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Estado elegirá cada seis años de fuera de su seno un Vocal principal y un suplente, y además una senaria para suplir las faltas temporales ó absolutas de aquéllos en el orden de su elección. Los Vocales que hayan ejercido su cargo durante tres años, ó que estén en ejercicio de sus funciones, no podrán admitir durante aquel período, empleo alguno de nombramiento del Ejecutivo Nacional, aunque renuncien su destino.

Art. 114. Si el número de los Estados pasare en lo sucesivo de nueve, la Ley los dividirá en circunscripciones, y determinará la forma en que éstas deban hacer la elección, de modo que nunca sea mayor de nueve el número de los Vocales de la Corte de Casación. Si el número de Estados disminuyere, disminuirá en la misma proporción el número de Vocales.

Art. 115. La Corte de Casación tendrá las atribuciones siguientes:

1. Conocer de las causas criminales ó de responsabilidad que se formen á los altos funcionarios de los Estados, aplicando las Leyes de los mismos Estados, en materia de responsabilidad, y en caso de falta de dichas Leyes aplicará al caso las generales de la Nación.

2.

Declarar la nulidad de todos los actos á que se refieren los artículos 118 y 119 de esta Constitución, siempre que emanen de la autoridad ejercida por los altos funcionarios de los Estados.

3. Conocer en el recurso de Casación, en la forma y términos que determine la Ley.

4. Informar anualmente al Congreso Nacional sobre los inconvenientes que se opongan á la uniformidad en materia de legislación civil ó criminal.

5. Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados ó funcionarios del orden judicial en los distintos Estados; y en los de uno mismo, siempre que no existan en él la autoridad llamada á dirimirlas.

6. Calificar sus miembros en conformidad con el art. 112 de esta Constitución.

7.a Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las Leyes.

TITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 116. Todo lo que no esté expresamente atribuido á la Administración general de la Nación en esta Constitución es de la competencia de los Estados.

Art. 117. La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público; todo lo que extralimite dicha definición, constituye una usurpación de atribuciones.

Art. 118. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Art. 119. Toda decisión acordada por requisición directa ó indirecta de la fuerza, ó de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.

Art. 120. Se prohibe á todo magistrado, autoridad ó corporación el ejercicio de cualquiera función que no le esté expresamente atribuida por la Constitución y las Leyes.

Art. 121. Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes; las causas en ellos iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte de Casación, en los casos que la Ley lo permite.

Art. 122. Ni el Congreso Nacional, ni las Asambleas Legislativas de los Estados, podrán en ningún caso, por ningún motivo, ni bajo pretexto alguno, conferir facultades extraordinarias ó dar votos de confianza al Presidente de la República ni persona ó corporación de los que componen el Ejecutivo Nacional.

Art. 123. Todo acto de las Cámaras Legislativas ó del Ejecutivo Nacional, que viole los derechos garantizados á los Estados ó ataque su autonomía, deberá ser declarado nulo por la Alta Corte Federal, aunque la declaratoria de nulidad haya sido pedida por una sola de las Asambleas Legislativas de los Estados.

Art. 124. Los Jueces de la Alta Corte Federal y demás Tribunales de la Nación,

recibirán por sus servicios la compensación que determine la Ley, la cual no podrá ser disminuida ni aumentada, mientras conserven sus empleos.

Art. 125. La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre y se compondrá de las milicias ciudadanas que organicen los Estados, según sus Leyes.

Art. 126. La fuerza pública á cargo del Poder Nacional, se formará de un contingente, proporcionado á su población, que dará cada Estado, llamando al servicio á los ciudadanos que deban prestarlo conforme á sus Leyes internas.

Art. 127. En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Art. 128. El Gobierno Nacional podrá variar los Jefes de las fuerzas que suminis tren los Estados, en los casos y con las formalidades que la Ley militar nacional determine, y entonces pedirán los reemplazos á los Estados.

Art. 129. La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por una misma persona ó corporación.

Art. 130. En posesión como está la Nación del derecho de patronato eclesiástico lo ejercerá como lo determine la Ley de la materia.

Art. 131. El Gobierno Nacional no tendrá en los Estados otros empleados residentes, con jurisdicción ó, autoridad, que los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los que sean necesarios para el desempeño de la Administración cedida por los Estados según el inciso 16 del art. 13 de esta Constitución los de las fuerzas que guarnezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, quienes sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar de sus respectivos destinos, y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden, sin que por esto dejen de estar sometidos á las Leyes generales del Estado en que residan, y sujetos á ser inmediatamente removidos ó reemplazados por el Ejecuti

vo Nacional ó por quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por un motivo legal.

Art. 132. Todos los elementos de guerra existentes en el territorio de la República, á la promulgación de esta Constitución, pertenecen al Gobierno Nacional.

Art. 133. Los Estados tienen el derecho de adquirir el armamento que necesiten para su milicia, y los elementos de guerra que sean necesarios para su seguridad interior, pudiendo introducirlos del extranjero libres de todo derecho de importación y llenando para su introducción, en cada caso, las formalidades que establezca el Código Militar y la Ley de Hacienda correspondiente.

Art. 134. El Gobierno Nacional no podrá situar en ningún Estado fuerzas ni jejes con mando, ni del mismo Estado ni de otro, sin el permiso del Gobierno del Estado en que deba situarse la fuerza.

Art. 135. En los casos de falta absoluta ó temporal del Presidente de la República, se participará inmediatamente á los Estados quién ha entrado á reemplazarle.

Art. 136. La exportación es libre en Venezuela, y no podrá establecerse ningún derecho que la grave.

Art. 137. Cualquier ciudadano podrá acusar á los empleados nacionales y de los Estados, ante los Tribunales ó superiores que las Leyes designen.

Art. 138. No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado, expresamente, una suma por el Congreso en el presupuesto general de gastos públicos, y los que infringieren esta disposición, serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda derogación se preferirán los gastos ordinarios á los extraordinarios.

Art. 139. Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados respectivos.

Art. 140. En los períodos eleccionarios

la fuerza pública nacional ó la de los Esta
dos, permanecerá acuartelada durante el
lapso de las elecciones populares.

Art. 141. En los Tratados internaciona
les se pondrá la cláusula de que todas las
diferencias entre las partes contratantes se
decidirán, sin apelación á la guerra, por ar-
bitramentos de potencia ó potencias amigas.

Art. 142. Ningún individuo podrá de-
sempeñar á la vez más de un destino de
nombramiento del Congreso ó del Ejecuti-
vo Nacional. La aceptación de un segundo
destino cualquiera, equivale á la renuncia
del primero.

Art. 143. La Ley creará y designará los
demás Tribunales nacionales que sean ne-
cesarios.

Art. 144. Los empleados nacionales no
podrán admitir dádivas, cargos, honores y
recompensas de Naciones extranjeras sin el
consentimiento del Senado.

Art. 145. La fuerza armada no puede de.
liberar; ella es pasiva y obediente. Ningún
cuerpo armado puede hacer requisiciones,
ni exigir auxilio de ninguna especie, sino
á las autoridades civiles, y en el modo y for-
ma que determine la Ley. Los jefes de fuer-
za que infrinjan esta disposición serán juz-
gados y castigados con arreglo á las Leyes.

Art. 146. La Nación y los Estados pro-
moverán la inmigración y la colonización
de extranjeros, con arreglo á sus respecti-
vas Leyes.

Art. 147. Una Ley reglamentará la ma-
nera como los empleados nacionales, al po-
sesionarse de sus destinos, han de prestar
el juramento de cumplir sus deberes.

Art. 148. El Ejecutivo Nacional tratará
con los Gobiernos de America sobre pactos
de alianza ó confederación.

Art. 149. Ningún contrato de interes pú-
blico celebrado por el Gobierno Nacional ó
por el de los Estados, podrá ser traspasado
en todo ni en parte, á Gobierno extranjero.
En todo contrato de interés público se esta.
blecerá la claúsula de que las dudas y con-
troversias que puedan suscitarse sobre su inte
ligencia y ejecución, serán decididas por los
Tribunales venezolanos y conforme à las Le

yes de la República, sin que puedan tales con-
tratos ser, en ningún caso, motivo de reclama-
ciones internacionales.

Art. 150. Las prescripciones del Dere-
cho de Gentes hacen parte de la legislación
nacional: ellas regirán especialmente en los
casos de guerra civil. En consecuencía, pue-
de ponerse término á ésta por medio de tra-
tados entre los beligerantes, quienes debe-
rán aceptar las prácticas de las Naciones ci-
vilizadas, siendo en todo caso inviolable la
garantía de la vida.

Art. 151. Esta Constitución es suscepti-
ble de enmiendas ó de adiciones; pero ni
unas ni otras se decretarán por el Congreso
Nacional sino en sesiones ordinarias, y
cuando sean solicitadas por las tres cuartas
partes de las Asambleas Legislativas de los
Estados, en sesiones ordinarias, ni se po-
drán poner en vigor sino despues de la re-
novación de los Poderes Públicos de la Na-
ción que las hayan solicitado ó sancionado.
Art. 152. Las enmiendas ó adiciones
constítucionales se harán por el mismo pro-
cedimiento establecido para sancionar las
Leyes.

Art. 153. Acordada la enmienda ó adi-
ción por la legislatura nacional, el Presiden-
te del Congreso las someterá á las Asam-
bleas Legislativas de los Estados para su
ratificación definitiva.

Art. 154. Puede también el Congreso to-
mar parte en las enmiendas ó adiciones y
acordarlas por el procedimiento indicado en
el artículo anterior; pero en este caso no se
considerarán sancionadas sin la ratificación
de las tres cuartas partes de las Asambleas
Legislativas de los Estados.

Art. 155. Bien sean las Asambleas Le-
gislativas de los Estados, ó bien las Cáma-
ras Legislativas las que inicien enmiendas
ó adiciones, el voto definitivo de los Esta-
dos volverá siempre al Congreso Nacional,
que es al que le corresponde escrutarlo y or-
denar la promulgación de la enmienda ó
adición que fuere sancionada.

Art. 156. Los períodos constitucionales
se contarán á partir del 20 de Febrero de
1894.

Art. 157. Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados, la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso.

Art. 158. En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación y de los Estados, se citará la fecha de la Independencia, á partir del 5 de Julio de 1811 y la de la Federación, á partir del 20 de Febrero de 1859.

Art. 159. Esta Constitución empezará á regir desde el día de su promulgación en el Distrito Federal y en cada uno de los Estados de la Unión.

Art. 160. Por una Ley especial establecerá la Asamblea Nacional Constituyente las reglas que deban observarse para llegar á la organización definitiva y estrictamente constitucional de la República.

Art. 161. Se deroga la Constitución de 16 de Abril de 1891.

Art. 162. La presente Constitución, firmada por todos los miembros de la Asamblea Nacional constituyente, que se encuen tren en esta capital, y con el Cúmplase del Ejecutivo Nacional, será promulgada inmediatamente en el Distrito Federal, y tan luego como se reciba, en los Estados de la Unión.

Dada en el Salón del Palacio Legislativo, donde celebra sus sesiones la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas, á 12 de Junio de 1893.-Año 83 de la Independencia y 35 de la Federación.

El Presidente, FELICIANO ACEVEDO.--Siguen las firmas de los demás Diputados.

Palacio Federal en Caracas, á 21 de Junio de 1893. Año 83 de la Independencia y 35 de la Federación.

Cúmplase y cuídese de su ejecución.

JOAQUÍN CRESPO

Refrendado (por los Ministros.)

Leyes orgánicas.-Elecciones.-Ley de 17 de Junio de 1893.

TÍTULO PRIMERO

DE LAS ELECCIONES PARA PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Artículo 1.0 La elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se hará cada cuatro años, como lo determina la Constitución de la República, y con arreglo á las disposiciones de la presente Ley.

Sección primera

De los comicios populares

Art. 2.° Quince días antes del fijado para reunirse la Asamblea ó comicio popular, la primera autoridad civil del Municipio señalará por carteles y por la prensa, si fuera posible, la plaza, ó lugar público si no hubiere plaza, donde hayan de reunirse los ciudadanos para componer la mencionada Asamblea, y excitará á los vecinos á concurrir al acto, en el día y hora indicados.

Art. 3.o A las 8 a. m. del día 1.0 de Diciembre de cada año que preceda al primero de un período constitucional, se reunirán en Asamblea popular, en la plaza de cada Municipio, los ciudadanos vecinos de él, mayores de veintiún años, con el fin de nombrar la Junta Inspectora de las Inscripciones y del Sufragio.

Art. 4. Al encontrarse en el lugar y á la hora indicados, quince ciudadanos por lo menos, elegirán á presencia de la primera autoridad civil del mismo Municipio, que presidirá la elección, uno de entre ellos para que presida la Asamblea popular que ha de nombrar la Junta de que habla el artículo anterior.

Art. 5.0 Constituída la Asamblea, procederá á elegir cinco Vocales principales, que compondrán la Junta Inspectora de las Inscripciones y del Sufragio, y además cinco Vocales suplentes. La elección se hará po

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votación nominal y pública, recogida y publicada por dos escrutadores que el Director designará.

Art. 6.0 El ciudadano que obtenga la mayoría relativa de los votos de la Asamblea, será el primer Vocal, y así se declarará. De segundo Vocal quedará elegido de hecho el ciudadano que, en la elección del primer Vocal, siguió á éste en número de votos. Para el tercero y cuarto Vocales se observarán las mismas reglas que para la elección del primero y segundo; y será quinto Vocal el que obtenga la mayoría relativa en nuevo escrutinio.

El mismo procedimiento se seguirá en la elección de los Vocales suplentes.

Si en cualquiera de estas votaciones resultare empate, se resolverá insaculando papeletas con los nombres de los que hayan aparecido empatados en mayor número de votos, debiendo mostrarse al público las papeletas antes de insacularlas, y se hará sacar una de ellas por un ciudadano de los no comprendidos en el empate; el nombre que aparezca en esta papeleta será el del elegido.

Art. 7.0 Todo lo que se haya hecho se consignará con el resultado de la votación, en una acta que levantará el Presidente de la Asamblea en dos ejemplares, que firmará en unión de los Vocales elegidos, que estén presentes, y sepan leer y escribir.

De estos ejemplares se pasará uno al archivo del Registrador del Distrito respectivo, quedando el otro para entregarlo á la Junta Inspectora de las Incripciones y del Sufragio.

El mismo día de la elección de los Vocales, se les comunicará su nombramiento por el Director tanto á los principales como á los suplentes.

Sección segunda

De las Juntas Inspectoras de las Inscripciones y del Sufragio

Art. 8. El día 2 de Diciembre á las 12 del día se reunirán los Vocales principales,

sin necesidad de convocación, en un local céntrico del poblado del Municipio, y eligiendo de su seno, y por mayoría absoluta de votos, Presidente, Vicepresidente y Secretario, declararán que queda así instalada la Junta Inspectora de las Inscripciones y del Sufragio.

Art. 9.0 Instalada la Junta, queda abierto el lapso de las inscripciones para todos los vecinos del Municipio, lapso que durará 8 días á contar desde el de la instalación.

Art. 10. En el mismo día convocará por carteles que fijará en los lugares más públicos del Municipio, y por la prensa, donde sea posible, á todos los ciudadanos vecinos del Municipio y mayores de veintiún años, para que concurran á inscribirse en los registros de sufragantes, designando al efecto el local de sus sesiones y determinando las horas de inscripción, que serán desde las 8 a. m. hasta las 4 p. m.

Art. 11. La Junta abrirá dos registros: uno para extender las inscripciones que se hagan en orden numérico, y el otro que se extenderá en orden alfabético, en que el apellido preceda al nombre, y colocado antes de dicho nombre el número que tenga cada inscripción en el registro numérico.

Art. 12. Diariamente, al terminarse la inscripción, la Junta fijará en la puerta del local donde esté reunida, una lista alfabética de los inscritos en ese día, firmada por el Presidente y los Vocales.

Art. 13. Cada una de estas listas permanecerá expuesta al público durante el día, quitándola por la tarde y guardándola con toda seguridad, para volverla á colocar en la mañana del día siguiente.

Art. 14. Las sesiones de la Junta serán permanentes durante las horas fijadas por esta Ley.

Art. 15. Al faltar uno ó más Vocales, por excusa ó por inasistencia á las sesiones de la Junta, los restantes llamarán al suplente ó suplentes que han de reemplazarlos; y si éstos se excusaren ó dejaren de concurrir oportunamente, la Junta nombrará el vecino ó vecinos que fueren necesarios para llenar las vacantes, haciendo

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