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TÍTULO III.

Disposiciones especiales para la aplicacion de la ley en las provincias de la isla de Cubȧ y en la de Puerto-Rico.

Articulo 139. Para los efectos del artículo 2o de esta ley en la Isla de Cuba sólo se computará la poblacion libre.

Mientras no se promulgue la ley definitiva á que el citado artículo se refiere, queda el Gobierno autorizado para hacer la division de distritos y la subdivision de éstos en secciones sobre bases análogas á las que esta ley establece para la Península.

Artículo 140. La subdivision de los distritos en secciones, de que trata el artículo 4o se hará en las Provincias de Cuba y Puerto Rico de manera que cada una de estas secciones no comprenda ménos de cien electores, ni exceda del máximun fijado en la ley. (A).

Artículo 141. Están incapacitados para ser admitidos como Diputados, además de los que designa el artículo 8? los que habiéndose hallado sujetos á servidumbre en la Isla de Cuba no lleven por lo menos diez años de ser libertos exentos de patronato.

Artículo 142. La cuota de contribucion á que se refiere el artículo 15 será en las provincias de Cuba y Puerto Rico la de ciento veinte y cinco pesetas anuales por impuesto territorial ó urbano, ó por subsidio industrial ó de comercio.

Artículo 143. No podrán ser electores en la Isla de Cuba los comprendidos en el artículo 20, y los que habiendo estado sujetos á servidumbre no lleven por lo menos tres años de ser libertos y exentos de patronato.

Artículo 144. La justificacion de que tratan los artículos 26 y 36, en los casos de los artículos 141 y 143, se hará por medio de certificado de la respectiva Junta de libertos, ó del centro en que estuvieran registrados por el Gobierno.

Artículo 145. Las listas ultimadas en la isla de Cuba á consecuencia de lo dispuesto en el Decreto de 9 de Junio próximo pasado servirán de base para los efectos del artículo 61.

[A] Véase en el apéndice VIII la division en secciones.

Articulo 145. Los plazos para el señalamiento del dia de la eleccion parcial de Diputados á Córtes en Cuba y Puerto-Rico, fijados por el artículo 112, se contarán desde la publicacion del Decreto de convocatoria en las Gacetas Oficiales de las respectivas islas. El Ministerio de Ultramar comunicará por telegrama dicho Decreto.

Artículo 147. Todas las disposiciones de esta ley, no modificadas por los artículos del título presente, se entenderán aplicadas á las islas de Cuba y Puerto-Rico.

Disposicion final.

Articulo 148. Desde la promulgacion de esta ley quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores en cuanto se refieran á la eleccion de Diputados á Córtes.

Articulos transitorios.

Primero: Mientras que las Provincias Vascongadas y Navarra no paguen por cuotas individuales las contribuciones territorial é industrial, tendrán derecho á ser electores como contribuyentes los varones mayores de 25 años que acrediten tener un capital de dos mil cuatrocientas pesetas en inmuebles, cultivo ó ganadería, ó cuatro mil ochocientas en industria, comercio, profesion ú oficio. Para los electores que deban serlo con arreglo al artículo 19, serán aplicables en aquellas provincias los preceptos de esta ley.

Segundo: Si esta ley no estuviese publicada el dia 20 de Noviembre próximo, los plazos á que se refieren los artículos 56, 57 y 59 empezarán á correr quince dias despues de su publicacion en la GACETA.

MODELO DEL ACTA DE ELECCION.

Provincia de.

Distrito de.

Seccion..

á..

, presentes en el local designa
el señor Alcalde Mu.
Presidente, y

En la ciudad, villa ó pueblo de. de mil ochocientos ochenta y. do para instalar la Seccion de. nical (Teniente ó Regidor) D........ D. N. N. (se expresarán los nombres y dos apellidos de los cuatro ó seis) Interventores proclamados por la Comision Inspectora del Censo Electoral (ó en la forma que hubiesen sido nombrados;) siendo las ocho de la mañana declaró el señor Presidente constituida la mesa electoral y que quedaba abierta la votacion para la eleccion de Diputados á Córtes por el Distrito de.....

acercándose á la mesa los electores uno á uno, entregaron sus pa. peletas al señor Presidente, quien las depositó en la urna despues de convencerse de que los votantes constaban inscritos en la lista del Censo Electoral.

(Aquí se consignarán, si las hubiere, las reclamaciones á que hace referencia el artículo 85 de la Ley.)

A las cuatro en punto de la tarde prohibió S. S. la entrada de más electores en el local, y preguntó por dos ocasiones si alguno de los presentes quedaba por votar y recogidos los votos de los mismos (ó no faltando ninguno) procedió la mesa á resolver las reclamaciones de que se ha hecho mérito, declarando admisibles (ó negados) los votos de los electores D. N. N. (se consignarán detalladamente las decisiones de la mesa y los votos de la minoría si los redactasen); y depositados en la urna los votos del señor Presidente y de los (cuatro ó seis) Interventores declaró S. S. cerrada la votacion.

(Aquí se harán constar las protestas sobre la votacion, si las hubiere.)

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Seguidamente se procedió al escrutinio, extrayendo el señor Presidente de la urna y leyendo una á una las papeletas, cuyo número, conforme con el de los electores que se habian presentado á votar, segun la lista formada al efecto, era el de...... constando la Seccion de......

electores con arreglo á

la lista del Censo Electoral, y resultando haber obtenido

D. N. N..

D. N. N...

etc. etc.

votos.
votos.

(Los nombres de los candidatos se colocarán de mayor á menor por órden del número de votos, el cual se consignará en letras y en guarismos.)

(Aquí se consignarán las protestas contra el escrutinio, si las hubiere.)

Quemadas á presencia del público las papeletas de la votacion con excepcion de las relativas á las reclamaciones de que se ha hech mérito (si existieren) y que se unen originales á la presente, se procedió á designar el Interventor que en representacion de la seccion deberá concurrir el próximo Domingo al escrutinio general del distrito, y resultando elegido D.....

.. á quien

se proveyó de la oportuna credencial, el señor Presidente dió por terminado el acto, ordenando se uniese á la presente una de las relaciones numeradas de los votantes, cópia de la cual así como del resúmen de votos obtenidos, deberán fijarse en la puerta del local antes de las diez de la mañana del inmediato dia.

En fé de lo cual firmamos la presente acta, que se remitirá á la Secretaría de la Comision Inspectora del Censo Electoral, ántes de la citada hora de las diez del dia de mañana, y de la que se de-, positará hoy mismo en poder del Administrador de Correos de es'ta (ciudad, villa ó pueblo) copia literal, en la forma y á los efectos que determina el artículo noventa de la Ley Electoral.

(Siguen las firmas.)

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