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En este último supuesto podrá exigirse al portador que exprese la cantidad recibida en la letra misma ó que extienda recibo aparte (1).

Art. 399. El que sin oposición de tercero pagare una letra de cambio á su vencimiento, presúmese válidamente exento de obligación (2).

Art. 400. El que pagare una letra de cambio á la presentación de un ejemplar en el que no constare la aceptación, quedará obligado, no obstante, para con el portador del ejemplar aceptado; si pagare á este último también, tendrá derecho para exigir su importe al que indebidamente lo hubiera recibido (3).

Art. 401. Si el librado ofreciere á quien hubiere protestado una letra de cambio por falta de aceptación, á hacer el pago de la misma, llegado que fuere su vencimiento, será preferido á cualquiera otro; pero no quedará por ello exento de la obligación de satisfacer todos los daños y gastos legítimos producidos por su falta de aceptación (4).

Art. 402. Verificado el pago por intervención, por cuenta del librador, quedan liberados todos los endosantes.

Si se hiciere el pago por cuenta de alguno de los endosantes, todos los endosantes posteriores quedan liberados.

Art. 403. En todos los casos de interven. ción de tercero en la aceptación ó pago de las letras de cambio, el portador quedará obligado á levantar los protestos oportunos, declarando el nombre de la persona que in. tervenga, y expresando también por cuenta de quién interviene; siendo además indispensables los avisos del aceptante en la for. ma prescrita en el art. 377.

Art. 404. Si el aceptante, ó alguno en su nombre, se ofreciere á pagar la letra de cambio antes del vencimiento total ó parcialmente, no estará obligado el portador á recibir su importe aunque el pago sea sin descuento ni rebaja alguna (5).

Seccion sexta.

De los protestos.

Art. 405. Los protestos de las letras de cambio deberán levantarse por el escribano especial autorizado para ello, donde lo hubiere, y en donde no existiere este funcionario, por cualquier otro notario ó escribano

(1) Véase el artículo 334.

(2) Véase el artículo 429 y siguientes.

(3) Véase el artículo 396.

(4) Véase el artículo 406.

(5) Véase el artículo 431.

con fe pública si faltare'ó se hallare impedido el notario (1).

Art. 406. El acta de protesto deberá contener:

I. La hora, día, mes y año en que se presentó la letra al funcionario que intervino en el protesto;

II. Copia literal de la letra de cambio y de todo cuanto contuviere y en el mismo orden en que hubiere sido escrito;

III. Certificación de haber intimado al librado y demás personas obligadas (2), para que aceptasen ó pagasen, ó expusieran las razones que tuvieran para no aceptar ó pagar, y de la respuesta dada, ó declaración de que no dieron ninguna;

IV. Manifestación de reclamar daños y perjuicios, intereses y gastos legítimos;

V. La firma de la persona que hace levantar el protesto;

VI. La fecha del día en que se interpone el protesto, y la del en que se extiende el documento, el cual debe firmarse por la persona á cuyo nombre se levanta, y estar sus. crito por el funcionario que intervenga con dos testigos presenciales.

Art. 407. Toda letra de cambio que haya de protestarse por falta de aceptación ó de pago, deberá llevarse antes de ponerse el sol ante el funcionario especial encargado de los protestos, en el mismo día en que la letra de cambio debiere aceptarse ó pagarse (3).

El protesto deberá levantarse en el plazo improrroglable de tres días, bajo pena de nulidad (4).

Art. 408. El funcionario ante quien se intente levantar el protesto, deberá inmediatamente que la letra de cambio le fuere presentada, tomar nota de la misma en el libro que tiene obligación de llevar destinado exclusivamente á este objeto, abierto, foliado y rubricado por el Juez competente, escribiendo sin intervalo alguno en blanco que pueda dar lugar para otro asiento.

El referido libro deberá satisfacer el impuesto correspondiente antes de que se empiece á escribir en él.

En la parte superior de la letra anotará el folio del libro en que se hizo el asiento de la misma, con la fecha de su presentación, rubricándose esta nota por el mismo.

Art. 409. El funcionario correspondiente

(1) En el extranjero son competentes los Cónsules y agentes consulares en virtud de lo dispuesto en el art. 96 párrafo 4.° del Decreto número 4.968 de 1873.

(2) Véanse los arts. 377 y 400.

(3) Véanse los arts. 356, 357 y 358.

(4) Véase el art. 414.

está obligado á hacer por escrito las intimaciones necesarias (1) dentro de los citados tres días laborables, bajo pena de nulidad (2).

Art. 410. Verificado el protesto, el fun. cionario público estará obligado á anotar el documento que autorizare en un libro de registro destinado para ello, que habrá de reunir los requisitos prescritos en el artículo 408, y facilitará á las partes las certificacio nes que le fueren pedidas.

Art. 411. El protesto de las letras de cambio deberá verificarse en el domicilio del librado ó aceptante.

Si el pago de las letras de cambio hubiera de verificarse fuera del domicilo del librado ó aceptante, ó hacerse por una tercera persona designada en la misma, en el domicilio de esta última deberá hacerse el protesto.

Si el que haya de aceptar ó pagar la letra de cambio fuere una persona desconocida, y no se pudiere averiguar su domicilio, se hará el protesto en el lugar del pago, y la intimación, por edictos del funcionario que intervenga en el protesto, fijados en los lu. gares acostumbrados, y publicados en los periódicos oficiales.

Art. 412. Si el librado que tuviere la le tra de cambio en su poder para su acepta. ción ó pago, rebusare su entrega en el tiem. po oportuno para levantar el protesto, se levantará éste valiéndose de otro ejemplar de la letra, ó por separado, si no lo hubiere, conteniendo esta declaración; y se procederá á la prisión del librado hasta que verifique la entrega indicada.

Sin embargo, para decretar la prisión del librado, será indispensable que el portador de la letra pruebe en juicio que se la entregó, y que habiéndosela pedido, se negó á entregarla.

El Juez podrá exigir juramento al porta. dor para robustecer la prueba.

Art. 413. La letra de cambio que hubie re sido aceptada por intervención deberá protestarse por falta de pago contra el libra do que negare su aceptación y contra todos los que aparecieren obligados al pago,

Si no se hubiere levantado el protesto, el que aceptó por intervención quedará liberado de la obligación de efectuar el pago; y pagando sin el protesto, perderá su derecho y acción para dirigirse contra los obligados al pago de la letra de cambio de que se trate.

Art. 414. El funcionario competente que por omisión ó prevaricación diere origen á

(1) Véase el art. 406 núm. 3.o. (2) Véanse los arts. 407 y 414.

la nulidad de algún protesto (1) tendrá la obligación de indemnizar á las partes de todas las pérdidas, daños y gastos legítimos que por causa de la nulidad resultaren, incurriendo además en la pérdida de su empleo.

Seccion séptima.

Del recambio ó resaca.

Art. 415. El recambio se efectuará por medio de la resaca, que es una nueva letra de cambio girada contra el librador ó contra uno de los endosantes, por medio de la cual el portador se reembolsa del importe de la letra protestada, de los gastos legítimos y del nuevo cambio que paga (2).

Art. 416. A la letra de recambio deberá acompañarse:

I. La cuenta de recambio, la cual debe expresar el nombre de la persona sobre quién se ha hecho la resaca y el precio del cambio por que fué negociada: irá certificada por un corredor de comercio ó por dos co. merciantes en su defecto, expresando el principal de la letra de cambio y los gastos legítimos (3);

II. La letra de cambio protestada y el acta de protesto ó certificación auténtica del acta de protesto.

Si la resaca se hizo contra alguno de los endosantes, irá además acompañada de una certificación en la que conste el precio del cambio de la localidad en que la letra de cambio fuese pagadera, sobre la localidad de donde fué girada, ó sobre aquella en que se haga el reembolso.

No podrá exigirse el recambio, si á la cuenta de retorno no se acompañan los documentos referidos.

Art. 417. El recambio se ajustará con respecto al librador, al precio del cambio entre la localidad en que se giró la letra y aquella en que se pagó, y en ningún caso estará obligado el librador á pagar cambio

más alto.

Respecto de los endosantes, se ajustará al precio del cambio de la localidad en que la letra de cambio hubiere sido remitida ó negociada por los mismos sobre la localidad en que haya de efectuarse el reembolso.

Art. 418. No habiendo cambio corriente entre una y otra plaza, el recambio se regu lará por el cambio corriente en la plaza más próxima sobre el del lugar en que la resaca deba pagarse, acreditado en la forma prescrita (4).

(1) Véanse los arts. 408 y 409. (2) Véanse los arts. 383, 384 y 385. (3) Véase el art. 422.

(4) Véase el art. 416.

Art. 419. Los recambios no podrán acu. mularse, debiendo cada uno de los coobli. gados, así como el librador, soportar uno solamente.

Art. 420. Las letras de recambio deberán girarse inmediatamente después del protes. to, en un plazo que no podrá exceder del tiempo que transcurra entre el levantamiento del protesto y la salida del segundo pa quete, correo ó buque encargado de llevar la correspondencia al lugar de la residencia de aquel contra quien se hizo la resaca (1). Art. 421. Las letras de recambio sólo podrán negociarse en la plaza en que se giraron ó negociaron las letras originales (2).

Sección octava.

Disposiciones generales.

Art. 422. Todos los que giraren ó dieren orden para el giro, ó endosaren ó aceptaren letras de cambio, y los que aun cuando no sean comerciantes aparezcan como fiadores, serán solidariamente responsables y estarán obligados á verificar su pago con intereses y recambios, si los hubiere, y con todos los gastos de comisiones, franqueo de cartas, timbres y protestos, siempre que la letra se hubiere presentado al librado y estuviere protestada en forma (3).

Art. 423. Los intereses de la letra de cambio protestada por falta de pago, se deberán desde el día del protesto, y los inte. reses de los gastos legítimos desde el día en que estos se hicieren (4).

(1) Véase el art. 371. (2) Véase el art. 385.

(3) Véase el art. 381.-Este precepto tiene su precedente en la disposición de 6 de Septiembre de 1790, que en su párrafo 4.° autorizaba para mayor seguridad, el que la aceptación de las letras de cambio se reforzare con una ó varias firmas de comerciantes de arraigo en la localidad, los cuales quedaban obligados colectivamente al pago, como aceptantes.

Jurisprudencia.-El avalista ó fiador se hace co-reo debendi y no puede alegar como excepción la falta de notificación de los protestos, porque siendo estos necesarios para asegurar la responsabilidad de los aceptantes de la letra de cambio, tampoco deben aprovechar á los que se constituyan garantes de la misma.-(Sentencia dictada en revisión de 14 de Noviembre de 1851.)

En caso de fallecimiento del librador, no es indispensable el protesto para garantir la responsabilidad del avalista.-(Sentencia dictada en revisión de 7 de Marzo de 1855.)

-La simple firma puesta en una letra de cambio á continuación de la firma del aceptante no significa endoso sino aval.-(Sentencia del Tribunal de comercio de Río Janeiro de 15 de Mayo de 1871.)

(4) Véanse los arts. 188, 248 y 249.

Art. 424. Las cuestiones que surgieren respecto á los actos de presentación de las letras de cambio, aceptación, pago, protesto y notificación, se resolverán con arreglo á los usos comerciales de las plazas de los países en donde los actos se hubieren celebra do (1).

CAPITULO II

De las letras interiores, de los pagarés y créditos mercantiles.

Art. 425. Las letras interiores son iguales en todo á las letras de cambio, con la única diferencia de que deben girarse y aceptarse dentro de la misma provincia (2).

Art. 326. Los pagarés y los documentos particulares ó créditos con promesa ú obligación de pagar una cantidad cierta y con plazo fijo y á persona determinada ó al portador, ó á la orden, ó sin este requisito, se reputarán letras interiores, si fueren fir madas por algún comerciante, sin que por ello esté obligado el portador á protestar, cuando no se le pagare su importe al vencimiento, excepto si hubiere en ellos algún endoso (3).

Art. 437. Todo cuanto se establece en este título respecto á las letras de cambio, se aplicará igualmente á las letras interiores, pagarés y créditos mercantiles en cuanto fuere aplicable (4).

TITULO XVII

DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales.

Art. 428. Las obligaciones mercantiles se disuelven por todos los medios que el

(1) Aplicación del principio de Derecho internacional Locus regit actum, universalmente observado.

(2) Véanse les arts. 354, 364, 395, 407, 426

y 427.

(3) Véanse los arts. 22 y 364. Jurisprudencia.-Para que un pagaré pueda reputarse tal es menester que contenga indicación de plazo fijo (Sentencia dictada en revisión de 20 de Noviembre de 1867.)

-El documento revestido de todos los requisitos enumerados en el art. 426 del Código de comercio, firmado por comerciante, aunque no esté matriculado, se reputa pagaré mercantil.-(Sentencia dictada en revisión de 3 de Julio de 1869.) (4) Véanse los arts. 354 y siguientes, 425

y 426.

derecho civil admite para la extinción y disolución de las obligaciones en general, con las modificaciones que el presente Código establece (1).

CAPITULO II

De los pagos mercantiles.

Art. 429. El pago solamente será válido cuando se hiciere al propio acreedor ó á persona autorizada competentemente por él para recibirlo (2).

Art. 430. En defecto de designación del lugar del pago, deberá efectuarse éste en el domicilio del deudor.

Art. 431. El acreedor no podrá ser obli gado á recibir el pago en lugar distinto del convenido, ni antes del vencimiento de la obligación, ni tampoco á recibir por partes lo que le fuere debido por entero, salvo en los siguientes casos:

I. Cuando fuere ilíquida la cantidad restante;

II. Cuando se debieren sumas y prestaciones diversas ó provenientes de distintas causas ó títulos;

III. Si la obligación fuere divisible por derecho, como en las particiones de acreedores, socios ó herederos;

IV. En las ejecuciones judiciales cuando los bienes embargados no bastaren para el pago íntegro (3).

Si la deuda consistiere en dinero metálico, á falta de éste, podrá efectuarse el pago en la moneda corriente en el país al cambio del día en el lugar del vencimiento; y si, mediando mora, bajare el precio del cambio, al curso que tuviere en el día que debió hacerse el pago, salvo si se hubiere estipula. do expresamente que éste haya de hacerse en especie determinada y cierta y á cambio fijo (4).

Art. 432. Las partidas acreditadas al deudor en cuenta corriente suscrita por el acreedor ó en los libros de comercio del mismo (5), constituirán presunción del pago, aun cuando la obligación constare por es. critura pública ó por documento privado (6).

(1) Véanse los arts. 21 y 291.

(2) Véanse los arts. 357, 375, 389, 396, 399, y 400.

(3) Véanse los art. 399 y 404.

(4) Véanse los arts. 132, 195 y 354 párrafo 3.° (5) Véase el art. 23.

(6) Cuestión: La cuenta corriente opera una especie de novación en el sentido de modificar los derechos primitivos de las partes, confundiéndose con los elementos de la cuenta en que figuran?> Esta cuestión ha sido resuelta afirmativamente por auto acordado del Tribunal de comercio de Río Janeiro, fecha de 28 de Mayo de 1866.

Art. 433. Cuando se debiere por distintas causas ó títulos y de los recibos ó libros no constare la deuda á que se aplicaren los pagos hechos, se presumirán efectuados:

I. Por cuenta de deuda líquida en concurrencia con otra ilíquida;

II. Concurriendo deudas igualmente lí quidas, por cuenta de la que fuere más

onerosa;

III. Existiendo igualdad en la naturaleza de los débitos, se imputará el pago á la deuda de más antigüedad;

IV. Siendo las deudas de la misma fecha y de igual naturaleza, se entenderá hecho el pago por cuenta de todas ellas proporcional mente;

V. Cuando la deuda devengare intereses, los pagos por cuenta se reputarán efectuados primero con relación á los intereses cuando bastaren para solventar los vencidos.

Art. 434. El acreedor, cuando el deudor no se satisfaciere con la simple entrega del título, estará obligado á darle recibo ó finiquito por duplicado ó triplicado, si exigiere más de un ejemplar (1).

El recibo concebido en términos generales sin reserva ni limitación, y cuando contuvieren la cláusula de ajuste final de cuentas ó la de resto de mayor cantidad», ú otra equivalente, se presumirá que comprende todos y cualesquiera de los débitos que provengan de causa anterior á la fecha del mismo.

Art. 435. Expidiéndose recibo general á una Administración, no procederá reclamación alguna contra ella, salvo si se probare la existencia de error de cuenta, dolo ó fraude (2).

Art. 436. El pago hecho por un tercero libera al deudor; pero si éste tuviere interés en que no se hiciere el pago porque podía eludir la acción del acreedor por cualquier título, el pago hecho por el tercero se repu. tará indebido.

Si el pago se efectuare antes del vencimiento de la obligación, el cesionario subrogado no podrá dirigirse contra el deudor hasta que llegue la época correspondien. te (3).

Art. 437. El deudor en cuyo poder se embargare alguna cantidad y el comprador de alguna cosa que estuviere sujeta á cualquier obligación, quedará liberado, consig nando judicialmente el precio ó la cosa, con citación personal de los acreedores desconocidos que tuvieren constituída hipoteca á

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su favor sobre la cosa vendida, por cierto tiempo designado en la ley ó en el contrato, interin el plazo correspondiente no espirare.

CAPÍTULO III

De la novación y de la compensación mercantiles.

Art. 438. Existe novación:

I. Cuando el deudor contrae con el acree dor una nueva obligación que altera la naturaleza de la primera;

II. Cuando el nuevo deudor sustituye al antiguo y éste queda liberado;

III. Cuando por una nueva convención se sustituye un acreedor por otro por efecto de lo cual el deudor queda liberado con res. pecto al primero (1).

La novación libera á todos los coobliga. dos que intervinieren en ella (2).

Art. 439. Si un comerciante estuviere obligado á otro por cantidad cierta de dine. ro metálico ó efectos de comercio, y el acreedor fuere deudor al mismo de otra cantidad mayor, igual ó menor, siendo las dos deudas igualmente líquidas y ciertas ó los efectos de igual naturaleza y especie, el deudor que fuere demandado por el otro, tendrá derecho para exigir la compensación de una deuda con otra hasta su concurrencia.

Art. 440. Si un comerciante siendo demandado para el pago de una cantidad cierta ó para la entrega de cualquier valor de que fuere depositario, alegare que el acreedor le es deudor de otra cantidad ó valor, no procederá la compensación, sino que será condenado á la entrega del depósito.

La disposición anterior no será aplicable al caso en que la deuda reclamada procediere de un título de naturaleza análoga (3).

TITULO XVIII

DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 441. Los plazos señalados en el presente Código para que dentro de ellos se interponga alguna acción ó alegue excepción, así como para la práctica de cualquier acto ó diligencia, serán fatales é improrrogables, sin que contra su prescripción pueda alegar. se reclamación ó beneficio de restitución aun cuando se trate de menores de edad.

Además de los casos de prescripción es pecificados en diversos artículos de este

(1) Véase el art. 343.

(2) Véase el art. 262.

(3) Véanse los arts. 272 y 284.

Código (1), también procederá la prescripción en los que se indican en los artículos siguientes.

Art. 442. Las acciones fundadas en obligaciones mercantiles contraídas por escritu ra pública ó documento privado, prescribi rán á los veinte años.

Art. 443. Las acciones provenientes de letra de cambio prescribirán por el transcurso de cinco años contados desde la fecha del protesto, y no mediando éste, desde la fecha del vencimiento, en los términos del artículo 381 (2).

Art. 444. Las acciones de tercero contra los socios no liquidadores, sus viudas, herederos ó sucesores en el comercio prescribirán á los cinco años, si no hubieren prescrito ya por otro título, contados desde la fecha de la disolución de la sociedad de que se trate, siempre que se hubiere efectuado la oportu na inscripción en el Registro mercantil y publicado los anuncios indicados en el ar tículo 337; salvo si dichas acciones fueren dependientes de otras interpuestas en tiem. po hábil para interrumpir la prescripción.

Las acciones de los socios entre sí recí. procamente y contra los liquidadores prescribirán, no formulándose reclamación alguna contra la liquidación, á los diez días de su notificación (3)

Art. 445. Las obligaciones probadas por cuentas corrientes y aceptadas ó por cuentas de ventas de comerciante á comerciante que se presuman líquidas (4), prescribirán á los cuatro años de su fecha (5).

Art. 446. El derecho para exigir el pago de mercaderías vendidas al fiado, sin mediar documento escrito firmado por el deudor, prescribirá á los dos años cuando éste resi diere en la misma provincia que el acreedor, á los tres si residiere en otra distinta y á los cuatro años si residiere fuera del terri torio de la nación.

La acción para demandar el cumplimiento de cualesquiera obligaciones mercantiles cuya existencia no puede probarse sino por testigos, prescribirá á los dos años (6).

Art. 447. Las acciones resultantes de pólizas de préstamo á riesgo ó de seguro ma

(1) Véanse los arts. 109, 211, 512, 521 y 718. (2) Véanse los arts. 366, 382 y 388.

(3) Esta doctrina solamente es aplicable á las sociedades mercantiles válidamente constituídas y legalmente liquidadas.-(Sentencia en revisión núm. 6.170 de 7 de Junio de 1862 y Auto del Tribunal de comercio de Marañón de 18 de Diciembre del mismo año.)

-Véase el art. 348.

(4) Véase el art. 219.

(5) Véanse los arts. 137 y 214.

(6) Véanse los arts. 137 y 218.

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