cópia literal del acta, autorizada los individuos de la mesa, será entregada el mismo dia de la votacion en la Administracion é estafeta de Correos más cercana en

[A] Al final de esta Ley insertamos un modelo para el acta de la eleccion.

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