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§ único. Las sociedades ó compañías anónimas extranjeras existentes en el país estarán obligadas á cumplir lo dispuesto en el art. 1.o, última parte, de esta ley, dentro del término de seis meses, contados desde la fecha de promulgación, so pena de incurrir en la prohibición de funcionar en el te rritorio de la República.

Art. 34. Las disposiciones contenidas en la presente ley no serán aplicables á las so ciedades de socorros mutuos ni á las socie dades literarias, científicas, políticas ó be néficas que no adoptaren forma anónima. Las indicadas sociedades podrán constituirse sin necesidad de obtener autorización especial del Gobierno, y se regirán por las disposiciones del derecho común.

De las sociedades en comandita por acciones.

Art. 35. Será lícito á las sociedades en comandita dividir en acciones el capital que aportaren los socios comanditarios.

$ 1.0 En las sociedades en comandita por acciones se reputarán solidariamente responsables los gerentes, los socios que figuren en la razón social con sus nombres y apellidos, y los que usen de la firma so cial sin expresar que lo hacen por procuración.

§ 2.0 Los nombres de los gerentes deberán expresarse en el documento de consti tución de la sociedad en comandita por acciones.

Art. 36. Las sociedades en comandita por acciones se constituirán por escritura pública ó documento privado que habrá de firmarse por todos los socios; no pudiendo reputarse válidamente constituídas sino una vez que se haya suscrito la totalidad del capital y depositado en un Banco ó en poder de una persona abonada, elegida por la mayoría de los suscriptores que representen la décima parte de las aportaciones ó prestaciones de cada socio.

Art. 37. Las facultades de los gerentes, los derechos de los comanditarios en cuanto á los acuerdos y actos de vigilancia, y los casos de disolución, independientemente de los que se mencionan en el art. 17 de esta ley, se regularán por los estatutos de la so ciedad en comandita por acciones respec. tiva.

Art. 38. Salvo cláusula ó estipulación en contrario:

§ 1.0 La Junta general no podrá ratificar ni aprobar los actos que obliguen á la sociedad para con terceros ó que supongan cam. bio ó modificación de los estatutos, sino previo acuerdo y autorización expresa del gerente ó gerentes de la sociedad en comandita por acciones de que se trate.

§ 2.0 En caso de fallecimiento, de incapacidad ó de imposibilidad del gerente, estarán los individuos del Consejo de vigilancia obligados á proceder al nombramiento de un administrador interino; quien, no podrá practicar otros actos que los de mera conservación y administración que fueren indispensables.

§ 3.0 Dentro del término de los quince días siguientes al nombramiento del admi nistrador, deberá convocarse á junta gene. ral con el objeto de elegir definitivamente el gerente de la sociedad en comandita por acciones de que se trate.

§ 4.0 Deberá registrarse y publicarse con arreglo á lo dispuesto en el art. 3.o. párrafos 4.0 y 5.o, la copia del acta que con. tenga el nombramiento indicado.

§ 5.0 Las sociedades en comandita por acciones se disolverán por la muerte de cualquiera de los gerentes.

Art. 39. Los individuos del Consejo de vigilancia podrán representar en juicio á la sociedad, para intentar contra los socios solidarios las acciones necesarias, si así lo acordare la junta general, sin perjuicio de los derechos de cada uno de los comandi. tarios.

Art. 40. Són aplicables á las sociedades en comandita por acciones, las disposiciones de los párrafos 1.o y 2.0 del art. 1.o, de los artículos 4.0, 5.0, 6.0 y 7.0 y sus párrafos y de los artículos 8.o, 11, 13, 14, 15, 16 y 17.

Art. 41. Son igualmente aplicables á las mismas sociedades las disposiciones del artículo 26, números 1.0, 2.0, 3.o y 4.o, y de los artículos 27, 29, 30 y 32 y sus párrafos.

Art. 42. El Gobierno dictará el corres pondiente Reglamento modificando por las de esta ley las disposiciones del decreto nú mero 8.821, de 30 de Diciembre de 1882. Art. 43. (Derogatorio).

CAPÍTULO II TER

Bancos de emisión.

Texto de la ley de 24 de Noviembre de 1888.

Artículo 1.0 Las sociedades anónimas que se propusieren realizar operaciones de banca, podrán, previa autorización del Gobierno, emitir billetes al portador y á la vista convertibles en moneda corriente, siempre que hayan depositado en la Caja de amortización, en garantía del reembolso de éstos, un valor suficiente en títulos de la deuda pública interior con arreglo á lo que se previene en el art. 2.o de esta ley y á las disposiciones siguientes:

$ 1.0 La emisión de billetes solamente

se permitirá por una cantidad igual al valor nominal de los títulos depositados.

1.0 El valor de los títulos depositados no podrá exceder de dos terceras partes del capital realizado;

2.0 La amortización no podrá concederse sino á Bancos cuyo fondo social no sea inferior á 5.000 contos (1) en la capital del país, á 2.000 contos en las capitales de provincia y á 1.000 contos en las demás pobla ciones.

Sea cualquiera, sin embargo, el fondo social suscrito, el importe nominal de los títulos que hayan de depositarse no podrá exceder de 20.000 contos;

3.0 El total de títulos depositados por todos los Bancos no podrá en ningún caso exceder de 200.000 contos.

Cubierta esta cifra, no podrá el Gobierno conceder nuevas autorizaciones, salvo con respecto á las sumas correspondientes á las anteriores autorizaciones que hubieren que dado sin efecto por consecuencia de la liquidación de los Bancos respectivos, y única. mente después de la amortización de los billetes que hubieren emitido.

4.0 Los billetes emitidos por los Bancos con arreglo á lo prevenido en la presente ley, serán admitidos en las cajas públicas generales, provinciales y municipales; no obstante, el pago de los derechos de entrada y los intereses de la deuda interior consolidada, solamente podrá efectuarse en moneda corriente.

Los Bancos estarán obligados á recibir recíprocamente sus billetes bajo pena de liquidación forzosa;

5.0 Los portadores de billetes tendrán el privilegio, con exclusión de todos los demás acreedores, sobre los títulos depositados y sobre el 20 por 100 en metálico de reserva en caja, con arreglo á lo prevenido en el § 2.o, número 1.o de este artículo.

La negativa á reembolsar á la vista y en moneda corriente al portador concederá á éste el derecho de levantar protesto por falta de pago con intervención del funcionario público competente, y constituirá un motivo legal para la liquidación forzosa del Banco de que se trate.

6.0 Los billetes destinados á la emisión se suministrarán por la caja de amortiza ción, á expensas del Banco interesado.

Dichos billetes, además de la numeración y designación de la serie á que correspon dan, deberán expresar:

a) La inscripción del importe de la can tidad que representen pagadera al portador y á la vista;

(1) 14.200.000 pesetas aproximadamente.

b) El nombre del Banco de emisión correspondiente;

c) La declaración de que el reembolso se encuentra garantizado por los títulos depositados, con expresión del número é importe de los mismos;

d) La firma del funcionario de la caja de amortización ó del Tesoro designado al efecto;

e) La firma del Director, administrador ó gerente responsable según los estatutos del Banco;

f) Los billetes deberán representar cantidades de 10, 20, 30, 50, 100 y 500.000 reis brasileños;

7.0 La falsificación de billetes de Banco y la introducción en el país, de billetes falsos, se castigará con las penas sancionadas por la legislación vigente contra los monederos falsos (1);

§ 2. El depósito de que se trata en el presente artículo podrá reducirse propor cionalmente á la disminución de la emisión, y deberá asimismo aumentarse cuantas veces experimentare disminución por consecuencia de multas ó de baja del precio corriente de los títulos depositados que exceda de la reserva del 20 por 100 calculado en moneda corriente, de que se trata en el número 1.o de este párrafo.

La diferencia que pueda existir se cubrirá por medio de un depósito efectuado en nuevos títulos ó en moneda corriente; en este último caso la suma depositada devengará un interés igual al de los bonos del Tesoro:

1.0 El Banco deberá conservar siempre en caja el 20 por 100 del valor de los billetes que tenga en circulación, en moneda corriente para poder hacer frente á su pago;

2.0 Los estatutos de los Bancos de emisión deberán contener las cláusulas siguientes:

a) Conversión en especies de oro ó en títulos de la Deuda pública interior, cuyo capital é intereses sean pagaderos en oro de la parte del fondo de reserva destinado por los estatutos;

b) En el caso en que los depositantes en cuenta corriente se presentaren en masa para retirar inmediatamente sus depósitos, el Banco se reserva el derecho de suscribir, para su reembolso, billetes á la orden que devenguen el interés legal y se dividan en seis series, correspondientes en cuanto fuere posible al orden cronológico de las peticiones de los depositantes, y pagaderos de quincena en quincena, de tal suerte que al

(1) Véase el novísimo Código penal en el lugar correspondiente de este tomo.

cabo de noventa días pueda el Banco recobrar el curso ordinario de sus pagos;

c) Los préstamos hechos á los agricul tores de conformidad á lo dispuesto en el art. 10 de la ley de 5 de Octubre de 1885, podrán efectuarse por una duración de uno á tres años y por medio de documento privado firmado por el prestatario y dos testigos, cuya firma será legalizada antes de la inscripción de la prenda; quedan, por tanto, derogados los párrafos 2.0 y 4.o del art. 107 del decreto de 3 de Enero de 1886;

§ 3.0 Los Bancos de emisión, especialmente en lo que concierne á la emisión, re emplazo y recogida de los billetes, estarán sujetos á la intervención de un agente nom brado por el ministerio de Hacienda; la retribución anual de este agente no podrá exceder de seis contos de reis;

§ 4.0 El abuso de la emisión señalada por la presente ley implicará:

a) Para los Bancos, la anulación de la autorización y su liquidación inmediata y forzosa;

b) Para los directores y gerentes las pe nas señaladas por el Código penal, artículo 173 (1), sin perjuicio de la reparación de losdaños y perjuicios originados á los accio nistas;

c) Para los interventores que tuvieren conocimiento de ello y no lo denunciaren, las mismas penas.

§ 5. La duración de los Bancos de emisión no podrá exceder de veinte años, si bien podrá prorrogarse por el Gobierno;

§ 6.0 En caso de liquidación voluntaria ó forzosa, el Banco deberá remitir á la Caja de amortización dentro del término de seis meses, á contar desde la fecha en que se hubiere declarado aquélla, la suma en moneda corriente correspondiente al valor de los billetes emitidos; en cambio de este envío se le restituirán los títulos depositados; con dicha suma la Caja de amortización recogerá los billetes que se hallaren en circu. lación.

Si el Banco poseyere billetes amortizados deberá remitirlos á dicha Caja, haciéndose por ésta las oportunas deducciones:

1.0 En caso de que existieren, la Caja de amortización procederá á la venta de los títulos depositados, al precio corriente, y con su producto recogerá los billetes que fuere posible; si hubiere exceso de títulos deberán restituirse á los representantes del Banco de que se trate;

2.0 Los billetes recogidos deberán inutilizarse;

(1) Véase el nuevo Código en el lugar correspondiente del presente tomo.

3.0 La Caja de amortización, trátese de una liquidación voluntaria, ó forzosa, desde el momento en que tenga en su poder la suma destinada á la recogida de billetes, deberá anunciar por medio de la prensa pe. riódica la apertura de un plazo de seis meses, á contar de la fecha de la publicación del anuncio, para que los portadores de los billetes puedan presentarse á hacerlos efectivos.

Los billetes que no se hubieren presentado dentro de este término quedarán cadu cados.

§ 7.0 La emisión de los Bancos que tengan su domicilio social en la capital del país, no podrá exceder de 100.000 contos de reis. Los que se establecieren en las provincias podrán obtener autorización para emitir co lectivamente una suma igual.

§ 8.0 En las provincias y municipios en que no se hubieren fundado Bancos de emisión dentro del año siguiente á la promulgación de la presente ley (1), y en el caso de que los Bancos de emisión fundados dejaren de funcionar, podrá el Gobierno autorizar á los Bancos existentes para crear sucursales en los puntos que tengan por conveniente, sin aumento del capital y con sujeción á lo dispuesto en el párrafo 1.o números 2.o y 3.o.

Art. 2.0 El Gobierno estará autorizado para emitir en tiempo oportuno títulos de renta, á la par, del importe nominal de un conto de reis (2) cada uno, y á 4 y 1/2 por 100 de interés anual, para atender al depósito exigido en el art. 1.o.

La mitad del producto de estos títulos se afectará à la amortización de la renta de 5 por 100, en la forma establecida por el ar tículo 60 de la ley de 15 de Noviembre de 1827; la otra mitad se destinará á la recogida del papel moneda.

Art. 3.0 Los títulos actuales de la deuda pública del importe nominal de un conto de reis y al 5 por 100 de interés anual, se reci birán igualmente en garantía de la emisión en la proporción de la mitad del depósito de cada Banco con la cláusula de que no deven. garán más que el 4 por 100.

La otra mitad del depósito se constituirá en títulos conforme á lo dispuesto en el ar tículo 2.0 de esta ley, destinándose integra mente su producto á la recogida de papel moneda.

Art. 4.0 Cuando en virtud de lo dispues to en los artículos precedentes la mitad del papel moneda actualmente existente hubie re sido retirado de la circulación, estarán

(1) De 24 de Noviembre de 1888 á igual fecha de 1889.

(2) 2.840 pesetas próximamente.

obligados los Bancos á reembolsar sus billetes mitad en moneda metálica y la otra en moneda corriente.

Art. 5.o La emisión á que se refiere el ar tículo 1.o de esta ley podrá alcanzar el triplo de la suma correspondiente al valor nominal de los títulos si los Bancos reemplazaren por moneda metálica efectivamente deposi tada en sus cajas; en este caso los Bancos estarán obligados á reembolsar sus billetes en especies metálicas.

Los títulos se restituirán mediante la prueba y en la proporción del ingreso en caja del metálico.

Art. 6.0 La emisión de los Bancos cuyo capital estuviere constituído en moneda me. tálica y que se obligaren á reembolsar sus billetes en especies metálicas, podrá elevar se al triplo de este capital, siempre que con arreglo á los términos del artículo anterior el ingreso metálico se realice efectivamente; en este caso los Bancos estarán dispensados del depósito mencionado en el art. 1.o.

Art. 7.0 Los Bancos de emisión se regi rán por la ley de 4 de Noviembre de 1882 (1) y su reglamento, en cuanto no se oponga á lo dispuesto en la presente.

Art. 8. En el reglamento é instrucciones que habrán de dictarse para la ejecución de la presente ley, dividirá el Gobierno el te rritorio del Brasil en regiones, fijando el máximun de capital de los Bancos regiona les que se establezcan en lo sucesivo, así

como:

I. Los deberes de los funcionarios encargados de su inspección, de que trata el ar tículo 1.o § 3.o;

II. El servicio á cargo de la caja de amortización, sin aumento del personal.

Art. 9.0 El Gobierno, para la realización de la recogida del papel moneda, podrá celebrar un convenio con uno de los Bancos que se funden con arreglo á lo preceptuado en la presente ley.

Art. 10. Quedan derogadas cuantas dis. posiciones se opongan á la ejecución de la presente ley.

CAPITULO III

De las sociedades mercantiles.

Sección primera.

blica ó por documento privado, salvo en los casos mencionados en los artículos 304 y 325 (1).

No se admitirá prueba testifical contra lo que resultare del instrumento de constitución.

Art. 301. El tenor del contrato de constitución de toda sociedad mercantil deberá inscribirse en el Registro del Tribunal de comercio del distrito en que se hubiere de establecer el domicilio social (2), y si la sociedad tuviere varias sucursales ó casas de comercio en territorio de distritos diversos, deberá hacerse la inscripción en todos los Registros correspondientes.

Las sociedades constituídas en país extranjero que se establecieren en territorio del Brasil estarán obligadas á practicar las mismas inscripciones en el Registro del Tribunal de comercio, antes de comenzar sus operaciones (3).

Interin el instrumento de constitución de la sociedad no se registrare, no producirá efecto entre los socios ni contra tercero, pero existirá acción á favor de éstos, contra los socios solidariamente (4).

Art. 302. La escritura pública ó documento privado de constitución de sociedad mercantil deberá contener:

I. Los nombres, naturaleza y domicilio de los socios;

II. Siendo sociedad con firma, la firma con que haya de ser conocida;

III. Los nombres de los socios facultados para usar la firma social ú obrar en nombre de la sociedad; á falta de esta declaración se entenderá que todos los socios pueden usar de la firma social y obrar en nombre de la sociedad;

IV. Designación específica del objeto de la sociedad, de la cuota con que cada uno de los socios haya de contribuir á la constitución del haber social (5) y de la participación que hayan de tener en las ganancias y pérdidas (6);

V. La forma en que habrá de procederse al nombramiento de Jueces árbitros para la resolución de las dudas y cuestiones que

ocurran;

VI. No habiéndose constituído la sociedad por tiempo determinado, las épocas en que han de dar comienzo y fin sus operacio nes y la forma de su liquidación y partición (7);

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VII. Las demás cláusulas y condiciones necesarias para determinar con toda precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí para con terceros.

Las cláusulas ó condiciones ocultas, contrarias á las cláusulas ó condiciones conte. nidas en el instrumento ostensivo del contrato, serán nulas.

Art. 303. No será admisible en juicio ninguna acción entre los socios ó de éstos contra tercero que se fundare en la existencia de la sociedad, sin que se acompañe el instrumento probatorio de su constitución.

Art. 304. Serán admisibles en juicio sin necesidad de cumplirse el requisito exigido en el artículo anterior las acciones que puedan intentarse por terceros contra la socie. dad en común ó contra cualquiera de los socios en particular.

La existencia de la sociedad cuando por parte de los socios no se exhibiere la escritura pública ó documento privado de cons. titución, podrá probarse por todos los me dios admitidos en el comercio (1) y aun hasta por presunciones fundadas en hechos de que existe ó existió la sociedad de que se trate

Art. 305. Se presumirá la existencia presente ó pasada de la sociedad, siempre que alguien ejercitare actos propios de sociedad y que ordinariamente no se acostumbran á practicar sin la calidad social.

Son exclusivamente de esta naturaleza: I. Las negociaciones promiscuadas y comunes;

II. La adquisición, enajenación, permuta ó pago común;

III. El que uno de los asociados se confesare socio y los demás no lo contradijeren expresa y públicamente;

IV. El que dos ó más personas propu sieren un administrador ó gestor común;

V. El hecho de disolverse la asociación como tal sociedad;

VI. El hecho de emplear el pronombre <nos> ó nuestro en la correspondencia, libros, facturas, cuentas y demás documen tos y papeles de comercio;

VII. El hecho de recibir ó contestar cartas dirigidas al nombre ó razón social; VIII. El uso de marcas comunes en los géneros ó fardos de mercaderías;

IX. El uso del nombre con la adición y compañía..

La responsabilidad de los socios secretos es personal y solidaria de igual modo que si fueren socios ostensiblemente (2).

Art. 306. La persona que prestare su

(1) Véase el art. 122. (2) Véase el art. 316.

nombre como socio, aun cuando no tuviere interés ni participación en las ganancias de la sociedad, será responsable por todas las obligaciones de la misma que se hubieren contraído bajo la firma ó razón social, asis. tiéndole acción para repetir de los socios y no viniendo obligado á responder á éstos por los daños y perjuicios sufridos.

Art. 307. Si espirado el plazo por el que la sociedad hubiere sido constituída, debiere continuar funcionando, solamente podrá probarse su continuación, por medio de nuevo instrumento extendido y legalizado con las mismas formalidades que el de cons titución de la sociedad (1).

Esto mismo será aplicable cuando se introdujere alguna innovación en el contrato primordial (2).

Art. 308. Cuando una sociedad disuelta por fallecimiento de uno de los socios hu biere de continuar con los herederos del difunto (3), si entre ellos alguno ó algunos fueren menores de edad, no podrán éstos formar parte de la sociedad ni aun cuando obtuvieren autorización judicial expresa, siempre que no fueren emancipados legalmente (4).

Art. 309. Falleciendo sin testamento al gún socio que no dejare herederos presen tes, ya la sociedad haya de continuar, ya deba disolverse por consecuencia del falle. cimiento, el Juez ó Tribunal de justicia á quien compitiere la prevención del abintestato, no podrá practicar acto alguno con respecto á los bienes de la herencia que existieren en la masa social, ni ingerirse en manera alguna en la administración, liqui dación ni partición de la sociedad.

En el caso de que el socio fallecido hubiere desempeñado las funciones de cajero ó gerente de la sociedad ó en el supuesto contrario, siempre que no existiere más que un socio superviviente, y aun fuera de estas dos hipótesis, siempre que lo exigiere un número tal de acreedores que represente por lo menos la mitad de los créditos, se procederá al nombramiento de un nuevo cajero ó gerente encargado de la liquidación y ultimación de las operaciones pendientes, practicándose la liquidación y participación en la forma determinada en la sección octava del presente capítulo; con la única dife. rencia de que los acreedores tendrán intervención en el nombramiento de la persona ó personas que hayan de practicar la liqui dación.

(1) Véase el art. 301.

(2) Véanse los arts. 8.°, 12 y 332.

(3) Véase el art. 335 núm. 4.° (4) Véanse los arts. 121 y 353.

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