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po convenido, y á falta de especificación sufi. ciente, hasta que los herederos ó sucesores en el comercio ó industria puedan adoptar las medidas convenientes.

Art. 243. Las personas indicadas en el art. 241 serán responsables de los daños que causaren al propietario por omisión culpable, impericia ó malversación, así como también por las faltas y omisiones de los empleados que prestaren servicio á sus órdenes, siem pre que se probare que procedió con negli. gencia en su represión (1).

Art. 244. El comerciante empresario de fábrica, sus administradores, directores y maestros que por sí ó por mediación de tercera persona ajustaren empleados, artífices ú operarios que se encontraren contratados por escrito en otra fábrica ó establecimiento, serán multados en el importe de los jornales de tres meses á un año de los empleados, artífices ú operarios, á beneficio del esta blecimiento ó fábrica indicados (2).

Art. 245. Las cuestiones resultantes de los contratos de arrendamiento mercantil se decidirán en juicio arbitral.

Art. 246. Las disposiciones del título 6.0 de la Parte primera (Del mandato mercantil), serán aplicables en la medida de lo posible á los maestros, administradores ó directores de fábricas ú otros establecimientos mercan tiles ó industriales.

TITULO XI

DEL PRÉSTAMO MÚTUO Y DE LOS INTERESES MERCANTILES

Art. 247. El préstamo mútuo se considera contrato mercantil, cuando la cosa prestada puede figurar en la categoría de género de Comercio y por lo menos el mutuario sea comerciante.

Art. 248. En el comercio podrá exigirse el pago de intereses desde la fecha del des embolso, aun cuando no se hubieren es tipulado, en todos los casos en que por este Código se permitan ó se condene á su pago.

Fuera de los casos indicados, no habién. lose estipulado expresamente, sólo podrán exigirse intereses por la mora en el pago de deudas líquidas; en las líquidas será aplicable esta disposición después de prac ticada su liquidación.

Cuando se hubieren estipulado intereses pero sin expresar el tiempo ni la cantidad, se presumirá que las partes han convenido el pago de los intereses legales á partir de

(1) Véase el art. 238. (2) Véase el art. 448.

la fecha en que comience la morosidad (1). Art. 249. En las obligaciones que se limiten al pago de cierta cantidad de dinero, la indemnización de los daños é intereses resultantes de la mora, consistirá únicamente en la condena al pago de los intereses legales (2).

Art. 250. El acreedor que expidiere recibo de intereses menores de los estipulados no podrá exigir la diferencia relativa al vencimiento pasado; no obstante, los intereses futuros no se considerarán, por este solo hecho, reducidos á menor cantidad de los estipulados.

Art. 251. El deudor que pagare intereses no estipulados carecerá de derecho para repetirlos, salvo en aquello que excedieren de la tasa legal, en cuyo caso estará facultado para repetir el exceso ó imputarlo al capital.

Art. 252. El recibo del capital expedido sin reserva de intereses establece la presunción del pago de estos y produce la liberación completa del deudor, aunque fueren debidos.

Art. 253. Queda prohibido contar intereses de intereses, si bien esta disposición no será aplicable á la acumulación de intereses vencidos á los saldos liquidados en cuenta corriente de año á año.

Una vez citado el deudor á juicio, se suspenderá la acumulación de capital é inte

reses.

Art. 254. No serán admisibles en juicio cuentas de capital con intereses en que éstos se encuentren recíprocamente imputados sobre las partes del débito y crédito de las mismas.

Art. 255. Los descuentos de letras de cambio y de cualesquiera títulos de crédito, negociables, se regularán por lo convenido entre las partes.

TITULO XII

DE LAS FIANZAS Y CARTAS ÓRDENES DE CRÉDITO

CAPITULO PRIMERO

De las fianzas.

Art. 256. Para que la fianza pueda reputarse mercantil es indispensable que el afianzado sea comerciante y la obligación garan. tida reconozca como origen un acto ú operación de comercio, aun cuando el fiador no sea comerciante (3).

(1) Véanse los arts. 138 y 443.

(2) Véase el art. 289.

(3) Véanse los artículos 258 y 261.

Art. 257. La fianza sólo podrá probarse por escrito; abrazará siempre todas las accesorias de la obligación principal y no admitirá interpretación extensiva á más de lo que precisamente se comprenda en la obligación suscrita por el fiador.

Art. 258. Toda fianza mercantil será solidaria; en las que se prestaren judicialmen te, los testigos quedarán obligados solidariamente en defecto del fiador principal.

La obligación del fiador se transmite á sus herederos; si bien la responsabilidad quedará limitada al tiempo transcurrido hasta el día del fallecimiento del fiador, y no podrá exceder de aquello en que consistiere el baber hereditario.

Art. 259. El fiador mercantil estará fa cultado para estipular al afianzado una retri bución pecuniaria por la responsabilidad de la fianza, si bien en este caso no podrá recla mar el beneficio establecido en el artícu lo 262.

Art. 260. El fiador que cumpliere la obligación en lugar y defecto del deudor principal, quedará subrogado en todos los derechos y acciones del acreedor.

Existiendo varios fiadores, el fiador que pagare la deuda tendrá acción contra cada uno de ellos, por la porción correspondiente á prorrata general; si alguno resultare insol. vente, la parte del quiñón de éste se satisfa. rá por todos los demás.

Art. 261. Si el fiador fuere ejecutado con preferencia al deudor originario, podrá ofre cer los bienes de éste en garantía si estuvie ren libres; pero si apareciere contra ellos algún embargo ó no fueren suficientes, se procederá contra los propios bienes del fiador hasta el pago completo del actor,

Art. 262. El fiador quedará liberado de su obligación cuando el acreedor sin su consentimiento ó sin haberle exigido el pago concediere al deudor cualquier prórroga del término señalado para el vencimiento ó celebrare con él novación del contrato princi pal (1).

El fiador podrá rescindir el contrato acce sorio siempre que lo hubiere celebrado sin limitación de tiempo (2).

Art. 263. En caso de rescisión del contrato de fianza, de fallecimiento ó de declaración de estado de quiebra del fiador, el deudor principal deberá constituir nueva garantía ó cumplir la obligación.

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deberán necesariamente referirse á persons ó personas determinadas y contener limitación del crédito concedido; el comerciante remitente y que abriere el crédito quedará responsable por la cantidad que en virtud de la carta se entregare á la persona acredi tada hasta la concurrencia de la cantidad total.

Las cartas que no abrieren crédito pecu niario con determinación del máximum se presumirán meras cartas de recomendación, y no entrañarán responsabilidad algung para el que las escribiere.

TITULO XIII

DE LA HIPOTECA Y PRENDA MERCANTILES

CAPITULO PRIMERO

De la hipoteca.

Art. 265. La hipoteca de bienes inmnebles (1) constituída para seguridad de cualquier obligación ó deuda mercantil, solamente podrá probarse por escritura pública inscrita en el Registro mercantil (2).

La presente disposición no será aplicable á los casos en que por virtud del presente Código se establecen hipotecas tácitas en favor de determinadas personas (3).

Art. 266. La escritura deberá enunciar la naturaleza de la deuda, su cuantía, 811 causa, la naturaleza de los bienes que se hipotecan y su condición de libres ó gravados con alguna otra hipoteca ó derecho real.

Cuando se hipotecaren varias fincas ó bie nes deberán designarse especialmente todos ellos; la hipoteca general sin designación es pecífica de los bienes hipotecados no producirá efecto alguno en derecho mercantil (4)

Art. 267. Si el deudor comerciante fuere casado, no será válida la hipoteca que reca yere sobre bienes matrimoniales en que la mujer tuviere algún derecho, á menos que ésta concurriere también al otorgamiento de la correspondiente escritura.

Art. 268. La hipoteca de bienes dotales de la mujer, constituída por el marido será

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nula, aun cuando la mujer suscribiere la es critura respectiva (1).

Art. 269. La hipoteca producirá los si guientes efectos:

I. Hacer nula, á favor del acreedor hipotecario únicamente, cualquier enajenación de los bienes hipotecados que practica. re el deudor con posterioridad, ya á título gratuíto, ya á título oneros0;

II. Facultar al acreedor hipotecario, provisto de sentencia, para que solicite y obtenga el embargo y venta de los bienes hipotecados en cualquier lugar que se ha llaren;

III. Dar al acreedor hipotecario prefe. rencia sobre los bienes hipotecados en la forma y con las condiciones enumeradas en el presente Código (2).

Art. 270. Cuando se hipotecare alguna finca en garantía de dos ó más acreedores tendrán éstos preferencia según el orden es tablecido en los artículos 884 y 885; pero si el valor de la cosa hipotecada cubriere todas las hipotecas, ó si, satisfecha la primera existiere sobrante en aquéllas ó en éste, quedarán radicando la segunda ó pos. teriores hipotecas.

Art. 271.

CAPÍTULO II

De la prenda mercantil.

El contrato de prenda, por el cual el deudor, ó un tercero, entrega al acree dor una cosa mueble en seguridad y garantía de una obligación mercantil, solamente podrá probarse por escrito, firmado por la persona que recibió la prenda.

Art. 272. El escrito deberá enunciar con toda claridad la cuantía cierta de la deuda, la causa de que procede y la época del vencimiento, la calidad de la cosa dada en pren. da y su valor real ó estimación, según los

casos.

No manifestándose el valor de la cosa da. da en prenda, se estará, en el supuesto de que el acreedor dejare de restituirla ó presentarla cuando fuere requerido para ello, á la declaración jurada del deudor (3).

Art. 273. Podrán darse en prenda bienes muebles, mercaderías y cualesquiera otros efectos, títulos de la Deuda pública, acciones de compañías, sociedades ó empresas y en general cualesquiera documentos de crédito negociables en el comercio (4).

(1) Véase el art. 27.

(2) Véase la Parte tercera.

(3) Véanse los artículos 284 y 440.

(4) Véase el artículo 191, segunda parte. Cuestión: Las acciones de Banco, ¿podrán cons

No podrán, sin embargo, constituirse en prenda esclavos ni semovientes (1).

Art. 274. La entrega de la cosa dada en prenda puede ser real ó simbólica y practicarse por los mismos modos que la entrega de la cosa vendida (2).

Art. 275. Vencida la obligación principal y no cumpliéndola ó pagándola el deudor, podrá el acreedor pignoraticio requerir la venta judicial de la cosa, caso de que el deu. dor no se aviniere á realizarla de común acuerdo (1).

Art. 276. El acreedor que recibiere de su deudor alguna cosa en prenda ó garantía, adquiere por este solo hecho el carácter de verdadero depositario de la cosa recibida y sujeto por tanto á las obligaciones y respon sabilidades declaradas en el título 14 (Del Depósito mercantil) (4).

Art. 277. Si la cosa dada en prenda consistiere en títulos de crédito, el acreedor que los tuviere en su poder se entenderá subro gado por el deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la validez de aquellos y los derechos de éste, el cual será responsable de las omisiones en que pudiere haber incurrido acerca de este particular.

tituir prenda mercantil? ¿No será obstáculo para ello el que estos títulos carezcan de la cláusula á la orden y no vayan extendidos al portador? El valor efectivo de las mismas, según la cotización oficial ¿puede venderse, cederse ó darse en prenda. Todos estos extremos han sido decididos afirmativamente por sentencia dictada en revisión, número 5.959 de 23 de Marzo de 1851, y por auto acordado del Tribunal de comercio de Río Janeiro de 9 de Septiembre del mismo año.

(1) La abolición de la esclavitud en los Estados Unidos del Brasil data de la ley de 13 de Mayo de 1888.

La prohibición impuesta por este artículo con respecto á los semovientes, ha sido derogada por el artículo 12 párrafo 12 de la ley Hipotecaria. (2) Véase el artículo 199.

(3) Cuestión: Es válida la condición de que la cosa dada en prenda queda vendida al acreedor no cumpliendo el deudor la obligación de su vencimiento? Por sentencia dictada en revisión en 24 de Abril de 1861, núm. 8.017, se ha resuelto este punto negativamente.

(4) Cuestión: «El propietario de bienes muebles dados en prenda, ¿puede venderlos con este gravamen y la posesión del título de venta de la acción representará la posesión de ellos?, Esta cuestión se ha resuelto afirmativamente, añadiendo que no es obstáculo la falta de transferencia, ni la del pago del papel sellado correspondiente. porque aquella es consecuencia del dominio y este solo es necesario cuando media transferencia. Revisión núm. 5.959 de 23 de Marzo de 1851 y auto acordado del Tribunal de comercio de Bahía de 9 de Septiembre del mismo año.

El acreedor pignoraticio estará igualmen te facultado para cobrar el principal é inte· reses del título ó documento de crédito de que se trate, sin que para ello necesite presentar poder general ni especial del deudor.

Art. 278. Ofreciéndose el deudor á cancelar la obligación de prenda pagando la deuda ó consignando su importe judicialmente, estará el acreedor obligado á entregar inmediatamene la cosa empeñada, bajo pena de procederse contra él como deposita. rio moroso (1).

Art. 278. El acreedor pignoraticio que en cualquiera forma enajenare ó negociare la cosa recibida en prenda, sin estar autorizado para ello por condición ó consentimiento del deudor significado por escrito, incurrirá en las penas del crimen de estelionato (2).

TÍTULO XIV

DEL DEPÓSITO MERCANTIL

Art. 280. Unicamente tendrá carácter de mercantil el depósito que se celebrare por causa proveniente de comercio en po. der de comerciante ó por cuenta de comerciante (3).

Art. 281. El contrato de depósito mer cantil se perfeccionará por la tradición real ó simbólica de la cosa depositada (4); pero solamente podrá probarse por escrito firmado por el depositario (5).

Art. 282. El depositario estará facultado para exigir por la guarda de la cosa depositada, una comisión estipulada previamente al tiempo de la celebración del contrato ó determinada por el uso de la plaza mercantil en que se verifique, y que en defecto de ambos medios de determinación se fijará por árbitros..

Art. 283. El depósito mercantil volunta rio se confiere y acepta en la misma forma que el mandato y la comisión, regulándose las obligaciones recíprocas del depositante y depositario por las disposiciones relativas á las inherentes al mandante y mandatario y comitente y comisionista, en cuanto fue ren aplicables (6).

Art. 284. Si el depositario dejare de devolver la cosa depositada en el término de cuarenta y ocho horas después de haber sido requerido judicialmente para ello, será re

ducido á prisión hasta que efectúe la devolución ó entregue el valor de la cosa (1).

Art. 285. Los depósitos mercantiles efectuados en Bancos ó Cajas públicas, se regirán por las disposiciones especiales contenidas en las leyes, estatutos ó reglamentos de cada una de estas instituciones (2).

Art. 286. Las disposiciones contenidas en el cap. 2.o de la Parte primera (De la Prenda mercantil) del tít. 13, serán aplicables al depósito mercantil (3).

TITULO XV

DE LAS COMPAÑÍAS Y SOCIEDADES MERCANTILES

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales.

Art. 287. Es de esencia en las compañías y sociedades mercantiles que el objeto y fin de las mismas sean lícitos y que cada uno de los socios contribuya para la consti tución del capital con una cuota, ya consista ésta en dinero ó en efectos, ya en cualquier clase de bienes ó en trabajo ó industria (4).

Art. 288. Será nula la sociedad ó compañía en que se hubiere estipulado que la totalidad del lucro haya de pertenecer á uno solo de los socios, ó en que se excluyere alguno de ellos, en la que se eximiere á alguno de la obligación de contribuir á las pérdidas que la gestión social produjere (5).

Art. 289. Los socios deberán aportar al fondo social las cuotas y contingentes á que se obligaren en los plazos y forma que se estipularen en el contrato; el socio que no cumpliere con esta obligación responderá á la sociedad ó compañía del daño emergente de la mora, si la aportación no consistiere en dinero metálico.

En el supuesto de que la aportación hubiere de consistir en dinero metálico, pagará el socio moroso por vía de indemnización los intereses legales únicamente (6).

En uno y otro caso podrán los socios, por acuerdo de la mayoría, optar entre el pago de la indemnización y la rescisión de la sociedad con respecto al socio moroso (7).

Art. 290. En ninguna sociedad ni compañía mercantil podrá rehusarse á los socics de la misma el examen de los libros, do

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cumentos, contabilidad, correspondencia y situación de la caja, cuando así lo solicitaren individual ó colectivamente, salvo cuan do se hubiere convenido en el contrato de constitución ó en otro cualquier título équi. valente las épocas en que únicamente pueda verificarse dicho examen (1).

Art. 291. Las leyes particulares del comercio, la convención de las partes, siempre que no fuere contraria á aquellas, y los usos mercantiles regirán la constitución, funcio namiento y disolución de las compañías y sociedades mercantiles; no procediendo re currir al Derecho civil para la resolución de cualquier duda ó dificultad sino en de fecto absoluto de ley ó uso mercantil aplica ble al caso (2).

Art. 292. El acreedor personal de un socio podrá únicamente dirigirse contra los fondos líquidos que el deudor poseyere en la compañía ó sociedad mercantil, cuando éste no tuviere otros libres ó los que tuviere de esta condición fueren notoriamente insuficientes para el pago ó cumplimiento de la obligación.

Cuando una misma persona fuere socio de dos ó más compañías ó sociedades mercantiles y una se declarare en estado de quiebra, los acreedores de la misma no podrán ejecutar la cuota líquida que al socio común correspondiere en las sociedades ó compañías solventes sino después de paga dos los acreedores de éstas.

Esta disposición será igualmente aplica ble al caso de que las mismas personas for maren diversas compañías ó sociedades mercantiles; declarada en estado de quiebra una de ellas, los acreedores de la masa de la quiebra solamente tendrán acción contra las masas solventes, una vez satisfechas las obligaciones de las mismas para con sus respectivos acreedores.

Art. 293. Los socios, administradores y gerentes de las compañías y sociedades mer cantiles estarán obligados á rendir cuentas justificadas de su administración ó gestión á los demás socios (3).

Art. 294. Todas las cuestiones sociales que se suscitaren entre los socios durante la existencia de la sociedad ó compañía mer. cantil ó durante su liquidación ó partición. se decidirán en juicio arbitral (4).

(1) Véanse los arts. 18, 19 y 314.

(2) Véanse los arts. 121, 154, 176, 186 y 428. (3) Véanse los artículos 162 y 290. (4) Véanse los artículos 245, 348 y 739.

CAPÍTULO II

De las compañías mercantiles ó sociedades anónimas (1).

Art. 295. Las compañías mercantiles ó sociedades anónimas designadas por el objeto ó empresa á que se dediquen, sin fir ma social y administradas por mandatarios amovibles (2), socios ó no, únicamente podrán establecerse por tiempo determinado y con autorización del Gobierno dependiente de la aprobación del Poder Legislativo cuando hubieren de disfrutar algún privilegio; y deberán probarse por escritura pública, por sus estatutos ó por la autorización que se les hubiere conferido según los casos.

Las compañías únicamente podrán disol

verse:

I. Espirado el plazo por el que se hubie ren constituído;

II. Por declaración de estado de quie bra;

Por acreditarse la imposibilidad de conseguir el objeto social.

Art. 296. La escritura de constitución, los estatutos y la autorización, ya del Poder Ejecutivo, ya del Legistativo, deberán inscribirse en el Registro mercantil y publicarse por el respectivo Tribunal de comercio antes de que las compañías ó sociedades anónimas comiencen á ejercer sus operacio nes (3).

Las compañías ó sociedades anónimas solamente podrán prorrogarse con aprobación del Poder que hubiere autorizado su constitucion y previas nuevas formalidades de inscripción en el Registro mercantil (4).

Art. 297. El capital de las compañías ó sociedades anónimas se dividirá en accio. nes, pudiendo éstas subdividirse en fracciones.

(1) Por decisión de 22 de Octubre de 1886 se ha dispuesto que las sociedades anónimas extranjeras y sus sucursales y agencias estaran sujetas a lo prevenido en la ley de 22 de Agosto de 1860 y al decreto de 9 de Diciembre del mismo año; sus estatutos deberán por tanto registrarse no solo ante la Junta mercantí de la capital, sino también en las Juntas de los distritos en que funcionen sus sucursales ó agencias.

(2) Es inadmisible en las sociedades anónimas la perpetuidad de los Presidentes y Directores, así como se permite la revocabilidad ó destitución que habrá de ejercerse por la Junta general de accionistas cuando para ello existiere causa justificada. Decisión número 104 de 1858, Ley núro 1.083 de 1860, artículo 2.° párrafos 11, 12 y 13 Decreto número 2.111 del mismo año, artículos 5.o párrafo 16 y 45.

(3) Véanse los artículos 10 número 2.o y 299. (4) Vease el artículo 10 número 2.°

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