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pliego cerrado y sellado; en cuya cubierta certificarán de su contenido dos de los Interventores de la mesa con el Visto Bueno de su Presidente.

El Administrador del correo dará recibo, con expresion del dia y hora en que le fué entregado el pliego, y lo remitirá inmediatamente certificado á la Secretaría del Congreso.

Artículo 91. Antes de disolverse la mesa electoral designará uno de sus Interventores para concurrir en representacion de la seccion á la junta de escrutinio general.

Esta designacion se hará por la mayoría de los individuos de la mesa, y al designado se le dará credencial correspondiente de su nombramiento, autorizada por el Presidente y dos de los Interventores, y otra cópia literal del acta de la sesion de votacion igual á la remitida al Congreso, á que se refiere el artículo anterior.

Artículo 92. Antes de las diez de la mañana del dia inmediato siguiente al de la votacion se expondrán al público, fuera de las puertas del colegio electoral, cópias de las listas numeradas de los electores que hubieren votado y del resúmen de los votos obtenidos por los candidatos. Estas cópias serán certificadas por el Presidente y los Interventores de la mesa, y un duplicado de las mismas será remitido en el propio dia el Gobernador de la provincia, quien mandará publicarla inmediatamente por suplemento en el Boletin Oficial.

Artículo 93. Si alguno de los candidatos que hubiesen obtenido votos, ó cualquier elector en su nombre, requiriere certificacion de las listas y resúmenes á que se refiere el artículo anterior, se le dará sin demora por la mesa,

Artículo 94. El Presidente de la mesa tendrá, dentro del Colegio electoral, autoridad exclusiva para oonservar el órden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de esta ley. Las Autoridades locales podrán, sin embargo, asistir tambien, y prestarán dentro y fuera del Colegio al Presidente los auxilios que éste les pida, y no otros.

Artículo 95. Sólo tendrán entrada en los Colegios electorales los electores del distrito además de las Autoridades locales, ci

viles y los auxiliares que el Presidente requiera. El Presidente de la mesa cuidará de que la entrada del Colegio se conserve siempre libre y expedita á los electores.

que

Artículo 96. Nadie podrá entrar en el Colegio con armas, palə ni baston, ni paraguas, á excepcion de los electores que por impedimento notorio tuvieren necesidad absoluta de apoyo para acercarse á la mesa; pero éstos no podrán permanecer dentro del local más el tiempo puramente necesario para dar su voto. El elec tor que infringiere este precepto, y advertido no se sometiere á las órdenes del Presidente, será expulsado del local y perderá el derecho de votar en aquella eleccion, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que le incumba. Las Autoridades podrán sin embargo usar dentro del Colegio del baston y demás insignias de su cargo.

En ningun caso la fuerza de cualquier instituto militar podrá estar á la puerta del Colegio electoral, ni ménos podrá penetrar en éste, sino en caso de perturbacion del órden público y requerida por el Presidente.

CAPÍTULO TERCERO.

De los escrutinios generales.

Articulo 97. El domingo inmediato siguiente al de la votacion, á las diez en punto de la mañana, se instalará en sesion pública en el pueblo cabeza del distrito electoral la junta de escrutinio general para verificar el de los votos dados en todas sus secciones. Si por cualquiera causa imprevista de obstáculo insuperable no pudiera reunirse la Junta en el domingo designado, lo hará en el dia más inmediato que sea posible, prévio señalamiento que hará el Presidente, notificándolo á los individuos de la Junta, y anunciándolo con la publicidad conveniente.

Articulo 98. Será Presidente de la Junta de escrutinio general el Juez de primera instancia de la capital del distrito electoral, y donde hubiese más de uno, el decano. En los distritos que comprenden dentro de su demarcacion más de una cabeza de partido

judicial, presidirá la Junta de escrutinio, á falta del Juez de la capital, el más antiguo de los otros Jueces del mismo distrito.

En ningun caso podrá ser reemplazado el Juez de primera instancia por un Juez municipal, aunque éste ejerciese accidentalmente su jurisdiccion.

Si en algun distrito electoral no hubiese pueblo que sea cabeza de partido judicial, estuviere vacante el cargo de Juez de primera instancia, ó el que lo desempeña enfermo ó ausente, el Presidente de la Audiencia designará uno del territorio de la misma que presida la Junta de escrutinio; y si no lo hubiere, un Promotor fiscal.

Articulo 99. Compondrán la Junta de escrutinio general como Secretarios escrutadores, con voz y voto en sus deliberaciones:

Primero. Todos los individuos de la Comision inspectora del censo electoral del distrito.

Segundo. Uno de los Interventores por cada una de las mesas electorales de todas las secciones, segun la designacion hecha por las mismas mesas, conforme á lo dispuesto en el artículo 91.

Artículo 100. Cualquiera que sea el número de los escrutadores presentes á la hora en que se debe instalar la Junta, declarará ésta constituida e! Presidente, que en el acto designará cuatro de aquellos escrutadores para que funcionen como Secretarios de la misma.

Articulo 101. Uno de éstos, de órden del Presidente dará ante todo lectura de las disposiciones de esta ley referentes al acto, y en seguida comenzarán las operaciones del escrutinio, computándose los votos dados en todas las secciones sucesivamente por el órden de su numeracion.

Para esto se pondrán sobre la mesa por el Presidente de la Comision inspectora del censo electoral las actas originales que habrá recibido de las secciones, conforme á lo dispuesto en el artículo 75, y el Presidente de la Junta dispondrá que se dé cuenta por uno de los Secretarios de los resúmenes de cada votacion, tomando los otros Secretarios las anotaciones convenientes para el

cómputo total y adjudicacion consiguiente de los votos escrutados Artículo 102. A medida que se vayan examinando las actas de las votaciones de las secciones se podrán hacer y se insertarán en el acta de escrutinio, las reclamaciones y protestas á que hubiere lugar sobre la legalidad de dichas votaciones. Solamente los individuos de la Junta de escrutinio podrán hacer estas reclamaciones y protestas.

Artículo 103. La Junta de escrutinio no podrá anular ningun acta ni voto: sus atribuciones se limitarán á verificar sin discusion alguna el recuento de los votos emitidos en las secciones del distrito, ateniéndose extrictamente á los que resulten admitidos y computados por las resoluciones de las mesas electorales, segun las actas de las respectivas votaciones; y si sobre este recuenque decida to se provocare alguna duda ó cuestion, se estará á lo la mayoría de los individuos de la misma Junta.

Artículo 104. Terminado el recuento de votos de todas las secciones, se leerá en alta voz por uno de los Secretarios de la Junta el resúmen general de su resultado, y el Presidente proclamará en el acto Diputados electos á los candidatos que aparezcan con mayor número de votos de los escrutados en todo el distrito hasta completar el número de los que al mismo distrito corresponda elegir.

Artículo 105. En casos de empate, el Presidente proclamará Diputados presuntos á los candidatos empatados, reservándose al Congreso la resolución definitiva que segun las circunstancias del caso corresponda.

Artículo 106. De todo lo que ocurriere en la Junta de escrutinio se extenderá por duplicado acta detallada, que suscribirán 40dos los individuos de la misma Junta que hubiesen asistido á la sesion.

Uno de los ejemplares de esta acta formará con las de las votaciones de las secciones y los documentos originales anexos á una y otros el expediente de la eleccion del distrito, que se conservará en la Secretaría de la Comision inspectora del censo electoral del mismo á disposicion del Congreso.

El otro ejemplar del acta será elevado inmediatamente á la Secretaría del Congreso.

Artículo 107. Del acta de escrutinio general se expedirán certificaciones parciales en número igual al de los Diputados electos ó presuntos proclamados.

Estas certificaciones se limitarán á consignar en relacion sucinta el resultado de la eleccion con el resúmen del escrutinio general y la proclamacion del Diputado electo ó presunto, y con indicacion precisa de las protestas ó reclamaciones y sus resoluciones, si las hubiere, ó de no haber habido ninguna en su caso. Estas certificaciones serán directamente remitidas por el Presidente de la Junta á los candidatos proclamados, á quienes servirán de credenciales de su eleccion para presentarse en el Congreso.

Articulo 108. Terminadas todas las operaciones de la Junta de escrutinio general, el Presidente la declarará disuelta y concluida la eleccion, y mandará devolver á donde corresponda todos los documentos á ella traidos.

Artículo 109. Las disposiciones de los artículos 94 y siguientes son aplicables á las sesiones de la Junta de escrutinio general.

CAPÍTULO CUARTO.

De las elecciones parciales

Articulo 110. Solamente por acuerdo del Congreso se podrá proceder á eleccion parcial de Diputado en uno ó más distritos por haber quedado vacante su representacion en las Córtes.

Articulo 111. Para los distritos que con arreglo á esta ley deben elegir tres ó más Diputados, solamente se entenderá que hay vacante en su representacion en las Córtes cuando por cual.. quier causa faltasen dos por los ménos de sus Diputados.

En estos casos, si fuesen dos los Diputados que haya que elegir, no podrá cada elector votar más que á un solo candidato; y si fuesen más, se observará lo dispuesto en el artículo 84.

Artículo 112. El Real Decreto convocando á los Colegios

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