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constar esta circunstancia, con expresión de la hora, en el acta que levantará, y de la cual remitirá copia al Registrador del Distrito respectivo.

Art. 16. Para los efectos de la Instala ción podrá la Junta constituirse con tres de sus miembros, convocando los dos restantes inmediatamente; pero si se excusaren, ó no concurrieren los principales y suplentes quedando la Junta reducida á uno ó dos miembros, éstos insacularán y sacarán por la suerte un número triple de los puestos que haya que llenar, con nombre de los ciudadanos que hubiesen obtenido respectivamente mayor número de votos en la elección de la Asamblea; y si no los hubiere, completarán el número designado, con vecinos del Municipio.

Art. 17. El día en que la Junta cierre los trabajos de la inscripción que será el 9 de Diciembre á las 6 p. m., remitirá al Registrador del Municipio, ó á la primera autoridad civil del lugar, si no hay Registrador, una copia autorizada por todos sus miembros, del registro numérico y otra del alfabético, conservando los originales en su poder para los días de la votación.

No podrá ser rechazado ningún ciudadano que se presente á inscribirse en el registro de sufragantes, sino cuando, habiendo quien se oponga á la incripción, pruebe que el individuo no tiene las condiciones requeridas para poder votar, ó cuando á juicio de la Junta, esté realmente inhabilitado.

Art. 18. La Junta no podrá funcionar con menos de los cinco miembros que la contituyen y sin que lleve los dos registros de que habla esta Ley.

Sección tercera

De las votaciones

Art. 19. El 10 de Diciembre á las 6 a. m. se volverá á reunir la Junta Inspectora de las Inscripciones, con el objeto de recibir los sufragios de todos los ciudadanos inscritos; y permanecerá reunida hasta las 4 p. m. en que suspenderá sus trabajos para

recomenzarlos al otro día á las mismas 6 a. m. y así continuará hasta el tercer día en que se cerrarán las votaciones.

Art. 20. Las sesiones de la Junta serán permanentes durante estos tres días de que habla la Ley.

Art. 21.

Constituida la Junta Inspectora en el lugar señalado para sus sesiones, el Presidente anunciará en alta voz que va á empezar la votación.

Art. 22. En la emisión del voto se observarán las siguientes reglas:

1.a El ciudadano que se presente á votar dirá su nombre y apellido y el lugar de su domicilio, presentando al mismo tiempo la papeleta que contenga el nombre del individuo por quien sufraga, para Presidente de la República, la cual recibirá uno de los Vocales y la introducirá en la urna.

2. Este voto, que es secreto, irá escrito en la referida papeleta sin abreviaturas ni correcciones, debiendo presentarse aquella doblada de modo que no se pueda leer su contenido.

3. Si no bastare una urna para recibir los votos, se emplearán cuantas sean necesarias al efecto; pero para hacer uso de éstas debe constar no ser posible depositar mas votos en las primeras que, llenas del todo, se las irá sellando y numerando para abrirlas al acto del escrutinio.

Art. 23. Abierta la votación á las 6 a. m. en cada uno de los tres días señalados al efecto, se suspenderá en los dos primeros á las 4 p. m.; y en el último día se cerrará á esa misma hora, que se prorrogará pcr una hora más si hubiere en el local algunos ciudadanos que no hayan votado aún y puedan hacerlo.

Art. 24. Ningún ciudadano podrá dar más de un voto para cada elección, y sólo votará en el Municipio de que es vecino. Tampoco podrá cambiar ni ocultar su propio nombre.

Art. 25. Ningún ciudadano puede excusarse de desempeñar el empleo de Vocal de la Junta Inspectora de las Inscripciones y del Sufragio, porque es cargo Concejil, á menos de asistirle impedimento físico,

Art. 26. Por excusa justificada ó falta de concurrencia de uno ó más Vocales, los restantes llamarán al Suplente ó Suplentes respectivos, según el orden de su eleccion; y si el número de éstos se agotare ó no concurrieren, los Vocales presentes nombrarán el vecino ó vecinos que fueren necesarios para llenar las vacantes, y así lo harán constar en el acta respectiva.

Sección cuarta

Del escrutinio en los Municipios

Art. 27. Las Juntas Inspectoras de las Inscripciones y del Sufragio, llevarán un libro de actas que se encabezará con la de instalación y todos los días al abrir y cerrar las sesiones pondrán también las respectivas actas firmadas por todos los miembros.

Art. 28. Al suspenderse la votación en los dos primeros días, serán escrutados los votos que contengan las urnas, y esto mismo se hará el tercer día en que se cierra la votación, observándose al efecto las reglas que siguen:

1. Previo anuncio del Presidente de la Junta Inspectora de las Inscripciones y del Sufragio de que va á procederse al escruti nio, y á presencia de todos los ciudadanos que estuvieren allí, se irán abriendo sucesivamente las urnas y contando los votos sin abrir las papeletas.

2. Se cuidará de ir separando aquellas papeletas, que, por circunstancias fáciles de apreciar á la vista, ó con el simple tacto, sean presumibles de contener más de un voto, para examinarlas después y resolver lo que convenga.

3. Se procederá al examen de la votación, contrayéndolo al de las papeletas no separadas. Al efecto, se irá abriendo cada papeleta una después de otra, y cerciorada la Junta del voto que contenga, el presidente lo leerá en alta voz, y los demás Vocales llevarán la cuenta en pliegos separados, que confrontarán al terminar el examen de la votación;

4. Si resultare que algunas papeletas

están escritas con abreviaturas, correcciones ó de cualquier otro modo irregular, se mostrarán al público y serán desechadas; haciéndose esto mismo respecto de aquellas que resulten en blanco.

5.a Abiertas y examinadas luego las papeletas que se hubiesen separado de la cuenta y resultando infundada la presunción de contener más de un voto, se las incluirá en los votos válidos; y si la presunción fuere fundada, se desecharán también por el vicio de que adolecen.

Art. 29. Terminado el examen de la votación se pondrá constancia de todo lo hecho, en el acta diaria, en la cual se registrará el resultado, expresándose en ella, tanto en letras como en guarismos, sin abreviaturas y evitando correcciones, el número de votos con que cada ciudadano haya sido favorecido.

Del acta á que se refiere este artículo se fijará inmediatamente una copia en cada día en la puerta del local de la Junta Inspectora, en una tablilla, y se publicará también por la imprenta, donde esto sea posible. Después que el público se haya impuesto de esas copias que se mandan fijar, se tendrá cuidado de guardarlas para exponerlas de nuevo al siguiente día de votación, lo mismo que la de los dias anteriores.

Art. 30. Todo acto de la Junta Inspectora, se consignará en el libro de actas, y de todas ellas, sin excepción alguna, se pasará en el mismo día copia certificada al Registrador subalterno para su archivo.

Art. 31. A las ocho de la mañana del día siguiente á aquel en que terminan las vo. taciones, la Junta Inspectora procederá en sesión pública y permanente á practicar el escrutinio general de ellas, ó sea un resumen de los escrutinios parciales hechos en los tres días de votación, el cual se extenderá en una acta que será como sigue:

En el Municipio (tal) á los tantos días de tal mes y año (todo en letra), los insfrascritos, miembros de la Junta Inspectora de las Incripciones y del Sufragio, procedimos á hacer el resumen general de las votacio. nes de este Municipio, emitidas en los tres

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Art. 32. Del acta á que se refiere el artículo anterior se compulsarán cuatro ejemplares para distribuirlos así: uno para la Junta escrutadora del Distrito; otro para la Asamblea electoral del Estado; otro para la Alta Corte Federal, y el acta matriz que con todos los demás documentos de las eleccio nes se enviará al Registrador subalterno del respectivo Distrito para que los conserven en el archivo.

Art. 33. Cada Junta designará por mayoría relativa á uno de sus miembros para componer la Junta que debe hacer el resumen de los escrutinios del Distrito, y así se hará constar en el acta; expidiéndose al Vocal designado al efecto, la correspondiente credencial. Se elegirán además dos suplentes por si resultare algún impedimento.

Art. 34. Los ejemplares á que se refiere el art. 32 de los registros y de las votaciones, serán enviados en pliegos cerrados y sellados, de manera que su contenido no pueda ser extraído ni cambiado sin ruptura ó alteración de la cubierta, que será certificada y autorizada por todos los miembros de la Junta Inspectora.

Art. 35. Del registro para la Junta escrutadora del Distrito, será portador el Vocal de la Junta Inspectora designado para componer dicha Junta. Las actas, registros y demás documentos electorales que han de enviarse al Registrador subalterno respectivo, para ser depositados en el archivo, se mandarán por primer correo en pliego certi ficado, según lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 36. Los pliegos que contengan los registros de las votaciones para la Asamblea

electoral del Estado, serán puestos en la más inmediata estafeta de Correos, y comprobada la entrega con el recibo certificado, que extenderá el respectivo administrador, y que, para su resguardo, conservará el comisionado dicho.

Sección quinta

Del resumen en los Distritos

Art. 37. El 16 de Diciembre, á las dos de la tarde, se reunirán en el local de las sesiones del Concejo Municipal, los Vocales designados para practicar el resumen de los escrutinios del Distrito. Al no ser posible la reunión en dicho local, podrá efectuarse en cualquier otro, haciendo constar esta circunstancia en el acta respectiva.

Art. 38. Si á la hora fijada no estuvieren presentes todos los Vocales, los que hayan asistido, tomarán las más activas medidas para lograr la concurrencia de los demás.

Art. 39. Si para el día siguiente no se hubiere conseguido la concurrencia de todos los Vocales, se reunirán los presentes, y si su número forma las dos terceras partes, por lo menos, de su totalidad, procederán á censtituirse en Junta Escrutadora del Distrito, eligiendo al efecto Presidente, Secretario y dos escrutadores.

Art. 40. Si para el día tercero faltare algún Vocal de los nombrados para formar la Junta Escrutadora, y por tanto, el acta de escrutinio de que debe ser portador, la Junta pedirá dicha ata al Registrador respectivo, y obtenida ésta, se procederá á hacer el escrutinio con los Vocales presentes, y con las tres cuartas partes por lo menos de los registros.

Art. 41. Se examinarán luego las credenciales que acrediten el carácter de cada Vocal, y encontrándolas fehacientes, el Presidente lo declarará así. Hecha esta declaratoria, los Vocales presentarán á un mismo instante, los pliegos que contengan los registros de las votaciones de sus respectivos Municipios.

Art. 42. Estando en debida forma los

ANUARIO DE LEGISLACIÓN UNIVERSAL

pliegos contentivos de los registros, serán abiertos á presencia de todos los ciudadanos que asistan al acto, y se hará el resumen de los votos escrutados en cada Municipio.

Art. 43. Practicado lo dispuesto en el artículo anterior, se levantará una acta en que conste todo lo hecho en aquella sesión, registrando en ella con la mayor precisión y exactitud, y en letras, sin abreviaturas ni correcciones, y también en guarismos, sacados á la columna de la derecha, el número de votos que en todo el Distrito haya obtenido cada uno de los ciudadanos en quienes se haya sufragado para Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.

Art. 44. Del acta á que se refiere el artículo precedente, se compulsará copia autorizada por todos los miembros de la Junta Escrutadora, y se enviará á la Asamblea electoral del Estado.

El acta original con todos los escrutinios de los Municipios, sus cubiertas y demás papeles conducentes al acto, se remitirán, en pliego sellado y certificado por todos los Delegados, al registro subalterno respectivo, para que se conserven en su archivo.

Art. 45. Del ejemplar para la Asamblea electoral del Estado, será portador el Vocal que la Junta Escrutadora del Distrito designare, al terminar el resumen los escrutinios, y designará también dos suplentes para el caso de que al principal le sobrevenga algún impedimento físico; haciendo constar en el acta estos nombramientos, y expidiendo á los nombrados sus respectivas credenciales.

TÍTULO II

DEL ESCRUTINIO ELECTORAL DEL ESTADO

Art. 46. El 26 de Diciembre se reunirán en la capital del Estado, á las dos de la tarde, en el local donde celebra sus sesiones la Asamblea Legislativa, todos los Delegados de los Distritos. Al no ser posible la reunión en dicho local, podrá efectuarse en cualquiera otro, haciendo constar esta circunstancia en el acta respectiva,

Art. 47. Si para el día y hora fijados no concurrieren todos los Delegados, los que estuvieren presentes se instalarán en comisión preparatoria y tomarán las medidas que fueren necesarias para obtener la asistencia de todos.

Art. 48. Si en los tres días siguientes no se hubiere conseguido la concurrencia de todos los Delegados, y están presentes las dos terceras partes de su totalidad, procederán á constituirse en Asamblea electoral del Estado, elígiendo al efecto un Presidente, un Vicepresidente, dos Escrutadores y un Secretario.

Art. 49. Si á pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, no concurrieren las dos terceras partes de los Delegados elegidos, los presentes podrán elegir vecinos de la localidad que completen el número, y solicitar las actas de escrutinio que falten, pidiéndolas á los Registradores que las tengan; y podrán hacer el escrutinio con las tres cuartas partes de los registros.

Art. 50. Reconocido que sea el carácter de cada Delegado, por la presentación que hará de sus credenciales, que serán examinadas por todos, se anunciará por el Presidente que va á practicarse el escrutinio general de los votos del Estado, para la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.

Art. 51. Los Delegados exhibirán conjuntamente en la mesa del Presidente los pliegos que contengan el resumen de la votación de sus respectivos Distritos, y se cerciorarán de si todos esos pliegos están en debida forma.

Art. 52. A presencia de los ciudadanos que asistieren á aquel acto, se abrirán los pliegos mencionados y procederán en scguida los Escrutadores á llevar el escrutinio general de los votos por la lectura que en alta voz hará el Secretario.

. Art. 53. Practicado el escrutinio general, uno de los Escrutadores lo publicará, expresando el número de votos que cada ciudadano haya obtenido para la presidencia de los Estados Unidos de Venezuela.

Art. 54. El escrutinio general se hará

constar en una acta, y de ella se sacarán tres ejemplares, autorizados por todos los Delegados, y serán distribuidos así:

Uno que se remitirá al presidente del Congreso Nacional, á los fines del art. 64 de la Constitución; otro al Ministro de Relaciones Interiores, y otro al Presidente de la Alta Corte Federal, quedando la original en manos del Presidente de la Asambles electoral, quien la depositará mediante recibo, en la oficina principal del Registro del Estado.

Art. 55. Los pliegos para los funcionarios que menciona el artículo que precede, irán sellados y certificados sobre cubierta por el Presidente y escrutadores, y serán dirigidos por la estafeta de Correos en la forma legal.

Art. 56. El registro de las votaciones del Distrito Federal constará del resumen que practicará la Junta Escrutadora constituída por los Delegados de cada parroquia, de conformidad con el art. 31 de esta Ley.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 57. Los actos eleccionarios á que se refiere esta Ley, son funciones esenciales al orden público, por lo que habrá en ellos la mayor circunspección, así de parte de todos los empleados, como de los demás ciudadanos.

Art. 58. Las Juntas Inspectoras del Sufragio tienen derecho de policía en sus respectivas localidades y en sus inmediaciones, para hacer guardar el orden, garantizando la más ámplia libertad en aquel acto, por medidas que faciliten el acceso de los ciudadanos á dar sus votos.

Este mismo derecho se permite á las corporaciones escrutadoras de las capitales de los Distritos y Asambleas electorales de los Estados, para resguardar los actos que deben practicar, de todo hecho que perturbe el ejercicio de sus funciones.

Art. 59. Las órdenes que tuvieren que dictar los cuerpos electorales á que se contrae el artículo precedente, serán inmediaANUARIO DE LEGISLACIÓN UNIVERSAL.

tamente obedecidas por todos los empleados públicos, civiles y militares residentes en el lugar en que actúan dichos cuerpos.

Art. 60. Ningún ciudadano podrá llevar armas de ninguna especie á los actos eleccionarios; y al llevarlas, cualesquiera que sean, le serán decomisadas en fuerza de las medidas que dicte el cuerpo electoral que preside el acto.

Art. 61. Ningun funcionario podrá emplear su autoridad ó carácter para adulterar las elecciones ó impedir la libre expresión de la voluntad popular.

Art. 62. Será calificada de rebelión toda amenaza ó demostración alarmante que se hiciere, sea con armas ó sin ellas, para disolver los cuerpos electorales é impedir las elecciones.

Art. 63. También será juzgado conforme al Código penal todo el que en el lugar designado para las Asambleas populares, pretenda disolverlas con pendencias, algazaras, ó de otro modo, á fin de que sean ineficaces sus actos.

Art. 64. Se establece por regla general: que para los delitos, faltas é infracciones que se cometieren en asuntos eleccionarios, se aplicarán las disposiciones del Código Penal; y respecto de los casos no previstos en él, serán aplicables las disposiciones análogas de las Leyes que, en materia de elecciones, rijan en cada localidad.

Art. 65. La competencia para instruir y conocer en los juícios que hayan de seguirse por los motivos expresados en el artículo precedente, se determina por el Código de Procedimiento Criminal.

Art. 66. Los ciudadanos que ejerzan funciones públicas eleccionarias son responsables de los delitos ó faltas que cometan como tales empleados, sea en falsificaciones, suplantación de sellos ó documentos concernientes á las elecciones, ú otros hechos semejantes; y quedarán sujetos á las prescripciones del Código Penal para los que violan la fe pública y privada.

Art. 67. En la misma responsabilidad in. curre el funcionario que niegue á las Asambleas y demás corporaciones electorales el

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