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La única diferencia que hay entre este artículo y el 184 de la Ley de 2 de Octubre de 1877 consiste en la escala, que en la Península es la siguiente:

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Articulo 181. [185] Para la imposicion y exaccion de multas se observarán las reglas siguientes:

1 No se impondrá ninguna sin resolucion por escrito y motivada.

2 La providencia se comunicará por escrito al multado: del pago se le expedirá el competente recibo.

Las multas y los apremios se cobrarán en papel del sello correspondiente.

4a Las multas serán precisamente pagadas del peculio particular de los multados.

5 Las multas serán extensivas á todos los individuos del Ayuntamiento que, segun esta ley, sean responsables por el acto ó acuerdo que las motive.

Artículo 182. [186.] Para el pago de toda multa se concederá un plazo proporcionado á su cuantía, y que no baje de diez dias ni exceda de 20, pasado el cual procede el apremio contra los mo-. rosos. El apremio no será mayor de 5 por 100 diario del total de la multa, sin que exceda en ningun caso del duplo de la misma.

Artículo 183. Contra la imposicion de la multa puede el interesado reclamar ante el mismo Gobernador, pidiendo su alzamiento con las razones que lo justifiquen.

visional de esta Isla, no es indispensable que se guarde rigorosa graduacion en la imposicion de la correccion que se establecé, y por consecuencia no es preciso que á la multa preceda la amonestacion ni el apercibimiento.

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Contra la providencia del Gobernador confirmando la multa impuesta, procede el recurso por infraccion de forma ante el Tribunal contencioso-administrativo con sujeción á las leyes.

Declarada improcedente la multa en definitiva se acordará la devolucion de su importe al interesado.

El artículo 187 de la ley vigente en la Península que es el que corresponde al precedente, dice:

Artículo 157. "Contra la imposicion gubernativa de la mul"ta puede el interesado reclamar por la vía administrativa ó por "la judicial."

"La primera procede para ante el Gobierno que la resolverá "por sí ó con audiencia del Consejo de Estado, y sin perjuicio en "todo caso de la reclamacion contenciosa ante el Consejo de Esta"do."

“La judicial procede ante la Audiencia en primera instancia "prévia reclamacion gubernativa á la autoridad que impuso la "multa."

"En caso de ser ésta improcedente, serán impuestos los cos"tos y daños causados por su exaccion á la autoridad que la orde"nó sin que sirva de excusa la obediencia en los casos de infraccion "clara y terminante de una ley."

Articulo 184. [188.] No se expedirán gubernativamente comisionados de ejecucion para hacer efectivas las multas.

Cuando los multados dejasen de satisfacer la multa no obstante el apremio, el Gobernador oficiará al Juez de primera instancia del partido, expresando la causa que ha motivado la imposicion de la multa y la cuantía y liquidacion de ésta, y requiriendo su autoridad para hacerla efectiva. (A)

El Juez procederá á la exaccion por los trámites de la vía de apremio.

Este artículo, con ligeras variaciones que no alteran sustancialmente su fondo, conviene con el 188 de la ley que rige en la Península.

Artículo 185. [189.] Los Gobernadores de las provincias podrán suspender á les Alcaldes, dando de ello cuenta razonada al

(A) Las funciones cometidas por este artículo al Juez de primera instancia debe desempeñarlas el Juez municipal (párrafo 2o artículo 73 de esta Ley.)

Gobernador General en el término de ocho dias.

El Gobernador General levantará la suspension ó acordará libremente la separacion del Alcalde sin ulterior recurso.

Artículo 186. Los Gobernadores podrán asímismo suspender á los Tenientes de Alcalde y Regidores cuando cometieren extralimitacion grave con carácter político y señaladamente en los casos que siguen.

1o-Por haber dado publicidad al acto.

29-Por excitar á otros Ayuntamientos á cometerlo.

3-Por producir alteracion en el órden público

Tambien podrán acordar la suspension cuando los Tenientes y los Regidores incurriesen en desobediencia grave, insistiendo en ella despues de haber sido apercibidos y multados.

Estos dos artículos corresponden al 189 de la Ley de 2 de Octubre de 1877, que es como sigue:

Artículo 189.-"Los Gobernadores civiles de las provincias "podrán suspender á los Alcaldes y Tenientes por causa grave, "dando cuenta al Gobierno en el término de ocho dias. El Ministro "de la Gobernacion, en el de sesenta, alzará la suspension ó ins"truirá, oyendo al interesado, expediente de separacion, que será "resuelto en Consejo de Ministros."

"Los Ayuntamientos pueden ser suspendidos por el Goberna"dor de la provincia cuando cometiesen extralimitacion grave con "carácter político acompañada de cualquiera de las circunstan"cias siguientes:"

1 "Haber dado publicidad al acto.

2a "Excitar á otros Ayuntamientos á cometerla.
3-"Producir alteracion del órden público.

"Tambien tendrá efecto la suspension cuando los Concejales "incurriesen en desobediencia grave, insistiendo en ella despues de "haber sido apercibidos y multados.

Artículo 187. La suspension de los Tenientes y Regidores no excederá de cuatro meses.

Pasado este plazo sin que se hubiese mandado proceder á la formacion de causa ó á la destitucion gubernativa, volverán los suspensos al ejercicio de sus funciones, cesando en ellas los que les hubiesen reemplazado.

Este artículo corresponde al 190 de la ley vigente en la Península, el cual dice:

Artículo 190.-"La suspension gubernativa de los Regidores "no excederá de cincuenta dias."

"Pasado este plazo sin que se hubiese mandado proceder á la "formacion de causa, volverán los suspensos de hecho y de dere"cho al ejercicio de sus funciones."

"Los que les hubiesen reemplazado serán considerados como "culpables de usurpacion de atribuciones si ocho dias despues de "espirado aquel plazo, y de requeridos para cesar por los Conceja"les propietarios, continuarán desempeñando funciones munici"pales."

Articulo 188. Los Gobernadores de las provincias remitirán al Gobernador General en el término de ocho dias los expedientes de suspension.

El Gobernador General prévia consulta del Consejo de Administracion y sin pérdida de tiempo, levantará la suspension ó acordará la destitucion gubernativa.

Contra este acuerdo procede el recurso contencioso-administrativo.

Corresponde este artículo al 191 de la Ley que rige en la Península, que dice:

Artículo 191.-"Si el Gobierno entiende que la suspension de "los Regidores no es procedente, revocará por sí y dentro de quin"ce dias el acuerdo del Gobernador: en caso contrario pasará el "expediente al Consejo de Estado, oido el cual, y en un plazo que "no exceda de cuarenta dias, dictará la resolucion definitiva. De"clarada improcedente la suspension, serán los Regidores inmedia"tamente repuestos en sus cargos.”

"Si hubiere lugar á destitucion, el Gobierno mandará pasar "los antecedentes al Juzgado ó Tribunal competente."

"Este, prévias las actuaciones en derecho necesarias, decre"tará la destitucion, sin perjuicio de las demás penas á que hubie"re lugar, cuando apareciese que los Regidores se han hecho cul"pables en alguna de las infracciones determinadas en el artícu"lo 189."

"En uno y otro caso el decreto del Gobierno será publicado en "la Gaceta de Madrid y en el Boletin Oficial de la provincia, con "insercion de los dictámenes del Consejo de Estado."

"Una vez publicado el decreto mandando pasar los anteceden"tes á los Tribunales de justicia, los Regidores suspensos no vol

"verán al ejercicio de sus cargos en tanto que no recaiga sentencia "absolutoria definitiva y ejecutoriada."

Artículo 189.

En el caso de que exista responsabilidad criminal, el Gobernador General remiti.á los antecedentes al juzgado de primera instancia del partido á que corresponda el Ayuntamiento de que aquellos formen parte.

Los Jueces y Tribunales aplicarán en estos casos las disposiciones del Código penal.

Este artículo corresponde al 192 de la Ley de 2 de Octubre de 1877 el cual dice:

Artículo. 192. "Los Regidores no pueden ser destituidos sino "en virtud de sentencia ejecutoriada del Juez ó Tribunal competente. "Lo será el que ejerza la jurisdiccion ordinaria de primera ins"tancia en el partido á que corresponda el distrito municipal de "que aquellos formen parte.

"Decretará el Juez la suspension de los Concejales "procesa"dos cuando apareciesen motivos racionales para creer que han co"metido delito que el Código penal castigue con suspension de car"gos ó derechos políticos, y lo pondrá en conocimiento del Gober"nador de la Provincia."

Artículo 190.

Levantada la suspension por el Gebernador General, conforme al artículo 18S, ó absueltos los interesados de la responsabilidad criminal, volverán á ocupar sus cargos, si durante el procedimiento no les hubiese correspondido cesar en ellos segun el artículo 45, teniendo lugar respecto á los mismos lo dispuesto en el artículo 187.

Corresponde este artículo al 194 de la Ley vigente en la Península que es como sigue:

"Artículo 194. Los Alcaldes y Regidores que por sentencia · "ejecutoriada fueren absueltos volverán á ocupar sus cargos si du"rante el procedimiento no les hubiese correspondido cesar median"te lo dispuesto en el art. 45, teniendo efecto respecto á ellos lo "dispuesto en el art. 190."

Artículo 191. [195.] Los Concejales destituidos judicial ó gubernativamente estarán inhabilitados para ejercer de nuevo el cargo durante seis años al ménes.

Artículo 192. [193.] Las vacantes ocurridas en el Ayunta

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