Imágenes de páginas
PDF
EPUB

se dirigirá al Gobernador Superior Civil á que corresponda por el primer correo posterior al plazo referido.

Artículo 24. El Gobernador Superior Civil, publicará la decision en el periódico oficial y la comunicará á los contendientes dentro de quince dias, contados desde la fecha de su recibo.

Articulo 25. Así la decision de competencia que adopte Mi Gobierno, como la que dictare en su caso el Gobernador Superior Civil, será irrevocable, y no podrá intentarse de nuevo la contienda en el mismo asunto.

Artículo 26. Cuando llegare el caso de haberse inhibido sucesivamente de conocer en un asunto la Autoridad administrativa y la judicial, podrán las partes acudir al Gobernador Superior Civil en solicitud de que defina á cuál de ellas corresponde el conocimiento de aquel.

Artículo 27. El Gobernador Superior Civil reclamará todas las actuaciones y las remitirá á la Seccion de lo Contencioso del Consejo de Administracion, (A) observando aquél y éste lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 28. La resolucion que adoptare el Gobernador Superior Civil, de conformidad con el dictámen de la Seccion de lo Contencioso, será irrevocable.

Si no hubiere conformidad, el Gobernador Superior Civil remitirá las actuaciones á Mi Gobierno por el primer correo para los efectos consignados en el artículo 20 y siguientes de este reglamento.

Artículo 29. La decision definitiva que adoptare Mi Gobierno ó el Gobernador Superior Civil, en su caso, se publicará en el periódico oficial, remitiéndose las diligencias incoadas ante las Autoridades que entendieron en el negocio, ó aquella á quien se hubiere declarado competente, para que lo sustancie y determine.

Artículo 30. Dichas decisiones serán irrevocables, y producirán los mismos efectos que las resoluciones recaidas en los conflictos positivos á que se refiere este reglamento.

Artículo 31. Los términos señalados en los artículos anteriores, serán improrogables.

(A) Entién lase á la Comision Provincial.

P

REAL DECRETO Y REGLAMENTO

de 12 de Setiembre de 1868.

SOBRE LA MANERA DE PROCESAR Á LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y Á LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES

[blocks in formation]

A propuesta del Ministro de Ultramar, oido el Consejo de Estado en pleno y de acuerdo con mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1 Los empleados públicos y los individuos de las Corporaciones de la Administracion Civil y Económica de las Islas de Cuba y Puerto Rico, no podrán ser procesados por abusos en el ejercicio de sus funciones administrativas sin prévia autorizacion del Gobierno Superior Civil.

Articulo 2o No será necesaria la autorizacion prévia para perseguir los delitos que el capítulo VIII, título 8, libro 2o (A) vigente en Ultramar, del Código penal de la Península califica de abuso contra particulares; los de cohecho castigados en el capítulo

Cuba

[A]__ Seccion 2a Capítulo II, Título Ii, Libro 29 del Código penal de

Puerto Rico.

VIII (A) del mismo título, ó cuando se cometa en la recaudación de impuestos públicos; los calificados como fraude y exacciones legales en el Capítulo XV, (B) tambien del mismo título; los comprendidos en los artículos 283 y 284 del Código, relativos à la violacion de secretos (C); los de percepcion de multas en dinero, siempre que no esté autorizada; los que se coretan en cualquier operacion de elecciones municipales, y los penados por la ley de represion y castigo del tráfico negrero y sus conexos.

Artículo 3 Se entenderá concedida la autorizacion cuando el Gobernador Superior Civil someta algun asunto al conocimiento de los Tribunales para que procedan, segun corresponda, contra los empleados ó los individuos de las Corporaciones de la Admi. nistracion civil y económica.

Artículo 4° Si se negase la autorizacion, se dará cuenta al Gobierno de S. M., sin coartar nunca la accion de los Tribunales, quienes podrán practicar en cualquier tiempo las deligencias necesarias para la averiguacion del delito, pero sin dirigir las actuaciones inmediatamente contra los funcionarios ó los individuos de las Corporaciones, ya sea decretando su arresto ó prision, ya de los caracterice de presuntos reos. otro modo que

Artículo 5° Cuando el Gobernador Superior Civil no huhbiese negado la autorizacion en el término de un mes, se entenderá ésta concedida y podrá el Tribunal dirigir las actuaciones contra los empleados ó los individuos de las Corporaciones.

Artículo 6o Se reputan empleadospara los efectos de este Decreto todos los que desempeñen un cargo público, aunque sean Corporaciones provinciales ó municipales, y aunque no le hayan obteocho. nidopor Real nombramiento ni reciban sueldo del Estado. Dado en Lequeitio á doce de Setiembre de mil ochocientos sesenta

[A] Hoy Capítulo IX del Código de 1879.

[B] Capítulo XI del mismo Código.
[C] Artículos 374 y 375 del Código referido.

REGLAMENTO.

A propuesta del Ministerio de Ultramar, oido el Consejo de Estado en pleno, vengo en aprobar el siguiente Reglamento para la ejecucion de Mi Decreto de esta fecha que establece la prévia autorizacion para procesar á los empleados y á los individuos de las Corporaciones de la Administracion civil y económica de las Islas de Cuba y Puerto Rico.

Artículo 1 Cuando hubiere de pedirse autorizacion para formar causa á un empleado ó á los individuos de una corporacion de cualquier ramo de la Administracion civil y económica, por abusos en el ejercicio de sus funciones administrativas, para cuya persecucion sea necesaria aquella formalidad, el Tribunal, con audiencia del Ministerio Fiscal, remitirá las diligencias en compulsa al Gobernador Superior Civil, explicando las razones en que se funda para solicitar la autorizacion.

Artículo 2 El Gobernador Superior Civil, oyendo á la seccion de lo contencioso del Consejo de Administracion y al presunto reo, si lo cree oportuno, ó lo que propone aquel Cuerpo, resolverá en el término de un mes lo que corresponda en el asunto.

Artículo 3 Si el Gobernador Superior Civil resolviese afirmitivamente, dará desde luego la autorizacion al Tribunal y remitirá al Gobierno de S. M. por el primer correo ordinario, testimonio del expediente con una comunicacion razonada, dándole cuenta de las causas de su resolucion.

Artículo 4 Si el Gobernador Superior Civil negase la autorizacion lo noticiará al Tribunal en el mismo término de un mes, elevará tambien por el primer correo ordinario testimonio del expediente al Gobierno de S. M. con la oportuna exposicion de motitivos, quedando mientras tanto el procedimiento en la forma que determina el artículo 4o del Decreto.

Articulo 5? Cuando fuere hallado infraganti el reo, y tambien cuando un delito sea de los que califica de graves la ley penal

vigente en la Península, el Tribunal podrá desde luego precede, á la prision ó arresto del presunto reo, conforme á derecho, y bajo la responsabilidad del mismo Tribunal; pero dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á cualquiera de estas dos diligencias deherá acudir al Gobernador Civil pidiendo la indispensable autorizacion y guardándose acerca de ello lo prescrito en las anteriores dispo siciones.

Articulo 6o Si no fuese relativo al ejercicio de funciones administrativas el delito cometido por las personas á quienes se refieren los artículos anteriores, procederá libremente el Tribunal á todo lo que en justicia haya lugar; pero al dirigir inmediatamente contra ellas el procedimiento, dará en el dia, sin suspenderla y prévia audiencia del Ministerio fiscal, conocimiento al Gobernador Superior Civil, manifestándole los fundamentos en que se apoye para no considerarlo como relativo al ejercicio de dichas funciones.

Artículo 7 El Gobernador Superior Civil, en el caso á que se refiere el artículo arterior y oida la Seccion de lo contencioso del Consejo de Administracion, manifestará dentro de diez dias al Tribunal que queda enterado, si juzga acertada la calificacion hecha por éste, remitiendo al Presidente del Consejo de Estado por el primer correo ordinario y por conducto del Ministerio de Ultramar, testimonio del expediente. Si para resolver el particular creyese preciso el Gobernador Superior civil que el Tribunal aclare ó amplie en todo ó en parte su comunicacion, se lo manifestará en el mismo término de diez dias, practicando en otro igual lo que queda prevenido, despues que reciba la aclaracion ó ampliacion perdida, que deberá darse en el término de cinco dias.

Artículo 8 Si el Gobernador Superior civil creyese que el caso exige su autorizacion, requerirá al Tribunal dentro del mismo término de diez dias, por medio de una comunicacion razonada, para que con suspension de todo procedimiento llene esta formalidad.

Artículo 9 El Tribunal, oido el Ministerio fiscal, proveerá sobre ello en igual término de diez dias, y consultará siempre el auto con la Audiencia, remitiendo á ésta los originales.

« AnteriorContinuar »