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obtener el fin que desea, de poner un término á los negocios de España.

»V. M. I. dice en su carta, que la Inglaterra fomenta en ella la anarquía y el jacobinismo, y procura aniquilar la monarquía española. No puedo menos de sentir en sumo grado la destruccion de una nacion tan vecina á mis estados, y con la que tengo tantos intereses marítimos comunes. Deseo, pues, quitar (prósigue V. M.) á la influencia inglesa cualquiera pretesto, y restablecer los vínculos de amistad y de buenos vecinos, que tanto tiempo han existido entre las dos naciones. A estas proposiciones, señor, respondo lo mismo que á las que me ha hecho de palabra de parte de V. M. I. y R. el señor conde de Laforest: que yo estoy siempre bajo la proteccion de V. M. I., y que siempre le profeso el mismo amor y respeto, de lo que tiene tantas pruebas V. M. I.; pero no puedo hacer ni tratar nada sin el consentimiento de la nacion española, y por consiguiente de la Junta. V. M. I. me ha traido á Valencey, y si quiere colocarme de nuevo en el trono de España, puede V. M. hacerlo, pues tiene medios para tratar con la Junta que yo no tengo; ó si V. M. I. quiere absolutamente tratar conmigo, no teniendo yo aquí en Francia ninguno de mi confianza, necesito que vengan aqui, con anuencia de V. M., diputados de la Junta, para enterarme de los negocios de España, ver los medios de hacerla feliz, y para que sea válido en España todo lo que yo trate con V. M. I. y R

>>Si la política de V. M. y las circunstancias actuales de su imperio no le permiten conformarse con estas condiciones, entonces quedaré quieto y muy gustoso en Va

pensar de los españoles y de su gobierno, no pudiera cumplir los empeños que se le inducia á firmar. De aqui el haber tomado

aquella actitud digna y correspondiente à un monarca, en que por desgracia perseveró tan poco tiempo.

lencey, donde he pasado ya cinco años y medio, y donde permaneceré toda mi vida, si Dios lo dispone asi.

»Siento mucho, señor, hablar de este modo á V. M., pero mi conciencia me obliga á ello. Tanto interés tengo por los ingleses, como por los franceses; pero sin embargo, debo preferir á todo los intereses y felicidad de mi nacion. Espero que V. M. I. y R. no verá en esto mas que una nueva prueba de mi ingénua sinceridad, y del amor y cariño que tengo á V. M. Si prometiese yo algo á V. M., y después estuviese obligado á hacer todo lo contrario, ¿qué pensaría V. M. de mí? diria que era un inconstante y se burlaría de mí, y además me deshonraria para con toda la Europa

>>Estoy muy satisfecho, señor, del conde de Laforest, que ha manifestado mucho celo y ahinco por los intereses de V. M., y que ha tenido muchas consideraciones para conmigo.

>>Mi hermano y mi tio me encargan los ponga á la disposicion de V. M. I. y R.

»Pido, señor, á Dios conserve á V. M. muchos años. Valencey 21 de noviembre de 1813.-Fernando.»

Nadie creeria que una negociacion tan desmañadamente iniciada por Napoleon, apoyada en fundamentos tan estraños como los estravagantes planes que en ella se atribuian á los ingleses sobre España, y conducida al parecer por parte de Fernando con una prudente cautela que no habia acreditado hasta entonces, tomára luego, y no tardando, rumbo tan diferente como el que irémos viendo. El emperador no desistió por aquella respuesta del rey. Conocedor

sin duda del carácter del duque de San Carlos, á quien tenia confinado en Lons-le-Saulnier, recordando las conferencias de Bayona, y discurriendo que ahora como entonces podria convertir en provecho propio su influencia con el príncipe español, dióle suelta y le envió á Valencey, donde desde luego intervino en las conferencias que se renovaron entre el enviado francés y nuestro monarca é infantes. No tardó en confiarse á los dos intermediarios un proyecto de tratado entre los soberanos que representaban ("), y ellos tampoco tardaron en ponerse de acuerdo, resultando la siguiente estipulacion, que firmaron en 8 de diciembre (1813):

Tratado de paz estipulado en 8 de diciembre de 1813, entre Napoleon y Fernando VII.

S. M. C. etc., y el emperador de los franceses, rey de Italia etc., igualmente animados del deseo de hacer cesar

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las hostilidades, y de concluir un tratado de paz definitivo entre las dos potencias, han nombrado plenipotenciarios á este efecto, á saber: S. M. dou Fernando, á don José Miguel de Carvajal, duque de San Carlos, conde del Puerto, etc.: S. M. el emperador y rey, á Mr. Antonio Renato Cárlos Mathurin, conde de Laforest, individuo de su consejo de Estado, etc. Los cuales, despues de cangear sus plenos poderes respectivos, han convenido en los artículos siguientes.

Artículo 4. Habrá en lo sucesivo, desde la fecha de la ratificacion de este tratado, paz y amistad entre S. M. Fernando VII. y sus sucesores, y S. M. el emperador y rey y

sus sucesores.

Art. 2. Cesarán todas las hostilidades por mar y tierra entre las dos naciones, á saber: en sus posesiones continentales de Europa, inmediatamente despues de las ratificaciones de este tratado; quince dias después en los mares que bañan las costas de Europa y Africa de esta parte del Ecuador; y tres meses después en los paises y mares situados al Este del cabo de Buena-Esperanza.

Art. 3. S. M. el emperador de los franceses, rey de Italia, reconoce á don Fernando y sus sucesores, segun el órden de sucesion establecido por las leyes fundamentales de España, como rey de España y de las Indias.

Art. 4. S. M. el emperador y rey reconoce la integridad del territorio de España, tal cual existia antes de la guerra actual.

Art. 5. Las provincias y plazas actualmente ocupadas por las tropas francesas serán entregadas, en el estado en que se encuentren, á los gobernadores y á las tropas españolas que sean enviadas por el rey.

Art. 6. S. M. el rey Fernando se obliga por su parte

á mantener la integridad del territorio de España, islas, plazas, y presidios adyacentes, con especialidad Mahon y Ceuta. Se obliga tambien á evacuar las provincias, plazas y territorios ocupados por los gobernadores y ejército británico.

Art. 7. Se hará un convenio militar, entre un comisionado francés y otro español, para que simultáneamente se haga la evacuacion de las provincias españolas, ocupadas por los franceses ó por los ingleses.

Art. 8. S. M. C. y S. M. el emperador y rey se obligan recíprocamente á mantener la independencia de sus derechos marítimos, tales como han sido estipulados en el tratado de Utrecht, y como las dos naciones los habian mantenido hasta el año de 1792.

Art. 9. Todos los españoles adictos al rey José, que le han servido en los empleos civiles ó militares, y que le han seguido, volverán á los honores, derechos y prerogativas de que gozaban; todos los bienes de que hayan sido privados les serán restituidos. Los que quieran permanecer fuera de España, tendrán un término de diez años para vender sus bienes, y tomar las medidas necesarias á su nuevo domicilio. Les serán conservados sus derechos á las sucesiones que puedan pertenecerles, y podrán disfrutar sus bienes, y disponer de ellos sin estar sujetos al derecho del fisco ó de retraccion, ó cualquier otro derecho.

Art. 0. Todas las propiedades, muebles é inmuebles, pertenecientes en España á franceses ó italianos, les serán restituidas en el estado en que las gozaban antes de la guerra. Todas lás propiedades, secuestradas ó confiscadas en Francia ó en Italia á los españoles antes de la guerra, les serán tambien restituidas. Se nombrarán por

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