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relacion con el acta, y de la lista de compromisarios que hubiesen presentado sus certificaciones, se procederá al nombramiento por dicho Presidente entre los compromisarios presentes de cuatro secretarios escrutadores interinos, recayendo el nombramiento en los dos más ancianos y en los dos más jóvenes.

Artículo 39. Constituida la mesa interina, se procederá á la eleccion de la definitiva, que se compondrá de un Presidente, que será siempre el de la Diputacion provincial ó el que haga sus veces, y de cuatro Secretarios escrutadores, elegidos en votacion secreta por papeletas entre los mismos Compromisarios presentes.

Artículo 40. No se procederá á la eleccion de la mesa definitiva ni á ningun otro acto posterior, ínterin no se hallen presentes para tomar acuerdo la mitad más uno de los que tengan derecho de votar en esta eleccion.

En el caso de que no se hay a reunido el número necesario, el Presidente y los Secretarios escrutadores de la Junta interina dirigirán el oportuno aviso por medio del Boletin oficial de la provincia á todos los Ayuntamientos de los pueblos cuyos Compromisarios no se hubiesen presentado en la primera reunion, fijándoles el período de diez dias para que lo verifiquen; con apercibimiento de que no haciéndolo en el dia señalado, se considerará que aprueban en un todo cuanto en la Junta electoral se determine, la que se celebrará sea el que quiera el número que concurra.

Artículo 41. Los Ayuntamientos de los pueblos á que se refiere el artículo anterior, cuidarán bajo su responsabilidad de poner en conocimiento de los Compromisarios morosos el aviso de la mesa interina de la Junta electoral provisional, dando cuenta al Presidente de esta Junta de haberlo verificado en tiempo hábil.

Articulo 42. Nombrada la mesa interina, y en el supuesto de que haya mitad más uno para tomar acuerdos, ántes de pasar al nombramiento de la mesa definitiva, se procederá por la interina al exámen y revision de todas las certificaciones de nombramientos de Compromisarios, las cuales irán examinando y confrontando con las actas de los distritos de que se habla en el artículo 35 y emitiendo su dictámen sobre ellas.

Este será votado sin discusion, causando acuerdo el voto de la mayoría, sin perjuicio de lo que resuelva despues el Senado.

Una vez confrontadas las certificaciones, se devolverán á los interesados, haciendo constar en ellas, bajo la firma de un Secretario escrutador, si han sido ó no aprobadas.

La eleccion de los cuatro Secretarios escrutadores de la mesa definitiva, se verificará llevando cada elector, manuscrita ó impresa, en papel precisamente blanco, una papeleta, que tambien podrá escribir en el local de la eleccion, donde haga constar de una manera clara y distinta, los nombres y apellidos de dos Compromisarios entre los presentes.

Acereándose los electores á la mesa uno por uno, irán exhibiendo su certificacion de nombramiento, de la cual se enterará el Presidente y devolverá sellada, anotando un Secretario escrutador las palabras: votó para Secretarios, en la lista de votantes para este acto, despues que el elector haya votado, entregando la papeleta de votacion al Presidente, que la depositará en la urna.

Artículo 43. No se suspenderá el a sto de la eleccion de la mesa definitiva hasta que todos los electores presentes hayan emitido sus votos, para lo cual, ántes que el Presidente declare cerrada la votacion, uno de los Secretarios escrutadores preguntará: ¿falta algun elector por votar?

Un Secretario escrutador leerá despues en alta voz los nombres de los electores que hayan tomado parte, contará y declarará su número al terminar la lectura, y en seguida el Presidente, abriendo la urna dirá: se procede al escrutinio.

Artículo 44 El escrutinio y los incidentes á que dé lugar, se ajustarán á las disposiciones de los artículos 20, 21 y 22.

Artículo 45. Terminado el escrutinio con el recuento y resúmen de los votos, el Presidente proclamará Secretarios escrutadores á los cuatro Compromisarios que hubiesen obtenido mayor número de votos, y dará posesion de los cargos á los elegidos, declarando constituida definitivamente la Junta electoral provincial para la eleccion de Senadores.

Artículo 46. El Presidente y Secrétarios escrutadores interinos redactarán y firmarán el acta de la Junta preparatoria: esta

acta será depositada en el archivo de la Diputacion provincial. (A)

Articulo 47. Reunida la Junta electoral á las diez de la mañana del siguiente dia, el Presidente declarará que empieza la votacion para Senadores.

Artículo 48. Dará principio votando primero los cuatro Secretarios escrutadores, despues los Diputados y Compromisarios indistintamente y por último el Presidente de la Junta.

Articulo 49. La votacion se hará por papeletas en papel blanco, impresas ó manuscritas, que el Presidente depositará en la urna á presencia del elector, despues de haber examinado su certificacion de nombramiento, que sellada segunda vez le devolverá Un Secretario escrutador anotará el haber votado en la correspondiente casilla de las listas de electores, con las palabras: votó para Senadores.

Los Diputados provinciales y el Presidente votarán con el carácter de tales sin presentar ninguna clase de documento, y los Secretarios escrutadores anotarán que han votado, con la fórmula. votó el Diputado provincial D....

rutó el Sr. Presidente.

y

Artículo 50. Las papeletas de votacion contendrán sólo el nombre y apellido ó título de los Senadores que hayan de elegirse, contándose por el órden en que estén escritos, y teniendo por no escritos los que excedan del número fijado para cada eleccion.

Artículo 51. Esta votacion no podrá suspenderse, y cuando todos los electores hubieren ejercitado su derecho, para lo cual un Secretario escrutador preguntará en alta voz: Falta algun Sr. Diputado provincial ó Compromisario por votar?, el Presidente declarará cerrada la votacion y se procederá al escrutinio.

Artículo 52. Este acto se verificará con arreglo á lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 de esta ley.

Artículo 53. Cuando los candidatos ó alguno de ellos no hayan reunido la mitad más uno de los votos, se procederá á segunda votacion; pero no entrarán en ella sino los que hayan obte

[A] A continuacion de esta Ley insertamos un modelo del acta de referencia.

nido mayor número de votos hasta el duplo de los que deban elegirse.

En todos los casos de empate decidirá la suerte.

En la segunda eleccion bastará alcanzar mayoría relativa. Artículo 54. Terminadas estas operaciones el Presidente proclamará Senadores á los que hayan sido elegidos, y se extenderá por los Secretarios escrutadores la correspondiente acta de todo lo ocurrido, segun el modelo que acompaña á esta ley.

El acta origiual se depositará en el archivo de la Diputacion provincial.

Una copia de la misma acta expedida por el Presidente y Secretarios escrutadores, se remitirá al Ministro de la Gobernacion, y otra copia autorizada por el Secretario de la Diputacion provincial, con el Vo Bo de su Presidente y el sello de la Corporacion, se entregará á cada uno de los Senadores electos para que le sirva de título de su nombramiento, la cual presentarán en la Secretaría del Senado. Una certificacion del acta original con toda su documentacion será remitida al Senado dentro del término de ocho dias.

Articulo 55.

Terminadas las operaciones de que hablan los artículos anteriores, el Presidente de la Junta electoral la declarará disuelta.

CAPÍTULO QUINTO.

De las elecciones parciales para Senadores.

Artículo 56. La renovacion parcial de los Senadores electivos se hará por mitad cada cinco años, como se dispone en el artículo 24 de la Constitucion.

Articulo 57. La designacion de los Senadores á quienes co rresponda salir en cada renovacion parcial, se hará en la forma que determine el reglamento del Senado.

Artículo 58. Las vacantes naturales por muerte, renuncia opeion etc., etc., serán reemplazadas por las Corporaciones ó Pro. vincias de procediere el que

la
que cause,

observándose para su

eleccion las reglas establecidas en esta Ley, y teniendo lugar el dia que el Gobierno señale, prévio aviso del Senado.

Artículo 59. Los Senadores nuevamente elegidos ocuparán el lugar y durante el tiempo por que debieran serlo aquellos á quienes reemplazan.

CAPÍTULO SEXTO.

De las vacantes que ocurran entre los Senadores por derecho propio y por nombramiento de la Corona, y del ingreso de los de la primera clase que lo soliciten despucs de cubierto el número de 180 que señala el artículo 20 de la Constitucion.

Artículo 60. Las vacantes que ocurran en el número de Senadores por derecho propio y por nombramiento de la Corona, podrán ser cubiertas por el Rey si no hubiere aspirantes que soliciten su ingreso en el Senado por derecho propio.

Articulo 61. Los que soliciten su ingreso en el Senado por derecho propio despues de estar cubierto en número de 180 que para los de su clase y la de los nombrados por la Corona señala el artículo 20 de la Constitucion, tendrán que aguardar para ser admitidos á que ocurra vacante en dicho número. Si hubiere más de un aspirante á Senador por derecho propio y perteneciesen á distintas gerarquías, entrarán á cubrir las vacantes por el órden que establece el artículo 21 de la Constitucion. (A)

Si dos ó más aspirantes por derecho propio pertenecieren á la misma gerarquía y no hubiese vacantes para todos ellos, ingresarán primero los de más edad, y aguardrán los otros nueva vacante.

ARTÍCULO ADICIONAL.

Cuando el Gobierno determine, con arreglo al artículo transi

[A] Véase el apéndice I de esta obra página 125.

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