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miento por suspension ó destitucion legal de sus individuos serán cubiertas en la forma que dispone el artículo 46.

Artículo 193. La suspension y separacion de los Alcaldes de barrio corresponde exclusivamente á los Alcaldes.

La suspension no excederá de quince dias. Las multas que se les impongan se reducirán á la mitad de las que quedan señaladas para los Concejales.

La responsabilidad criminal en que incurrieren por razon de sus actos se hará efectiva ante el Juez de primera instancia, con forme á lo dispuesto en el artículo 189.

El alzamiento de la suspension ó la absolucion judicial, en su caso, no les da derecho, pero sí les rehabilita para ser repuestos en el cargo.

Este artículo corresponde al 196 de la Ley vigente en la Peinsula el cual dice :

"Articulo 196. Los Alcaldes de barrio están, relativamente á "los Alcaldes y Ayuntamientos, en la misma dependencia jerárqui"ca que los Alcaldes y Tenientes respecto á los Gobernadores.

"Les son por tanto aplicables las disposiciones del presente título en cuanto á la responsabilidad, salvas las modificaciones si"guientes:"

"1 El máximum de las multas que se les impongan será el "menor de las fijadas para los Concejales.

128 Para la suspension y separacion basta la órden del Al"calde. La suspension no excederá del plazo de dos sesiones or"dinarias del Ayuntamiento.

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La absolucion no les da derecho, pero sí les rehabilita "para ser repuestos en su cargo.”

Artículo 194. [197.] Todos los agentes del Ayuntamiento por él nombrados y pagados están sujetos á su obediencia, y son responsables gubernativamente ante el mismo con sujeccion á esta ley, y judicialmente ante los Tribunales por los delitos y faltas que cometiesen.

Artículo 195. [198.] Además de los recursos administrativos establecidos por la presente ley, cualquier vecino ó hacendado del pueblo tiene accion ante los tribunales de justicia para denunciar y perseguir criminalmente á los Alcaldes, Concejales y asociados,

siempre que éstos en el establecimiento, distribucion y recaudacion de los arbitrios ó impuestos se hayan hecho culpables de fraude ó de exacciones ilegales, y muy especialmente en los casos siguientes:

1o Si cualquiera de les Concejales y asociados, en el año que lo son, pagan una cuota menor por repartimiento, impuesto ó licencia, comparada con el año anterior al desempeño de su cargo, siendo igual o superior la cantidad total repartible, á ménos de probar que han sufrido en su riqueza disminucion bastante á justificar aquella baja.

2o Cuando el producto total de los repartimientos y arbitrios distribuidos excediese de la cantidad presupuesta y 6 por 100 de recargo, autorizado por la regla 5a del artículo 137 de esta ley. Cuando las cuotas determinadas por los arbitrios fuesen superiores á lo que la ley permite.

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4 Cuando establecieren y recandaren cualquiera clase de impuestos no comprendidos en el presupuesto.

Los Tribunales de justicia, una vez probado el hecho, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código penal, harán las declaraciones siguientes:

Primer caso. Imposicion de doble cuota á los culpables.

Segundo y tercer caso. Anulacion del repartimiento en lo que exceda á la cantidad autorizada y devolucion de las recaudadas, con multa igual al sobrante, mancomunadamente impuesta á los Concejales y asociados culpables.

Cuarto caso. Anulacion del arbitrio impuesto y devolucion de las cantidades recaudadas, con multa igual á su importe, exigida en la forma expresada en el caso anterior.

TÍTULO VI.

Gobierno político de los distritos municipales. CAPÍTULO ÚNICO.

Articulo 196. [199]. El Alcalde es el representante del Gobierno, y en tal concepto desempeñará todas las atribuciones que las leyes le encomienden, obrando bajo la direccion del Gobernador de la provincia conforme aquellas determinen, así en lo que se refiere á la publicacion y ejecucion de las leyes y disposiciones generales del Gobierno Supremo, ó del Gobierno General ó del Gobernador de la provincia y Diputacion, como en lo tocante al órden público y á las demás funciones que en tal concepto se le confieran.

Conviene este artículo con el 199 de la Ley vigente en la Península el cual tiene otros dos párrafos que dicen:

"Si el Alcalde, requerido por el Gobernador, se negase á cum"plir alguna de las obligaciones á que el presente artículo se refie"re, ú omitiese hacerlo en el plazo bastante, el Gobernador puede "cometer su ejecucion al Juez municipal del pueblo ó á cualquiera "de sus suplentes."

"Esta delegacion se limitará al tiempo y á los casos absoluta- . "mente precisos, y no envuelve facultad alguna para intervenir en "ninguno de los actos del Ayuntamiento."

Articulo 197. [200]. En todo lo relativo al Gobierno político del distrito municipal, la autoridad, deberes y responsabilidad del Alcalde son independientes del Ayuntamiento respectivo.

Artículo 198. [201.] Los Tenientes de Alcalde, en sus secciones respectivas; obran siempre por delegacion y bajo la direccion del Alcalde, como representante del Gobierno en los mismos términos que aquél lo es en el distrito municipal.

Artículo 199. [202.] Los Alcaldes de barrio en los suyos respectivos ejercerán las funciones de gobierno político que con arreglo á las leyes les delegaren los Alcaldes ó los Tenientes de Alcalde, conformándose en todo caso con las disposiciones de los priméros y del Gobernador de la provincia.

La Ley que rige en la Península tiene además un artículo que no aparece en la de esta Isla y que es el siguiente:

Artículo 203.-"Por las faltas que en el desempeño de sus "funciones gubernativas en lo político cometieren los Alcalde: "Tenientes, podrán ser amonestados, apercibidos y multados los Al"caldes por el Gobernador de la provincia, los Tenientes por el pri"mero y el Gobernador igualmente, en los términos que se previe"ne en los artículos 183, 184, 185, 186 y 187 de esta ley."

DISPOSICIONES ADICIONALES.

12-Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores relativas al régimen municipal.

2-El Gobierno dictará, con arreglo á esta ley, los reglamentos necesarios para su ejecucion.

Estas disposiciones no difieren en nada de las contenidas en la ley de 2 de Octubre de 1877.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1-Se procederá tan pronto como sea posible á la renovacion de los Ayuntamientos actuales con sujecion á esta ley y á la electoral de la Península, dictándose por el Gobernador General las disposiciones que fueren necesarias al efecto.

2-En tanto que no se publique la ley electoral á que se refiere el artículo 40, serán electores los que designa el artículo del mismo número de la ley municipal de la Península como contribuyentes, siempre que vengan pagando la cuota de 5 pesos, y los demás el citado artículo señala. que

Serán elegibles los que determina el artículo 41 de la mencionada ley municipal de la Península.

Los dos artículos de la Ley de la Península á que se hace referencia, se hallan insertos en las páginas 15 y 27 despues de los respectivos de la Ley provisional de esta Isla.

LEY PROVISIONAL PROVINCIAL DE LA ISLA DE CUBA. (*)

TÍTULO I.

De las provincias, su territorio y habitantes.

Artículo 1 El territorio de la isla de Cuba y sus adyacentes se divide para su administración y régimen en provincias, segun lo determine la ley de division territorial.

El artículo 1o de la Ley provincial vigente en la Península, dice:

"Artículo 19 El territorio de la nacion española en la Pe"nínsula é Islas adyacentes se divide, para su administracion y ré"gimen en provincias, segun lo determine la ley de diyision terri"torial.

"Por ahora, y mientras otra cosa no se disponga por la ley es"pecial, continuarán siendo capitales de provincia los pueblos que "en la actualidad lo scan."

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Articulo 20 [2. La provincia se compone de todos los términos municipales comprendidos dentro de sus límites.

Articulo 3o [3] No se hará alteracion de ninguna clase en los límites de una provincia, sino con audiencia y conformidad de los Ayuntamientos y Diputaciones interesadas, y del Consejo de Es

t ado.

Á falta de conformidad de algunas de estas Corporaciones y del Gobierno Supremo, la alteracion será objeto de una ley.

Artículo 4o [4.] Son aplicables á los habitantes de las provincias las disposiciones contenidas en el título I de la ley municipal en lo relativo á su condicion y derechos.

(*) Véase lo que, acerca de la manera de concordar esta ley con la vigente en la Península, decimos en el prólogo de esta obra.

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