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REGLAMENTO.

PARA DIRIMIR LAS COMPETENCIAS DE JURISDICCION Y ATRIBUCIONES ENTRE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR.

(4 de Junio de 1861.)

Artículo 1o Los Gobernadores Superiores Civiles de las provincias de Ultramar son las únicas Autoridades que podrán promover competencias de jurisdiccion y atribuciones, y las suscitarán únicamente en aquellos asuntos cuyo conocimiento corresponda á la Administracion en general. Los Capitanes Generales, los Comandantes Generales de Marina de los Apostaderos y demás autoridades superiores se limitarán á dar conocimiento á dichos Gobernadores cuando conceptuaren invadidas sus atribuciones en materia administrativa por los procedimientos de los Tribunales ó Juzgados.

Artículo 2o La Autoridad judicial no podrá provocar contiendas de compétencia de atribuciones á la Administracion ni admitir interdictos posesorios contra las decisiones dictadas por las Autoridades ó corporaciones administrativas. Podrá, sin embargo, elevar á Mi Gobiernò los recursos de abusos de poder ó de incompetencia, comprendidos en el artículo 45, párrafo décimo de la ley orgánica del Consejo de Estado. (A)

Artículo 3 Las partes interesadas podrán deducir ante la Administracion las declinatorias que juzgaren procedentes.

Este recurso se propondrá ante la Autoridad Administrativa que entendiere en el asunto.

(A) ART. 45. El Consejo de Estado será oido necesariamente y en pleuo:

10. Sobre los recursos de abuso de poder 6 de incompetencia, que eleven al Gobierno las autoridades del órden judicial contra las resoluciones administrativas.

La Autoridad Administrativa ante quien se inArtículo 4 terpusiere el recurso suspenderá todo procedimiento y lo elevará dentro de ocho dias al Gobierno Superior Civil respectivo, remitiendo el expediente con su informe.

Artículo 5o El Gobernador Superior Civil oirá siempre sobre estos asuntos á la Seccion de lo contencioso del Consejo de Administracion, (A) la cual evacuará su informe en el término de ocho dias; y dentro de otro plazo igual adoptará el Gobernador Superior Civil la resolucion que estime procedente.

Si ésta fuere conforme con el parecer de dicha Seccion, causará estado, y en el caso contrario remitirá el expediente á Mi Gobierno para que adopte la que proceda.

Artículo 6 Los Gobernadores superiores civiles no podrán suscitar contienda de competencia:

1o En los juicios criminales á no ser que el castigo del delito ó falta haya sido reservado por las leyes ó disposiciones emanadas del Gobierno ó aprobadas por él, á los funcionarios de la Administracion; ó cuando en virtud de dichas disposiciones deba decidir la Autoridad Administrativa alguna cuestion prévia, de la cual dependa el fallo que los Tribunales hayan de pronunciar.

2 En los juicios de conciliacion.

3o En los pleitos fenecidos por sentencia ejecutoriada; aunque sí podrá provocarse el conflicto cuando la cuestion versare solamente acerca del cumplimiento ó aplicacion de una ejecutoria, si dicho cumplimiento ó aplicacion fuere de la competencia administrativa.

Artículo 7 Así las Reales Audiencias, oido el Ministerio fiscal, como las autoridades superiores administrativas, se declararán incompetentes, aunque no intervenga reclamacion de autoridad extraña, siempre que se someta á su decision algun negocio, cuyo conocimiento no les pertenezca.

Los Juzgados ordinarios y especiales y los demás agentes de la Administracion, cuando creyeren llegado este caso consultarán

[A] Entiéndase hoy Comision Provincial.

respectivamente con la Real Audiencia ó con dichas Autoridades superiores, y obrarán en el sentido que les ordenen.

Articulo 8 Los funcionarios del Ministerio fiscal, en sus diversos grados, así en la jurisdiccion ordinaria como en las especiales, deberán, siempre que estimen que el conocimiento de algun asunto pendiente ante el juzgado á que estén asignados corresponde á la Administracion, dar aviso á los Gobernadores Superiores respectivos, con expresion de las razones en que se apoyen.

Articulo 9 Los Gobernadores Superiores Civiles dirigirán siempre sus requerimientos en forma de oficio, fundándolos y citando la disposicion ó principio que en su concepto les atribuya el conocimiento del asunto de que se trate.

Articulo 10. Siempre que la competencia hubiera sido provocada por una Autoridad administrativa no facultada para suscitarla por sí, la judicial se limitará á rechazarla por medio de un oficio dirigido al requirente dentro del término de ocho dias.

Artículo 11. Si se provocase competencia sobre alguno de los asuntos excluidos por el artículo 6o de este reglamento, ó el requerimiento de inhibicion no fuere dirigido en debida forma ó fuera de los plazos prevenidos, la Autoridad judicial sustanciará el conflicto hasta pronunciarse competente ó incompetente, consignando en el auto que así lo declare, las infracciones ú omisiones cometidas.

Articulo 12. Lo dispuesto en el artículo 10 será extensivo á las Autoridades administrativas, si contra las disposiciones de este reglamento les requiere de inhibicion un Tribunal ó Juzgado. De la misma manera comprenden á los Gobernadores Superiores Civiles las disposiciones del artículo 11, cuando las omisiones ó infracciones de que habla se hubieren cometido por la Autoridad judicial.

Articulo 13. El Tribunal ó Juzgado requerido de inhibicion suspenderá todo procedimiento mientras no se termine la contienda por desistimiento del requirente ó por decision definitiva, pena de nulidad de cuanto despues se obrare y causadas por las diligencias practicadas desde aquel momento, sin del pago de las costas

perjuicio de cualquiera otra responsabilidad civil ó penal en que incurriere.

Articulo 14. Acto contínuo acusará el recibo del oficio al Gobernador Superior Civil, y comunicará los autos al Ministerio fiscal y á las partes por término de ocho dias respectivos, y con lo que expongan dictará providencia motivada, dentro del plazo de diez dias, declarándose competente ó incompetente.

Articulo 15. La declaracion de competencia ó incompetencia por parte del Juez requerido será irrevocable.

El Juez remitirá los autos dentro de ocho dias al Gobernador Superior Civil, haciendo poner al Escribano actuario, en un libro destinado al efecto, extracto de ellos y certificacion de su remesa.

Artículo 16. El Gobernador Superior Civil acusasá el recibo de los autos y continuará en éstos el conocimiento del asunto si la declaracion del Juez fuere la 'de incompetencia.

Artículo 17. Cuando por el contrario el Juez se hubiere declarado competente, el Gobernador Superior Civil remitirá los autos á la Seccion de lo Contencioso del Consejo de Administracion, (A) la cual dará su dictámen sobre el caso en el término de ocho dias, y en otro igual resolverá dicha Autoridad lo que estimare procedente.

Artículo 18. Si el Gobernador Superior Civil, conformándose con el dictámen de dicha Seccion, desistiere de la competencia, devolverá los autos al Juez, cuya jurisdiccion quedará expe-, dita sin más trámites.

Cuando, por el contrario, insistiere en considerarse competente, de conformidad tambien con el parecer de la Seccion de lo Contencioso, (B) causará estado su providencia, y la decision motivada deberá publicasse en el periódico oficial en el término de quince dias.

Artículo 19. Cuando el Gobernador Superior Civil desintiere del parecer de la Seccion de lo Contencioso (C) respecto á la competencia ó á la incompetencia, remitirá el asunto por el pri

(A) Hoy debe entenderse á la Comision Provincial.

(B) Entiéndase Comision Provincial.

(C) Entiéndase de la Comision Provincial.

mer correo al Gobierno Supremo, el cual dictará la resolucion que corresponda.

Artículo 20. Las resoluciones de que tratan los artículos 5o y precedente se adoptarán por el Ministerio de Ultramar, oyendo préviamente al Consejo de Estado, con arreglo` al artículo 45 y al párrafo primero del 52 de la ley orgánica de este cuerpo. (A)

Articulo 21. Cuando la resolucion hubiere de afectar á los Ministerios de Guerra ó de Marina, el Consejo de Estado dirigirá á estas Secretarías copia literal de su consulta, y éstas deberán conformarse ó nó con ella, manifestándolo así en el término de veinte dias al Ministerio de Ultramar.

Articulo 22. Transcurrrido dicho plazo sin haber manifestado el disentimiento, se adoptará por el departamento de Ultramar la resolucion que corresponda dentro del plazo de otros diez dias.

En el caso contrario se someterá el asunto á Mi Consejo de Ministros, cuya decision deberá adoptarse en el término de otros veinte dias.

Articulo 23. La decision que se adopte por el Ministerio de Ultramar, ó que en su caso se acuerde en Consejo de Ministros, se expedirá por aquel departamento.

Dicha resolucion será definitiva; se extenderá motivada y en forma de Real Decreto, se publicará en la "Gaceta de Madrid," y

(A) ARTÍCULO 45. El Consejo de Estado será oido necesariamente y en pleno:

99 Sobre la competencia positiva ó negativa de jurisdiccion y atribuciones entre las Autoridades judiciales y administrativas.

ARTÍCULO 51. Cada seccion instruirá los expedientes relativos á los negocios que procedan del Ministerio 6 Ministerios cuyo nombre lleve y acordará los informes que sobre ellos hubiere de dar al Gobierno.

Instruirá asimismo los expedientes que hayan de informarse en pleno, formulando el proyecto de consulta.

ARTÍCULO 52. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo que antecede, despachará la Seccion de Estado y Gracia y Justicia los negocios correspondientes á indultos generales y particulares, autorizaciones para litigar, competencias de jurisdiccion, recursos de abusos de poder ó de incompetencia elevados por las Autoridades judiciales contra la Administracion, y autorizaciones para encausar á empleados públicos.

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