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Este artículo corresponde al 26 y 27 de la Ley vigente en la Península que dicen:

Artículo 26.-"Si la Diputacion acordare la anulacion de al"gun acta, declarará la vacante y se procederá á nueva eleccion en la misma forma, sin perjuicio de los recursos á que hubiere "lugar."

Articulo 27.-"Contra las resoluciones de la Diputacion pro"vincial se establece recurso ante la Audiencia del territorio. El "interesado le interpondrá dentro de los ocho dias siguientes á la "publicacion del acuerdo."

Articulo 27. [28.]-La Diputacion provincial se reunirá necesariamente en la capital de la provincia todos los años el primer dia útil de los meses quinto y décimo del año económico.

Articulo 28. [29.] La primera sesion de cada período será abierta por el Gobernador en nombre del Gobierno Supremo. (A)

Artículo 29. [30.] El cargo de Diputado es gratuito, honorífico, sujeto á responsabilidad, y no es renunciable sino por justa causa, una vez aceptado.

Su duracion es de cuatro años, haciéndose cada dos la renovacion de la mitad de los que compongan la Diputacion.

La primera designacion se hará por sorteo. Saldrá primero el número mayor, si el total no fuere susceptible de exacta division, y en las renovaciones sucesivas saldrán los más antiguos.

Artículo 30. [31.] Las vacantes extraordinarias que por cualquier concepto ocurran, cuando ántes de la renovacion general haya de verificarse alguna de las sesiones ordinarias de la Diputacion serán cubiertas por eleccion parcial, ingresando el elegido en el lugar que corresponda al Diputado saliente.

Cuando la vacante ocurriese por suspension gubernativa ó judicial, ó despues del plazo arriba expresado, el Gobernador Gene

(A) Cuando no concurran á las sesiones de la Diputacion, ni el Gobernador, ni el Presidente, ni el Vicepresidente, las deberá presidir el Vicepresidente de la Comision provincial, siempre que haya número suficiente de Diputados para celebrar sesion y que no se trate de la de apertura que ha de ser presidida por el Gobernador precisamente. (R. O, de 23 de Abril de 1871.)

ral la proveerá interinamente en cualquier persona, si la hubiere, que antes haya desempeñado por eleccion el cargo de diputado provincial. El nombrado continuará hasta que se resuelva definitivamente la suspension del Diputado á quien reemplaza ó hasta la primera renovacion si en ella debiera aquél cesar por el turno establecido.

Difiere este artículo del 31 de la Ley de 2 de Octubre de 1877 en que ésta establece que el nombramiento de Diputado provincial interino ha de recaer en un individuo que antes haya sido electo para ese cargo por el partido judicial á que corresponda el saliente.

Artículo 31. [32.] A la Diputacion provincial corresponde admitir ó desechar las renuncias y declarar las vacantes, conformie á lo establecido en esta ley.

El Gobernador dispone las elecciones ordinarias y extraordinarias cuando segun las leyes deban verificarse y en la forma que las mismas determinen. Las elecciones serán anunciadas en los cinco dias siguientes al acuerdo en que se funden, y se verificarán dentro de un plazo que no baje de 15 dias ni exceda de 30, despues de la convocacion.

Este artículo sólo se diferencia del 32 de la Ley vigente en la Península en que el plazo por ésta fijado no debe bajar de 10 ni 'exceder de 20 dias.

Articulo 32. [33.] La Diputacion fija en su primera sesion de cada período semestral el número de las que haya de celebrar durante el mismo. En caso de necesidad puede acordar próroga con aquiescencia del Gobernador.

Si durante la celebracion de las sesiones sobrevinieren causas que hicieran peligrosa su continuacion, el Gobernador puede suspenderlas ó aplazarlas, dando inmediatamente cuenta al Gobernador General.

Este artículo conviene con el 33 de la Ley de 2 de Octubre de 1877 con la única variacion de ser al Gobierno Supremo y no al Gobierno General á quien debe darse cuenta.

Artículo 33. [34.] La Diputacion se reune en sesion extraordinaria cuando para asuntos determinados sea necesario, á juicio del Gobernador General ó del de la provincia.

Con la misma variacion que el anterior concuerda este artículo con el 34 de la Ley que rige en la Península.

Articulo 34. [35.] El Gobernador hace la convocacion, citando por escrito y en su domicilio á cada uno de los Vocales con ocho dias de antelacion, y expresando el objeto si se trata de sesion extraordinaria. La reunion será anunciada con la misma antelacion en los periódicos oficiales ó en la forma de costumbre.

Artículo 35. [36.] Cuando por fundados motivos crea el Gobernador que de una reunion extraordinaria pueden sobrevenir alteraciones en el órden público, suspenderá la convocacion, dando cuenta al Gobernador General.

Dentro de los 15 dias siguientes á la comunicacion, el Gobernador General resolverá lo que proceda aprobando el acuerdo del Gobernador ó levantando la suspension. Esta se entiende levantada cuando pasado un mes desde el acuerdo de convocatoria, no hubiere comunicado resolucion alguna superior en contrario.

se

Con la misma variacion á que se refieren las advertencias que aparecen al pié de los artículos 32 y 33, conviene este artículo con el 36 de la Ley que rige en la Península, el cual tiene además ctro párrafo que dice:

"Los plazos señalados en el párrafo anterior y los demás aná"logos preceptuados por esta ley se entienden ampliados por quin"ce dias más cuando se trate de las Islas Baleares ó Canarias."

Las sesiones tendrán que ser públicas cuanArtículo 36. do en ellas se trate de cuentas, presupuestos y otros objetos relacionados con éstos, y tambien cuando se trate de las actas de elecciones provinciales.

De las sesiones se insertará un extrato en el Boletin ó pertódico oficial.

Corresponde este artículo al 37 de la Ley de 2 de Octubre de 1877 que dice:

Articulo 37.-"Las sesiones serán públicas, y de ellas se in"sertará dia por dia un extracto en el Boletin Oficial."

"Pueden celebrarse en secreto cuando la naturaleza del asunto "lo exija y la Diputacion lo acuerde, á peticion del Presidente, del "Gobernador ó de cinco Vocales. En ningun caso dejarán de ser "públicas las sesiones en que se trate, así de cuentas, presupuestos "y otros objetos relacionados con ellos, como de las actas de "elecciones provinciales."

Artículo 37. [38.] Es obligatoria la asistencia á las sesiones. El Diputado que sin causa debidamente justificada dejare de cumplir lo que en este artículo se dispone, incurrirá en una multa de 20 pesos por cada vez, siéndole además imputables los perjuicios á que su morosidad pudiese dar lugar.

Los diputados que tuvieren necesidad de ausentarse lo pondrán en conocimiento del Gobernador, sin cuyo requisito incurrirán en las responsabilidades expresadas en el párrafo anterior.

Durante las sesiones se necesita para ausentarse, obtener la licencia de la Diputacion, la cual solamente podrá concederla en cuanto sus efectos no se opongan á lo dispuesto en el artículo que sigue.

Con la sóla diferencia del importe de la multa, que es de 25 pesetas, conviene este artículo con el 38 de la ley de la Península.

Artículo 38. [39.] Para deliberar es necesaria la presencia de la mayoría absoluta del número total de Diputados. (A)

Artículo 39. [40.] Para formar acuerdo se necesita el voto de la mayoría de los concurrentes, salvo lo dispuesto en contrario por esta ley. En caso de empate se repetirá la votacion al dia siguiente, y si hubiere segundo empate, será resuelto por el Presidente.

Artículo 40. [41.] Son aplicables á las Diputaciones provinciales, en la parte posible, las disposiciones contenidas en los artículos 57, 58, 95, 99, 101, 103, 104 y 107 de la Ley municipal. (B)

(A) Esta mayoría se computa contando solamente los Diputados en ejercicio. [Real Orden de 10 de Julio de 1872.]

(B) Véanse dichos arts. págs. 21, 22, 38, 39 y 40.

Artículo 41. [42.] La Diputacion forma su reglamento para el despacho de los negocios, órden de las sesiones y modo de funcionar, que será sometido á la aprobacion del Gobernador General.

Segun el artículo 42 de la Ley que rige en la Península no tiene la Diputacion que someter su Reglamento á la aprobacion del Gobierno.

Articulo 42. [43] En cada una de las reuniones semestrales, el Presidente y Secretarios de la Diputacion presentarán una memoria que exprese los asuntos en que aquella haya de ocuparse, con noticia de los negocios pendientes y estado de las cuentas, fondos y administracion provincial.

CAPÍTULO IV.

COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE LA DIPUTACION

PROVINCIAL. (A)

Articulo 43. [44] Es de la competencia de la Diputacion provincial el gobierno y direccion de los intereses peculiares de la provincia, en cuanto, segun esta ley ó la municipal, no corresponda á los Ayuntamientos, y en particular lo que se refiere á los objetos siguientes:

1o Establecimiento y conservacion de servicios que tengan por objeto la comodidad de los habitantes de la provincia, y el fomento de sus intereses materiales y morales, tales como camiuos, canales de navegacion y de riego, y toda clase de obras públicas de interés provincial, establecimientos de Beneficencia ó de Instruccion, concursos, exposiciones y otras instituciones de fomento y demás objetos análogos, con sujeción á las leyes especiales y reglamentos de los diversos ramos de la Administracion pública.

Las atribuciones que corresponden á la Diputacion en el ramo de Beneficencia serán y se entenderán siempre sin perjuicio de la

(A) Las atribuciones de las Diputaciones no pueden ser delegadas á las Comisiones provinciales, siendo nulos los acuerdos de delegacion. [Reales úrdenes de 8 y 23 de Junio de 1874 y 11 de Abril de 1776.]

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