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LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1. Declárase ley de la República el Código Penal de la Provincia Argentina de Buenos Aires, con las modificaciones, supresiones y adiciones hechas en la siguiente reproducción de su texto.

Art. 2.o Este Código empezará á regir desde la promulgación de la presente ley.

Art. 3.o Autorízase al P. E. para hacer los gastos que exija la impresión del Código.

Art. 4.o Autorízase igualmente al P. E. para la creación de los establecimientos penales necesarios para su aplicación, debiendo presentar antes al Congreso un presupuesto aproximativo de los gastos que demande la creación de los referidos establecimientos, cuando las circunstancias del país lo permitan.

Art. 5.o Comuníquese al P. E.

Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los diez y nueve días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta.

El Presidente de la C. de DD.

JUAN GONZÁLEZ

Climaco Valdovinos

Secretario

El Presidente del Senado
ADOLFO SAGUIER
Pascual Gómez

Secretario

Asunción, Julio 21 de 1880.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

BAREIRO

PEDRO DUARTE
JOSÉ A. BAZARAS

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