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ejecutara un acto licito al realizar la intrusión que se le imputa, faltando así la base necesaria para que pudiera ser estimada la circunstancia 8.a del art. 8.° del Código penal:

Considerando que aparte de que las cuestiones de responsabilidad civil no pueden dar lugar á la casación, con arreglo á ninguna de las prescripciones del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, como la sentencia recurrida no supone pena alguna, sino que omite la imposición de la procedente, no es posible estimar el tercero de los motivos alegados, fundado en el núm. 6.o del citado art. 849 de la ley procesal, porque el subsanar a instancia del recurrente la falta cometida redundaría en su propio perjuicio, contrariando los fines de la casación;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Pedro Rubio Jiménez, á quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución al Juzgado de instrucción de Piedrahita, á los efectos oportunos, y lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Ruiz y Garcia Hita. Andrés Tornos. Juan de D. Roldán. Federico Enjuto. Leandro Prieto.=Liborio Hierro. Francisco de P. Mifsut.

Publicación. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid 3 de Enero de 1914. José Maria Armada.

Num, 3.-TRIBUNAL SUPREMO.-7 de Enero de 1914,
pub. el 28 y 29 de Agosto.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.- - Atentado. Sentencia declarando haber lugar en parte al recurso interpuesto por Bartolomé Mateo Navarro Quintanilla contra la pronunciada por la Audiencia de Badajoz.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que es inequívoco el carácter de agentes de la autoridad ostentado por un Alcalde de barrio y un Alguacil, porque además de estar así reconocidos por la ley Municipal, como auxiliares ó agentes de dicha Administración, forman parte de la policía judicial, según el texto expreso del art. 283 de la ley adjetiva penal, y bajo tal concepto ha de estimarse que obran en el cumplimiento de sus deberes, lo mismo al conducir á un detenido que al impedir que tumultuariamente se le pusiera en libertad:

Que presumiéndose el conocimiento de dicho carácter de agentes de la autoridad cuando con las insignias de su cargo prestan un servicio oficial, sólo podría eximir de responsabilidad al culpable de atentado la prueba declarada sobre la ignorancia de aquella cualidad de los agredidos:

Que las deficiencias del fallo impugnado acerca de los motivos de la detención realizada por los agentes susodichos y originaria del acometimiento padecido y las omisiones sobre el modo, forma y cir

cunstancias del alboroto con que hubo de protestarse de aquella detención, y la falta de antecedentes respecto á las relaciones personales entre el ofensor y los ofendidos, bastan á fundamentar en este caso la creencia de que la detención era indebida, perturbando así el ánimo del culpable con el arrebato atenuatorio de su responsabilidad criminal, que señala el núm. 7.o del art. 9 ° del Código penal:

Que si el daño material causado no resulta superior al que de ordinario produce el medio utilizado por el culpable para producirlo, no puede estimarse la atenuante 3.a del art. 9.o del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, á 7 de Enero de 1914, en el recurso de casación que ante Nós pende, interpuesto ȧ nombre de Bartolomé Mateo Navarro Quintanilla, contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Badajoz, en causa contra el mismo por atentado:

Resultando que referida sentencia, dictada en 29 de Abril de 1913, contiene el siguiente:

<<Resultando que como á las diez de la mañana del dia 8 de Mayo de 1910, al llegar á la Casa Consistorial de Bodonal de la Sierra el Alcalde de barrio José María Ortega Hoyos, acompañado de varios Guardias municipales, conduciendo detenido á Francisco Garrido Quintanilla, en cuya Casa Consistorial se encontraba el Alguacil del Ayuntamiento Francisco Dominguez Muñoz, los que tenían las insignias de la autoridad de sus respectivos cargos y se encontraban en el ejercicio de los correspondientes á las funciones de cada uno, se formó un alboroto en el público, que quería fuera puesto en libertad el conducido, saliendo del Juzgado municipal en aquel acto D. Bartolomé Mateo Navarro Quintanilla, agrediendo el Bartolomé Navarro á los antes expresados Alcalde y Alguacil, dándole con un bastón golpes al Ortega, que le causó una lesión contusa en la región occipital parietal, de la que tardó en curar sin defecto ni deformidad quince dias, recibiendo también golpes con dicho bastón el Alguacil Dominguez en un hombro, el que no necesitó asistencia médica, é interviniendo también el Luis Garrido en la cuestión promovida, sin que se estime acreditado suficientemente que éste agrediese al Alcalde de barrio, y en el alboroto fueron contusionados D. Braulio Quintanilla y D. Agustín Gordón, que curaron dentro de los primeros quince días»; hechos que declaramos probados:

Resultando que el Tribunal â quo, por la sentencia recurrida y fundado en las consideraciones siguientes:

I. Que los hechos que se estiman probados en el primer Resultando y realizados por el procesado Bartolomé Navarro Quintanilla, constituyen un delito de atentado á agentes de la Autoridad, previsto en el número 2.o del art. 263 y castigados en el núm. 1.o del art. 264, los dos del Código penal; pues nombrado José Maria Ortega Hoyos Alcalde de barrio del pueblo de Bodonal, es indudable que por el Alcalde del mencionado pueblo pudo hacerse el nombramiento de Alcalde de ba rrio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la ley Municipal, como igualmente el Ayuntamiento pudo, con arreglo á los articulos 64 y 68 de la citada ley Municipal, hacer el nombramiento de Alguacil interino al designar, como lo hizo, para este cargo á Francisco Dominguez Muñoz, los que, cuando tuvieron lugar los hechos de agresión que han motivado la presente causa, se encontraban en posesión de sus respectivos cargos, y al acordarse la conducción y al verificarse ésta por el Alcalde de barrio y varios guardias municipales y producirse el alboroto en el Ayuntamiento, en el portal mismo, en

el cual se encontraba el Alguacil, en cuyo portal fueron agredidos con un bastón por el procesado Bartolomé Navarro, no puede ofrecer duda alguna que tanto el José Maria Ortega, como el Francisco Dominguez, se encontraban en el ejercicio de las funciones de sus cargos, y tanto el Alcalde de barrio como el Alguacil del Ayuntamiento, tienen la consideración de agentes de la Autoridad; así lo tiene establecido en repetidas sentencias el Tribunal Supremo; que la agresión con un bastón es la agresión que está comprendida en la verificada á mano armada, porque entiende que existe ésta cuando se realiza, no sólo con arma blanca ó de fuego, sino con cualquiera otro objeto vulnerante susceptible de causar más daño que con las manos.

II. Què la agresión que á los agentes de la Autoridad verificó el procesado Bartolomé Navarro se encuentra comprobada, no sólo por la manifestación de los agentes agredidos, sino que también lo está por las manifestaciones de otros agentes de la Autoridad y de otras personas que igualmente presenciaron los hechos, los que tan sólo constituyen un delito de atentado, porque la agresión sucesiva sobre dos agentes de la Autoridad, el Alcalde de barrio y el Alguacil del Ayuntamiento, produce más responsabilidad que la de un solo delito de atentado y no de dos delitos de atentado, como se expresa por la acusación particular, pues los actos de ejecución se enlazaron y tuvieron lugar en el mismo sitio, ocasión y circunstancias, sin la solución de continuidad precisa por el intervalo del tiempo para que puedan estimarse como actos independientes, y en el caso realizado por Bartolomé Navarro no pueden dichos actos apreciarse como generadores de dos delitos de atentado, pues en los mismos actos existió unidad de pensamiento, fueron dirigidas al mismo fin de impedir que el sujeto que conduciàn los agentes fuera detenido en el arresto municipal, y todo ello con ofensa del principio de autoridad, representada por agentes que desempeñaban sus respectivas funciones, y por razón y ocasión de ellas. Y la lesión inferida ó causada al Alcalde de barrio, constituye una falta incidental, penada en el art. 602 del Código pénal, como igualmente una falta no incidental, penada en el mismo articulo, la lesión que padecieron los otros sujetos D. Braulio Quintanilla y D. Agustin Gordon.

III. Que los actos que, aparecen realizados por el otro procesado Luis Navarro Quintanilla no fueron con el propósito de agredir al Alcalde de barrio, puesto que ni éste ni el Alguacil del Ayuntamiento manifiestan que el Luis Garrido realizara los hechos de agresión; que dos testigos expresan que por el Luis Garrido fueron ejecutados, los que sin duda pudieron tener lugar al aproximarse al Bartolomé Navarro, para evitar o impedir que éste agrediera al Alcalde de barrio, por lo que no deben estimarse dichos hechos como constitutivos de un delito de atentado ni de ninguna otra clase de delito, procediendo la absolución de este procesado y declarar de oficio la mitad de las costas procesales.

IV. Que del delito del atentado y de la falta incidental de lesiones leves es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Bartolomé Navarro Quintanilla, por haber tomado participación voluntaria, directa y material, en los actos que lo generaron, con arreglo á lo definido en el art. 13 del Código penal.

V. Que de los hechos que se declaran probados no se derivan circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es de rigor la aplicación de la pena al hacerlo en el grado medio, de conformidad con lo preceptuado en la regla 1.a del art. 82 del Código penal.

VI. Que toda persona criminalmente responsable por un delito ó falta, lo es también civilmente, por lo que el procesado Bartolomé Navarro debe indemnizar la cantidad de 30 pesetas á José Maria Ortega. con arreglo á lo dispuesto en el art. 18 del Código penal, viniendo además obligado el Bartolomé Navarro, por ministerio de la ley, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento criminal;

Falló que debía condenar y condenaba al procesado Bartolomé Navarro Quintanilla, como autor de un delito de atentado y una falta incidental de lesión á Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, á la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión correccional, multa de 250 pesetas por el delito de atentado, las accesorias correspondientes á la prisión correccional de suspensión de todo cargo y del derecho del sufragio durante el tiempo de la condena, y por la falta incidental de lesiones, á la pena de quince dias de arresto menor y al pago de la mitad de las costas procesales á la sazón causadas, y á que abonara por indemnización al perjudicado José Maria Ortega Hoyos la cantidad de 30 pesetas, sufriendo, caso de que no las hiciera efectivas, la responsabilidad subsidiaria á razón de un día por cada 5 pesetas que dejare de satisfacer, y le absolvió de otro delito de atentado de que le acusaba el actor particular.

Resultando que contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.o y 5.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

I Los articulos del Código penal, aplicados por la Sala sentenciadora como fundamento del supuesto delito de atentado, por aplicación indebida, ya que en las atribuciones que concede la ley Municipal al Alcalde y Teniente de Alcalde, señaladamente por los articulos 58, 112 al 114 y siguientes, no figura la de conducir personalmente detenido á ningún ciudadano, y no teniendo esa facultad no puede confe rirla por delegación al Alcalde de barrio, el cual no tiene jurisdicción alguna fuera del barrio á que pertenece; por lo que es visto que don José Maria Ortega, en el acto de conducir detenido á Francisco Garrido Quintanilla, no estaba en el ejercicio de sus funciones, dándose igual caso respecto del Alguacil del Ayuntamiento Francisco Dominguez, pues la misión que les está conferida es completamente extraña al caso de autos.

II. Las circunstancias atenuantes 3.a y 7.a del Código penal, pues de los hechos declarados probados por sentencia recurrida, se infiere que D. Bartolomé Navarro Quintanilla ejecutó el acto por el que se le procesó, obcecado, porque el detenido en la Casa Consistorial de Bodonal de la Sierra, D. Prancisco Garrido Quintanilla no era puesto en libertad, y esto entraña la falta de intención de cometer el mal causado.

Resultando que tanto el Letrado de la parte recurrida como el señor Fiscal, se instruyeron del recurso impugnándolo ambos en el acto de la vista:

Visto, siendo Ponente el Sr. Magistrado D. Andrés Tornos:

Considerando que no puede ser puesto en duda, tanto el carácter de Agentes de la Autoridad, del Alcalde de barrio y Alguacil agredidos, como el de hallarse en el ejercicio de sus funciones al ser acometidos, porque además de estarles reconocidos aquel carácter por la ley Municipal como Auxiliares ó Agentes de dicha Administración, con

arreglo al texto expreso del art. 283 de la ley de Enjuiciamiento criminal, forman parte de la policia judicial, en cuyo concepto obraban dentro del cumplimiento de su deber lo mismo al conduçir á un detenido que al tratar de impedir que tumultuariamente se le pusiera en libertad, sin que pueda tener eficacia para eludir la responsabilidad criminal en que por sus actos hubiera incurrido el procesado, la alegación de que no se afirma en la sentencia reclamada, que en el momento de verificarlos conociera á los agredidos como tales Agentes de la Autoridad, cuando ostentaban las insignias de su cargo y prestaban un servicio oficial, porque lo que hubiere sido preciso demostrar es que el agresor desconocía el expresado carácter, ya que el conocimiento en las condiciones dichas se presume siempre que no conste lo contrario, por todo lo que no cabe estimar el primero de los motivos en que el recurso se apoya:

Considerando que las deficiencias de que adolece la sentencia reclamada al no consignar ó declarar el motivo que dió lugar á la detención del Garrido Quintanilla, para que con conocimiento de causa pudiera ser apreciada la procedencia ó la justificación de aquélla; la carencia absoluta de detalles acerca del modo, forma ó circunstancias en que el alboroto se produjo, como oposición ó protesta de la indicada detención y la falta de antecedentes acerca de las relaciones personales que entre el ofensor y las personas ofendidas pudieran existir para conocer con completa exactitud el móvil delictivo del procesado Navarro Quintanilla, son suficientes para inferir en el caso actual que la creencia de que la aludida detención era indebida, perturbó el ánimo del expresado Navarro, en términos que, obcecándole y arrebatándole momentáneamente, le impidió estimar y medir en todo su alcance y trascendencia la agresión que realizó, por lo que no debe serle exigida la responsabilidad criminal en toda su plenitud, sino atenuada con arreglo al art. 9.o, circunstancia 7.a del Código penal, como en el recurso sostiene, no sucediendo lo propio respecto de la atenuante tercera, que también se invoca á favor del reclamante, porque el daño material causado no resulta superior al que de ordinario produce el medio utilizado por el culpable al verificar la aludida agresión;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto á nombre de Bartolomé Mateo Navarro Quintanilla, por la primera de las infracciones que en el segundo de los motivos en que se funda se alega contra la expresada sentencia, que casamos y anulamos, con las costas de oficio, y devuélvase el depósito constituído. Comuniquese esta resolución, con la que à continuación se dicte, á la Audiencia provincial de Badajoz, á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid, é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Ruiz y Garcia de Hita.=Andrés Tornos. Federico Enjuto. Luis G. Valdes =Juan Francisco Ruiz.= Liborio Hierro Francisco de P. Mifsut y Macón.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual como Secretario de la misma certifico.

Madrid 7 de Enero de 1914. Licenciado Aurelio Velasco Padrino.

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