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hubiese ó de acuerdo con lo establecido en los respectivos tratados internacionales, si existiesen.

Articulo 49. Todo buque extranjero podrá acogerse á los puertos españoles de Ultramar.

El que llegue por arribada forzosa será auxiliado por las autoridades españolas.

en

Artículo 50. Las autoridades españolas intervendrán cualquier exceso, desórden ó tumulto ocurrido en buque extranjero anclado en puerto español, cuando crea que puede afectar á la seguridad, interior ó exterior, ó á la tranquilidad del territorio. En cualquier otro caso sólo intervendrán si el Capitan del buque reclama su auxilio.

Artículo 51. Los desertores de la dotacion de buques extranjeros anclados en puerto español de Ultramar, serán devueltos á su bordo por las Autoridades españolas en cuanto se verifique su aprehension.

Artículo 52. En caso de naufragio de un buque extranjero, las Autoridades de Marina auxiliadas por las demás y procediendo de acuerdo con el Capitan ó Jefe del buque y el Cónsul respectivo, si le hubiese, procederán á todo lo necesario para el sal

vamento.

Artículo 53. En los casos á que se refiere el artículo anterior, sólo se exijirá el pago de los gastos de salvamento, y por razon de costas procesales lo que dispongan los aranceles respecto á los buques españoles.

Artículo 54. Cualquier falta, negligencia ú omision por parte de las Autoridades españolas, respecto de los auxilios prevenidos en los artículos precedentes, las harán responsables para ante el Gobierno español, pero no darán derecho á indemnizacion de ninguna clase á los que se crean perjudicados, salvo que se halle establecido lo contrario en los tratados.

TÍTULO V.

Disposiciones generales.

Articulo 55. Las disposiciones de esta ley no se refieren á los representantes extranjeros ni á las personas que dependan de ellos como tales.

Articulo 56. Quedan derogadas las leyes y disposicio nes vi gentes hasta hoy en la materia, en cuanto se opongan á las prescripciones de esta ley.

Artículo 57. El Ministro de Ultramar formará los reglamentos y dictará las disposicion es necesarias para que esta ley se cumpla y ejecute.

CE

DIVISION DE LA ISLA

EN PROVINCIAS, DISTRITOS, MUNICIPIOS Y DISTRITOS ELECTORALES.

DIVISION DE LA ISLA EN PROVINCIAS.

"Atendiendo á las razones que me ha expuesto el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1o Para el Gobierno y Administracion de la Isla de Cuba, se divide ésta en seis provincias civiles, que tomarán los nombres de sus respectivas capitales y serán las siguientes: Pinar del Rio, Habana, Matanzas, Santa Clara, Puerto-Príncipe y Santiago de Cuba.

Artículo 2 Serán de primera clase la provincia de la Habana, de segunda la de Santiago de Cuba, y de tercera las de Pinar del Rio, Matanzas, Santa Clara y Puerto-Príncipe.

Artículo 3 Los límites divisorios de estas provincias, entre sí, serán los que se determinan en la descripcion detallada de los mismos aprobada en esta fecha; pero si un pueblo situado á la extremidad de una provincia tuviese una parte de su término dentro de la provincia contígua ol territorio de dicho pueblo pertenecerá

por completo á la provincia en que se halle situado el pueblo ó el grupo mayor de su caserío, aun cuando la línea divisoria parezca separarlos.

Artículo 4 El Ministro de Ultramar dictará las órdenes convenientes para que se marquen materialmente en el terreno los expresados límites de las provincias, y para que, arreglados á esta division, se rectifiquen los correspondientes á los términos municipales y se ajusten tambien á ella los relativos á los diferentes servicios del Estado, en los ramos de Hacienda, Gobernacion y Fomento.

Artículo 5 El Gobernador General, oyendo al Presidente de la Audiencia de la Habana, formará y someterá á la aprobacion superior el proyecto de division judicial de la Isla, de acuerdo con la de Provincias que establece este Decreto.

Artículo 6 Por los Ministros de la Guerra y de Marina se adoptarán igualmente las disposiciones conducentes, para que los servicios dependientes de ellos se acomoden tambien á dicha division provincial.

Dado en Palacio á nueve de Junio de mil ochocientos setenta y ocho.-Alfonso.-El Ministro de Ultramar.-José Elduayen."

ESTADO que manifiesta los partidos judiciales que quedan comprendidos en cada provincia.

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