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Podrán subsistir los actuales términos municipales que tengan Ayuntamiento, áun cuando no reunan la circunstancia prevenida en el número primero de este artículo.

Articulo 3 (3) Los términos municipales pueden ser alterados: 1 Por agregacion total á uno ó varios términos colindantes. 20 Por segregacion de parte de un término, bien sea para constituir por sí ó con otra ú otras porciones, Municipio independiente, ó bien para agregarse á uno ó á varios términos colindan

tes.

Articulo 4 (4) Procede la supresion de un Municipio y su agregacion á otro ó á varios de sus colindantes :

1o Cuando por carencia de recursos ú otros motivos fundados, lo acuerden ó soliciten los Ayuntamientos y la mayoría de los vecinos de los Municipios interesados.

por

29 Cuando ensanche y desarrollo de edificaciones se confundan los cascos de los pueblos y no sea fácil determinar sus verdaderos límites.

Articulo 5 (5) Procede la segregacion de parte de un tér mino para agregarse á otros existentes, cuando lo solicite la mayoría de los vecinos de la porcion que haya de segregarse, y pueda tener efecto sin perjudicar los intereses legítimos del resto del Municipio, ni hacerle perder las condiciones expresadas en el artícnlo 2o

La segregacion de parte de un término para constituir uno ó varios Municipios independientes por sí ó en union de otra ú otras porciones de otros términos colindantes, puede hacerse mediante acuerdo y solicitud de la mayoría de los interesados y sin perjudicar intereses legítimos de otros pueblos, siempre que los nuevos términos que hayan de formarse, reunan las condiciones expresadas en el artículo 2o (A)

[A] En todo expediente de segregacion deben obrar los siguientes do

cumentos:

1?—Instancia suscrita por todos los vecinos que pidan la segregacion. 29-Certificacion del Secretario del Ayuntamiento visada por el Alcalde. y extendida á continuacion de las firmas, en que se haga constar la vecindad de los firmantes.

3-Certificacion del Secretario del Ayuntamiento, visada tambien por el

Articulo 6 (6) En cualquiera de los casos de agregacion ó segregacion, los interesados señalarán las nuevas demarcaciones de terrenos y practicarán la division de bienes, aprovechamientos, usos públicos y créditos, sin perjuicio de los derechos de propiedad y servidumbres públicas y privadas existentes.

Articulo 7 El Gobernador General de la Isla resolverá los expedientes sobre creacion, segregacion y supresion de Municipios y términos, prévio informe del Gobernador y de la Diputacion de la provincia.

Sn acuerdo será ejecutorio cuando fuere conforme con el dictámen de la Diputacion provincial.

En caso de disidencia se elevará el expediente al Ministerio de Ultramar, que resolverá prévia consulta del Consejo de Estado.

El artículo 7 de la Ley que rige en la Península dice:

"Las Diputaciones provinciales resolverán los expedientes so"bre creación, segregación y supresion de municipios y términos." "Sus acnerdos serán ejecutivos cuando fueren adoptados de con"formidad con los interesados."

"En caso de desidencia, la aprobacion será objeto de una ley."

Artículo 8o. [8]. Todo término municipal forma parte de un partido judicial y de una provincia, y no podrá pertenecer bajo ningun concepto á distintas jurisdicciones de un mismo órden.

Articulo 9o Para hacer pasar un término municipal de uno

Alcalde, del número total de vecinos del distrito municipal de que se trate. 49-Igual certificacion respecto de la parte del término que se quiera se

gregar.

5?--Certificacion de ámbos Ayuntamientos, caso de que la segregacion sea para agregarse á otro, relativa á la mancomunidad de pastos que los vecinos de la zona que se trate de segregar pudieran tener con cada uno de ellos.

6-Igual certificacion, extendida únicamente por el Ayuntamiento á que corresponda la zona que haya de segregarse, caso de que la segregación se pretenda para formar municipio independiente.

1

7?—Informes de los Ayuntamientos interesados y de los de todos los pueblos limítrofes.

89-Un croquis del terreno. [ Real Orden cirovlar de 26 de Febrero de 5781.]

á otro partido, se instruirá expediente oyendo á los Ayuntamientos del pueblo y de las cabezas de partido, á la Diputacion y al Gobernador.

El Gobernador General remitirá el expediente con su informe al Ministerio de Ultramar, que resolverá con audiencia del Consejo de Estado.

El art. 9 de la ley vigente en la Península dice:

"Para hacer pasar un término municipal de uno á otro parti"do se oirá á los Ayuntamientos del pueblo y de las cabezas de "partido, á la Diputacion y al Gobernador y al Ministerio de Gra"cia y Justicia."

"La resolucion del expediente corresponde al Ministerio de "la Gobernacion con audiencia del Consejo de Estado."

Artículo 10. Los grupos de poblacion, aunque tengan Ayuntamiento propio, situados á una distancia máxima de 5 kilómetros del término de la Capital de la Isla, ó de cualquiera otra poblacion que cuente igual ó mayor número de habitantes, podrán ser agregados á dichos términos, en virtud de Real Decreto, prévia consulta del Consejo de Estado.

El art. 10 de la Ley que rige en la Península dice:

"Los grupos de poblacion aunque tengan Ayuntamiento pro"pio situados á una distancia máxima de 10 kilómetros del término "de la capital de la monarquía, podrán ser agregados á él por Real "Decreto prévia consulta al Consejo de Estado, dando cuenta á "las Córtes."

"De igual modo y con los mismos trámites podrá ensancharse "el término de las poblaciones que cuenten más de 100,000 habi"tantes hasta una distancia máxima de seis kilómetros.”

CAPÍTULO 2o

DE LOS HABITANTES DE LOS TÉRMINOS MUNICIPALES.

Articulo 11. [11] Los habitantes de un término municipal se dividen en residentes y transeuntes.

Los residentes se subdividen en vecinos y domiciliados.

Articulo 12. [12] Es vecino todo español emancipado (A) que reside habitualmente en un término municipal y se halla inserito con tal carácter en el padron del pueblo.

Es domiciliado todo español que, sin estar emancipado, reside habitualmente en el término, formando parte de la casa ó familia de un vecino.

Es transeunte todo el que, no estando comprendido en los pá rrafos anteriores, se encuentra en el término accidentalmente. Artículo 13. [13]. Todo español ha de constar empadronado como vecino ó domiciliado en algun municipio.

El que tuviese residencia alternativa en varios, optará por la vecindad en uno de ellos.

Nadie puede ser vecino de más de un pueblo: si alguno se hallase inserito en el padron de dos ó más pueblos, se estimará como válida la vecindad últimamente declarada, quedando desde entónces anuladas las anteriores.

Artículo 14. [14]. La cualidad de vecino es declarada de oficio ó á instancia de parte por el Ayuntamiento respectivo.

(A) Por emancipado debe entenderse todo el que se halle fuera de la pátria potestad ya por ministerio de la ley ya por voluntad de los padres,

Es emancipado de derecho el hijo legítimo desde que llegue á la mayor edad, (1) es decir, que cumpla 25 años; tambien lo es por Ministerio de la ley el hijo de familia tan luego como contraiga matrimonio (2)

La emancipacion es voluntaria cuando por motivos justos y razonables, con autorizacion Real y voluntad del padre y del hijo se disuelve la patria potestad con dispensa de la edad. (3).

La emancipacion puede tambien ser forzoza y lo es cuando el hijo la obtiene prévia declaratoria judicial en atencion á que el padre castigue al hijo con demasiada crueldad; cuando el padre prostituya á sus hijas; cuando admita lo que alguno hubiere dejado en testamento al hijo bajo la condicion de que le emancipase; y cuando el hijo político ó hijastro acuda al Juez despues de cumplidos los 14 años y pida la emancipacion por hallarse descontento de su padrastro por justa causa. (4).

(1) Ley de matrimonio civil. [artículo 46.]

(2) Ley 47 de Toro.

(3) Ley de 14 de Abril de 1838.

(4) Ley 18, título 18, partida 4"

Artículo 15. (15). El Ayuntamiento declarará de oficio vecino á todo español emancipado que en la época de formarse ó rectificarse el padron lleve dos años de residencia fija en el término municipal.

Tambien hará igual declaracion respecto á los que en las mismas épocas ejerzan cargos públicos que exijan residencia fija en el término, áun cuando no hayan completado los dos años.

Artículo 16. (16). El Ayuntamiento, en cualquier época del ' año, declarará vecino á todo el que lo solicite, sin que por ello quede exento de satisfacer las cargas municipales que le correspondan hasta aquella fecha en el pueblo de su anterior residencia.

El solicitante ha de probar que lleva en el término una residencia efectiva continuada por espacio de seis meses á lo ménos.

CAPÍTULO 3?

DEL EMPADRONAMIENTO.

Articulo 17. (17). Es obligacion de los Ayuntamientos formar el padron de todos los habitantes existentes en su término, con expresion de su calidad de vecinos, domiciliados y transeuntes, nombre, edad, estado, profesion, residencia y demás circunstancias que la estadística exija y el Gobierno determine.

Articulo 18. (18). Cada cinco años se hará un nuevo empadronamiento, el cual será rectificado todos los años intermedios. con las inscripciones de oficio, ó á instancia de parte, y las eliminaciones por incapacidad legal, defuncion ó traslacion de vecindad ocurridas durante el año.

Los vecinos que cambien de domicilio, los padres ó tutores de los que se incapaciten y los herederos y testamentarios de los finados, están obligados á dar al Ayuntamiento la declaracion correspondiente para que tenga efecto la eliminacion.

Articulo 19. [19]. Hecho el empadronamiento quinquenal ó su rectificación anual, el Ayuntamiento formará dos listas en extracto: una que exprese las alteraciones ocurridas durante el año, y otra comprensiva de todos los habitantes que resulten en el distrito al ultimarse la operacion.

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