Imágenes de páginas
PDF
EPUB

El nombramiento del nuevo cajero o ge rente se efectuará por mayoría de votos de los socios y acreedores reunidos en Junta presidida por el Juez de Derecho de comercio, y solamente podrá recaer en un socio ó acreedor que sea comerciante.

Art. 310. Las disposiciones contenidas en el artículo anterior, serán igualmente aplicables siempre que algún comerciante que no tenga socios ó cualquier persona aun cuando no tenga esta cualidad, falleciere sin testamento ni herederos presentes y tuviere acreedores comerciantes; nombrán. dose en la forma anteriormente indicada, dos Administradores y un Fiscal para pro ceder á la práctica de todas las operaciones propias del juicio de abintestato y satisfacer las obligaciones pendientes del difunto.

No existiendo acreedores presentes, pero resultando de los libros de comercio del difunto ó de cualesquiera otros documentos indubitables que existen ausentes, se proce derá al nombramiento de los dos administradores y fiscales indicados en este artículo, por el competente Tribunal de comercio.

Sección segunda.

De las sociedades en comandita.

Art. 311. Cuando dos ó más personas de las que á lo menos una sea comerciante, se asocian para un fin mercantil, obligándose con el carácter de socios solidariamente res. ponsables y siendo únicamente los demás prestamistas del capital, con la condición de no quedar obligados á más de la cantidad indicada en el contrato, esta asociación tiene la naturaleza de sociedad en comandita.

Si existiere más de un socio solidariamen te responsable, y los encargados de la geren cia social fueren varios, ya uno solo, la sociedad revestirá, con respecto á éstos ó éste, el carácter de colectiva, y con respeto á los prestamistas del capital, el de sociedad en comandita.

Art. 312. En las sociedades en comandi ta no será necesaria la inscripción en el Registro mercantil del nombre del socio comanditario, sino que bastará con que se exprese determinadamente el capital y valores cons tituídos en comandita.

Art. 313. En la misma sociedad los socios comanditarios no estarán obligados, además de los fondos con que entrasen ó se hubieren obligado á entrar en la sociedad, ni á reponer, salvo en los casos del articulo 828 (1), los lucros que hubieren recibi

(1) Este artículo ha sido derogado y sustituído por el correspondiente de la ley de 1890. Los ca

do; pero los socios responsables responderán solidariamente por las obligaciones s0ciales en la misma forma que los socios de las sociedades en nombre colectivo (1).

Seccion tercera.

De las sociedades en nombre colectivo ó con razón mercantil.

Art. 315. Existe sociedad en nombre colectivo ó con razón mercantil, cuando dos ó más personas, siempre que alguna de ellas sea comerciante, se unen para comerciar en común bajo una razón social.

No pueden figurar en la razón ó firma social nombre de personas que no sean socios comerciantes.

Art. 316. En las sociedades en nombre colectivo la firma social estampada por cualquiera de los socios gerentes que estuvieren autorizados para usarla por el contrato de constitución de la sociedad respectiva, obligará á todos solidariamente para con terceros y á estos para con la sociedad, salvo únicamente en los casos en que la firma se empleare en transacciones extrañas á los negocios determinados en el contrato.

Cuando no se hubiere hecho mención en el contrato de constitución del socio ó socios que hayan de usar privativamente de la firma social, ni de los que quedan excluídos, se presumirá que todos los socios están autorizados para usarla (2).

Contra el socio que abusare de la firma social podrá interponerse acción para pago de daños y perjuicios, tanto por parte de los socios como por terceros, y si además del abuso mediare dolo ó fraude, procederá la acción penal correspondiente (3).

Sección cuarta,

De la sociedad de capital é industria.

Art. 317. Llámase sociedad de capital é industria aquélla que se constituye entre personas que aportan por una parte los fon. dos necesarios para una negociación mercantil en general ó para alguna operación mercantil en particular, y por otra parte con su industria únicamente.

sos á que se refiere la disposición del texto son: enajenación de bienes muebles, semovientes ó inmuebles, y en general toda clase de actos ú operaciones mercantiles, siempre que se pruebe que intervino en ellos dolo 6 fraude.

(1) Véase el art. 316.

(2) Véase el art. 302 párrafo 3.o. (3) Véase el art. 333.

El socio industrial no podrá, salvo pacto en contrario, emplearse en operación mercantil alguna extraña á la sociedad, so pena de ser privado de los lucros de aquélla y excluído de ésta (1).

Art. 318. La sociedad de capital é indus tria podrá constituirse bajo una firma social cualquiera y también existir sin ella.

En el primer caso le serán aplicables las disposiciones establecidas en la sección ter cera del presente capítulo.

Art. 319. El instrumento del contrato de constitución de sociedad de capital é industria, además de expresar lo requerido en el art. 302, deberá especificar las obligaciones del socio ó socios que entraren en la asocia ción únicamente con su industria y la cuota de participación de los mismos en las ga. nancias comunes.

A falta de la expresión indicada, el socio industrial tendrá derecho á una participa. ción en las ganancias igual á la que correspondiere al socio capitalista de menor aportación.

Art. 320. La obligación de los socios capitalistas será solidaria y se extenderá á todo el capital que debieren aportar.

Art. 321. El socio industrial no estará obligado á responder con sus bienes priva dos para con los acreedores de la sociedad.

Sin embargo, si además de su industria contribuyere á la constitución de capital social con alguna cantidad en metálico, bienes ó efectos, ó fuere el gerente de la firma social, quedará equiparado á los socios solida riamente responsables.

Art. 322. El socio industrial no estará obligado á reponer, por causa de pérdidas que sobrevinieren con posterioridad, las cantidades que hubiere recibido á título de dividendos por razón de ganancias sociales, salvo en el caso de que mediare dolo ó fraude por su parte.

Art. 323. En ningún caso responderán los fondos sociales, ni podrán ser embargados por deudas ú obligaciones contraídas particularmente por el socio ó socios indus triales que no hubieren hecho aportación alguna de las indicadas en el art. 321; pero sí podrán dirigirse sus acreedores contra la parte de ganancias que le correspondieren.

Art. 324. Competerán, tanto á los socios capitalistas como á los acreedores sociales contra el socio ó socios industriales, todas las acciones que la ley establece contra el

(1) La sociedad de capital é industria es una sociedad irregular por efecto de la responsabilidad limitada del socio industrial.-Véase Orlando, Código commercial do Imperio do Brazil. Río Janeiro, 1878, página 154.

gerente ó mandatario infiel ó responsable de negligencia culpable.

Seccion quinta.

De la sociedad de cuentas en participación.

Art. 325. Cuando dos ó más personas, de las que una á lo menos fuere comerciante, se reunieren sin razón ni firma social para obtener un lucro común en una ó varias operaciones mercantiles determinadas, trabajando una, algunas ó todas en su nombre individual para el fin social, tal asociación tomará el nombre de sociedad de cuenta en participación, accidental, momentánea ó anó nima; esta clase de sociedades no estarán sujetas á las responsabilidades prescritas para la constitución de otras sociedades y podrá probarse su existencia por cualquiera de los medios admitidos en el comercio (1).

Art. 326. En la sociedad de cuentas en participación el socio ostensivo será el único que se obligue para con tercero; los otros quedarán solamente obligados para con el mismo socio por todos los resultados de las transacciones y obligaciones sociales em prendidas con sujeción á lo estipulado en el

contrato.

Art. 327. En las sociedades de cuentas en participación el socio gerente obligará á todos los fondos sociales, aun cuando se trate de obligaciones personales, si el tercero con quien hubiere contratado ignorare la existencia de la sociedad, quedando siempre á salvo el derecho de los socios perjudicados para repetir contra el socio gerente (2).

Art. 328. En el caso de que el socio ge rente fuere declarado en estado de quiebra, será lícito á los terceros con quienes hubiere contratado saldar todas las cuentas que con él tuvieren, aun cuando estuvieren abiertas bajo distintas designaciones, siempre que se tratare de fondos pertenecientes á las mismas cuentas, sin que sea obstáculo para ello el que los otros socios acrediten que dichos fondos les pertenecen, pero no prueben cumplidamente que los terceros indicados tenían conocimiento, antes de la declaración de quiebra, de la existencia de la sociedad de cuentas en participación.

Sección sexta.

De los derechos y obligaciones de los socios.

Art. 329. Las obligaciones de los socios comenzarán desde la fecha del otorgamien.

(1) Véanse los arts. 122 y 300. (2) Véase el art. 316.

to del contrato ó desde la fecha indicada en el mismo, y terminarán después que disuel ta la sociedad se hallen extinguidas ó satisfechas todas las responsabilidades sociales.

Art. 330. Las ganancias y pérdidas se rán comunes á todos los socios en razón proporcional de sus respectivos quiñones en el fondo social, salvo si otra cosa se hubiere estipulado en el contrato.

Art. 331. La mayoría de los socios carecerán de facultades para entrar en operacio nes diversas, de las especificadas en el contrato, á menos que obtuvieren el consenti miento expreso de todos los socios.

En los demás casos todos los negocios sociales se decidirán por el voto de la mayoría, computándose ésta en la forma indicada en el art. 486.

Art. 332. Si el contrato de constitución de la sociedad fuere de la naturaleza de aquellos que únicamente son válidos cuando ha mediado otorgamiento de escritura pú blica, no podrá ninguno de los socios obligar válidamente la firma social, sin autorizacion especial y expresa de todos los demás, concedida también en escritura pública que habrá de inscribirse en el Registro mercantil correspondiente (1).

Art. 333. El socio que, sin haber obtenido el consentimiento de los demás por es crito, aplicare los fondos ó efectos sociales á negociaciones ó usos de su exclusiva cuenta y riesgo ó de un tercero, estará obligado á ingresar en el acervo común las ganancias obtenidas, y si sobrevinieren pérdidas ó daños, quedará obligado á indemnizar cumpli damente á la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiere ha ber incurrido (2).

Art. 334. A ninguno de los socios será lícito ceder á un tercero que no tuviere esta cualidad la participación que le correspon diere en la sociedad, ni hacerse sustituir en el ejercicio de las funciones que le estuvie ren encomendadas, á menos que solicitare y obtuviera autorización expresa para ello de los demás socios, so pena de la nulidad del contrato.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, podrá el socio asociar al tercero en su parte, sin que por este hecho se considere al asociado como miembro de la sociedad.

Seccion séptima.

De la disolución de la sociedad.

Art. 335. Las sociedades mercantiles se reputarán disueltas:

(1) Véase el art. 307. (2) Véase el art. 316.

I. Espirado el tiempo por el que hubieren sido constituídas;

II. Por declaración del estado de quiebra de la sociedad ó de cualquiera de los socios; III. Por mutuo consentimiento de todos los socios;

IV. Por fallecimiento de uno de los socios, salvo pacto en contrario de los que sobrevinieren;

V. Por voluntad de uno de los socios, cuando la sociedad se hubiere constituído por tiempo indeterminado.

En todos los casos deberá continuar la sociedad tan solo para ultimar los asuntos pendientes y liquidar los ultimados.

Art. 336. Las mismas sociedades podrán ser declaradas disueltas judicialmente antes del período señalado en el contrato, á reque rimiento de cualquiera de los socios:

I. Por resultar imposible la continuación de la sociedad por no poderse obtener ó conseguir el fin social, como en los casos de pérdida completa del capital ó insuficiencia manifiesta del mismo;

II. Por inhabilitación de alguno de los socios ó incapacidad moral ó civil declarada por sentencia;

III. Por abuso, prevaricación, violación ó falta de cumplimiento de las obligaciones sociales ó fuga de alguno de los socios.

Art. 337. La sociedad constituída mediante escritura pública ó documento privado deberá disolverse con las mismas formalidades, siempre que la disolución se verifi. care amigablemente (1).

Art. 338. La disolución de la sociedad, ya sea voluntaria ya judicial, deberá inscribirse en el Registro mercantil y publicarse en los periódicos de la localidad en que aquella tuviese su domicilio social, y en defecto de éstos, por anuncios fijados en los lugares públicos de costumbre, so pena de subsistir la responsabilidad de todos los socios con respecto de cualesquiera obliga. ciones que alguno de ellos pueda contraer con tercero en nombre de la sociedad.

Art. 339. El socio que se separare de la sociedad antes de la disolución de la misma, será responsable de las obligaciones contraí das y pérdidas experimentadas hasta el momento indicado.

En el caso de que existieren ganancias no repartidas, la sociedad estará facultada para retener los fondos é intereses del socio que se despidiere ó fuere despedido con causa justificada hasta que se liquiden todas las negociaciones pendientes que se hubie ren comenzado antes del momento indicado. Art. 340. Después de la disolución de una

(1) Véase el art. 444.

sociedad mercantil, ningún socio podrá válidamente usar de la firma social en obligación alguna, aun cuando hubiere sido contraída antes de entrar en el período de disolución ó se destinare al pago de las deudas sociales.

Art. 341. Una letra de cambio exterior ó interior girada ó aceptada por un socio des. pués de publicada en forma la disolución de la sociedad, no podrá accionarse contra los demás socios aunque el endosatario pu diere probar cumplidamente que la recibió de buena fe, por falta de noticias, ni aun cuando probare que la letra de cambio se aplicó, por el librador ó aceptante, á la liquidación de las deudas sociales ó que se adelantó el dinero para uso de la fifma durante el tiempo en que la sociedad hubieré venido funcionando, salvo los derechos que al socio librador ó aceptante pudieren com. petirle contra los demás.

Art. 342. Comunicándose á los deudores, después de disuelta una sociedad mercantil el que un socio determinado se halla en. cargado de recibir el importe de los créditos sociales, no liberará al deudor el recibo expedido por un socio distinto.

Art. 343. Si al tiempo de la disolución de una sociedad mercantil, tomare sobre si un socio el cargo de recibir los créditos y satisfacer las obligaciones sociales salvando á los demás de toda responsabilidad futura, no perjudicará esto á terceros que no convinieren expresamente en ello, á menos que celebraren con él alguna novación de contrato (1).

No obstante, si el socio indicado continua. re en el giro de la negociación objeto de las operaciones de la sociedad, bajo la misma firma ú otra nueva, los socios que salieren de la sociedad quedarán liberados completa. mente si el acreedor celebrare con el socio que continuare negociando con la misma firma ó con otra, ulteriores transacciones que indiquen que continúa mereciendo su crédito.

Seccion octava.

De la liquidación de las sociedades mercantiles.

Art. 344. Disuelta una sociedad mercantil, los socios autorizados para la gestión social, deberán practicar todas las operacio nes de liquidación bajo la misma firma ó razón mercantil seguida de las palabras cen liquidación», salvo si mediare estipulación expresa en contrario consignada en el contrato de constitución ó por voluntad de los

(1) Véase el art. 438.

ANUARIO DE LEGISLACIÓN UNIVERSAL

socios, por lo que se encargue á otros socios ó á personas extrañas de dichas operacio nes (1).

Art. 345. Los liquidadores estarán obli gados:

1.0 A formalizar el inventario y balance del haber social dentro del término de los quince días siguientes á la fecha de su nom bramiento, poniendo su resultado en conocimiento de todos los socios, bajo pena de que se nombre judicialmente una adminis tración liquidadora á costa de los responsables, si fueren socios; y en caso de que no lo fueren, de perder el derecho á la retribu ción por las operaciones que hubieren prac ticado;

2.o A comunicar mensualmente á cada uno de los socios el estado de la liquidación, so pena de incurrir en lo expresado en el número anterior;

3.0 Ultimada la liquidación, á proceder inmediatamente á la división y partición de los bienes sociales, si los socios no acordaren que los dividendos se hagan á razón de tanto por ciento, á medida que dichos bie. nes vayan liquidándose y satisfaciéndose las obligaciones sociales.

Art. 346. No bastando el estado de la Caja de la sociedad para pagar las deudas exigibles y vencidas, será obligación de los liquidadores pedir á los socios los fondos necesarios en aquellos casos en que vinie. ren obligados á prestarlos.

Art. 347. Los liquidadores estarán obli gados á responder á los socios de los daños que experimentare la masa social por efecto de su negligencia en el desempeño de sus funciones ó por el mal uso que de los efectos pertenecientes á la sociedad hicieren.

En el caso de omisión ó negligencia culpable, podrán ser destituídos por el Tribu nal de comercio competente, ó por el Juez de derecho, según las localidades en que estuviere sito el domicilio social, perdiendo además la retribución á que por su trabajo fueren acreedores; si se probare la existen. cia de dolo ó fraude, se procederá criminalmente contra ellos.

Art. 348. Terminadas las operaciones de liquidación y propuesta la forma en que haya de efectuarse la división y partición, y aprobadas una y otra por los socios, no procederá la admisión de reclamación alguna de parte de éstos, ni entre sí ni contra los liquidadores.

El socio que no aprobare la división ó la partición estará obligado á reclamar en forma dentro del término de diez días, so pena

(1) Véase el art. 332 párrafo 6.

40

de declararse buena y bien hecha la operación de que se trate (1).

La reclamación presentada en tiempo há. bil se decidirá por árbitros, en el término de diez días, caso de que las partes no se pusieren de acuerdo.

El término indicado en el párrafo anterior podrá prorrogarse por el Juez de dere cho competente, por otros diez días impro rrogables.

Art. 349. Ningún socio estará facultado para exigir la entrega de su dividendo cuando el pasivo de la sociedad no se hubiere satisfecho íntegramente ó consignado las cantidades suficientes para ello: esta disposición no será extensiva á los socios que hubieren efectuado préstamos á la sociedad, los cuales deberán satisfacerse de igual modo y en el mismo orden de preferencia que cualesquiera otras obligaciones.

Art. 350. Los bienes particulares de los socios no podrán embargarse por deudas de la sociedad sino una vez que se hayan em bargado todos los bienes sociales (2).

Art. 351. Los liquidadores no podrán transigir ni firmar compromisos acerca de los intereses sociales sin autorización espe cial de todos los socios, concedida por escrito, so pena de nulidad.

Art. 352. Después de la liquidación y partición definitiva, los libros de contabilidad y documentos de la sociedad se deposi tarán en casa de uno de los socios, designado por mayoría de votos (3).

Art. 353. En las liquidaciones de socie dades mercantiles en que existieren meno. res de edad interesados, se procederá á las operaciones de liquidación y partición con intervención de sus tutores y con un cura dor especial nombrado al efecto; todos los actos que se practicaren con intervención de los tutores y del curador indicado serán válidos é irrevocables sin que en ningún tiempo pueda solicitarse el beneficio de res. titución, quedando á los menores únicamente á salvo el derecho de dirigirse contra sus tutores y curadores en reclamación de los daños que su negligencia culpable, dolo ó fraude les hubiere ocasionado.

(1) Véase el art. 444.

(2) Véanse los arts. 292, 309 y 310. (3) Véase el art. 10 párrafo 3.

TITULO XVI

DE LA LETRA DE CAMBIO, DEL pagaré á la ORDEN Y DE LOS EFECTOS MERCANTILES

CAPÍTULO PRIMERO

De las letras de cambio.
Seccion primera.

De la forma de las letras de cambio y de su vencimiento.

Art. 354. La letra de cambio deberá estar fechada y expresar (1):

I. El lugar en que se ha librado;

II. La cantidad que deberá pagarse y en qué clase de moneda (2);

III. El valor recibido, especificando si fué en moneda metálica y su clase, en mercaderías, en cuenta ó de cualquier otro modo;

IV. La época y el lugar del pago;

V. El nombre de la persona que debe pagarla y á quién, y si se ha girado por orden y cuenta de un tercero;

VI. Si es primera, segunda, tercera, etcétera, caso de no ser única.

A falta de esta declaración, se entenderá que cada uno de los ejemplares es una letra de cambio distinta.

Se considerarán como simples promesas de pago, las letras de cambio que contuvieren nombres supuestos de personas ó de lugares en que deba pagarse.

Sin embargo, si los que intervinieren en la letra de cambio tuviesen conocimiento de la suposición de persona ó lugar, no podrán alegar este defecto contra tercero, y se considerará como una letra de cambio perfecta (3).

Art. 355. La letra de cambio podrá girarse (4):

I. A la vista (5);

[blocks in formation]
« AnteriorContinuar »