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pre que los demás copropietarios prestaren fianza bastante.

TITULO II

DE LOS PROPIETARIOS Y COPROPIETARIOS

DE BUQUES

Art. 484. Todos los ciudadanos brasile. ños podrán adquirir y poseer buques de esta nacionalidad; pero su armamento y expedi. ción únicamente podrá girar bajo el nombre y responsabilidad de un propietario ó copro pietario ó armador que reuna las cualidades requeridas para poder ser comerciante (1).

Art. 485. Cuando los copropietarios de un buque hicieren de él un uso común, esta sociedad marítima se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Código con respecto á las sociedades mercantiles (2), salvas las restricciones contenidas en el presente título.

Art. 486. En las sociedades indicadas en el artículo anterior, el parecer de la mayoría de participación en el valor del buque pre valecerá sobre la opinión de la mayoría de la misma clase, aun cuando ésta estuviere representada por varias personas y aquella por una sola.

Los votos se computarán en la proporción de los quiñones; el menor se computará por un voto y en caso de empate se decidirá por sorteo, siempre que los socios no prefirieren encomendar la decisión del asunto á un tercero (3).

Art. 487. Cuando un buque necesitare reparaciones y conviniere en ellas la mayo. ría, si los socios disidentes no se avinieren á este parecer, deberán enajenar sus quiño. nes á los demás por el precio correspondiente antes de comenzar las reparaciones; si éstos no quisieren adquirirlos se procederá á su venta en pública licitación.

Art. 488. Si el menor número de copropietarios estimare que el buque necesita reparaciones y la mayoría de participación se opusiere, estará facultada la minoría para solicitar que se practique una visita de reconocimiento con intervención de la autoridad judicial.

Caso de que se decidiere que las reparaciones son indispensables estarán obligados todos los copropietarios á contribuir á sufragar proporcionalmente los gastos que se originaren.

Art. 489. Si algún copropietario quisiere enajenar su quiñón estará obligado á ofre

(1) Véanse los arts. 1.° y 4.o, 457, 460 y 492. (2) Parte primera, título XV. (3) Véase el art. 331.

cerlo á los demás; éstos tendrán derecho á retraer siempre que concurra igualdad de condiciones y de que efectúen el pago á la vista ó lo consignen judicialmente, en caso de litigio.

Si se acordare la venta del buque por decisión de la mayoría, podrá la minoría de los copropietarios exigir que aquélla se efec túe en pública subasta.

Art. 490. Todos los copropietarios de un buque tendrán derecho de preferencia en el fletamento sobre cualesquiera terceros, en igualdad de condiciones; concurriendo en la preferencia para el mismo viaje dos ó más copropietarios, será preferido el que poseyese mayor quiñón; en caso de igualdad de quiñones, se decidirá por sorteo, pero esta preferencia no concederá el derecho de exigir que se varíe el destino del buque acor. dado por la mayoría.

Art. 491. La sociedad mercantil marítima de que tratan los artículos anteriores será administrada por una ó más personas que representarán en juicio ó fuera de él á todos los interesados, y obligarán en lo que contrataren con tercero, salvas las restricciones que acerca de este punto se contuvieren en el contrato social ó en los poderes que se les hubiere conferido y que necesariamente deberán inscribirse en el Registro mercantil (1).

Art. 492. El administrador deberá nombrarse de entre los copropietarios, salvo si todos éstos convinieren en que el nombra. miento recaiga en una persona extraña á la sociedad; en uno y en otro caso será necesario que la persona de que se trate reuna las condiciones requeridas en el art. 484 del presente Código.

Art. 493. Corresponderá al administra dor indicado en el artículo anterior, salvo estipulación en contrario, el nombrar, ajustar y despedir al capitán y demás oficiales de la tripulación, dar todas las órdenes y celebrar todos los contratos referentes á la administración, fletamentos y viajes del buque, debiendo obrar siempre en conformidad á los acuerdos de la mayoría, bajo su responsabilidad personal para con los copropietarios, caso de que su conducta no se ajustare á aquéllos.

Art. 494. Los propietarios y copropietarios de un buque serán solidariamente responsables de las deudas que el capitán contrajere para reparaciones, habilitación y aprovisionamiento del mismo, sin que esta responsabilidad pueda eludirse alegando que el capitán se excedió en el límite de sus

(1) Véase el art. 10 núm. 2.*

facultades ó instrucciones recibidas, si los acreedores probaren que la cantidad tomada se empleó en beneficio del buque (1).

Los mismos propietarios y copropietarios \ serán solidariamente responsables de los perjuicios que el capitán causare á tercero, por su falta de la diligencia que está obliga. do á emplear en la buena guarda, acondicio namiento y conservación de los efectos re. cibidos á bordo (2).

Esta responsabilidad cesará haciendo aquéllos abandono del buque y fletes venci. dos y que restaren por vencer en el respectivo viaje.

No se permitirá el abandono al propietario ó copartícipe que al mismo tiempo fue. re capitán del buque.

Art. 495. El administrador estará obligado á rendir á los propietarios y copropieta rios, á la terminación de cada viaje, la cuen. ta de su gestión, tanto con respecto al estado del buque y de la sociedad como del viaje últimamente realizado, acompañada de los documentos justificantes que fueren del ca. so y á pagar sin demora el saldo líquido que á cada uno correspondiere.

Los copropietarios estarán obligados á examinar la cuenta indicada tan luego como les fuere presentada, y á satisfacer sin demora, en su caso, la cuota correspondiente á sus quiñones.

La aprobación de las cuentas del adminis trador concedida pcr la mayoría de los co propietarios del buque no obstará para que la minoría intente, si lo considera proceden. te, las acciones á que haya lugar.

TITULO III.

DE LOS CAPITANES Ó PATRONES DE BUQUES

Art. 496. Para ser capitán ó patrón de an buque brasileño, palabras sinónimas en este Código para todos los efectos jurídicos, se requerirá ser ciudadano domiciliado en el país, y tener la capacidad civil necesaria para contratar válidamente.

Art. 497. El capitán es el jefe del bu que; toda la tripulación estará obligada á obedecerle y cumplimentar sus órdenes en cuanto éstas se refieran al servicio marí timo (3).

Art. 498. El capitán estará facultado para imponer correcciones disciplinarias á los individuos de la tripulación que perturbaren

(1) Véanse los arts. 515, 517 y 520.

(2) Véase el art. 519.

(3) Véanse los arts. 498, 490, 545, párrafo 4.o, 546 y 555 párrafo 1.o.

el orden que debe reinar á bordo del buque, cometieren falta de disciplina, ó dejaren de prestar el servicio que les estuviere encomendado; también estará facultado para re ducir á prisión en caso de insubordinación ó de cualquier delito cometido á bordo aun cuando el delincuente fuere pasajero; en es. tos casos se formarán los correspondientes procesos que se entregarán en unión de los responsables á las autoridades competentes del primer puerto del país á que el buque arribare (1).

Art. 499. Corresponderá al capitán escoger y ajustar la gente de la tripulación y despedirla en los casos en que procediere, obrando de común acuerdo con el armador, administrador, propietario ó consignatario del buque, en los puertos en que éstos estuvieren presentes.

El capitán no podrá ser compelido á recibir en la tripulación á ningún individuo contra su voluntad.

Art. 500. El capitán que sedujere marineros ajustados ya en otra tripulación, será castigado con multa de 100.000 reis por cada individuo y obligado á entregarlo caso de que se encontrare á bordo del buque que mande, y si el otro dejare por este hecho de hacerse á la mar, será además responsable de los perjuicios causados.

re

Art. 501. El capitán estará obligado á llevar la contabilidad de cuanto dijere relación á la administración del buque y á gistrar cuanto se relacionare con la navega. ción; á este efecto usará tres libros distintos rubricados por la autoridad á cuyo cargo estuviere la matrícula de los buques, so pena de responder de los daños y perjuicios que su conducta originare (2).

Art. 502. En el primero de estos libros, que se denominará «Libro de cargamento», asentará el capitán diariamente las entradas y salidas del mismo con declaración específica de las marcas y números de los fardos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y de descarga, fletes ajusta dos y cualesquiera otras circunstancias que concurran y que puedan servir para futuros esclarecimientos.

En el mismo libro se consignarán los nombres de los pasajeros con expresión del puerto de su destino, precio y condiciones del pasaje y relación de su bagaje.

Art. 503. El segundo libro se designará con el nombre de «Ingresos y gastos del buque» y en él, bajo las correspondientes rúbricas, se consignará en forma de cuentas

(1) Véanse los arts. 466, 497, 545 párrafo .o, 546 y 555.

(2) Véanse los arts. 14 y siguientes.

corrientes todo cuanto el capitán recibiere para y entregare por cuenta del buque; se abrirá también una cuenta corriente á cada uno de los individuos de la tripulación con expresión de sus vencimientos y de cuales quiera obligaciones, así como de las cantidades adelantadas á cuenta de sus salarios (1).

Art. 504. En el tercer libro, que se deno minará Diario de navegación», se asentarán diariamente en cuanto el buque se hallare en algún puerto, los trabajos que se efectuaren á bordo y las reparaciones que se hicie ren al mismo.

En este libro se detallará además toda la derrota seguida por el buque, anotándose diariamente las observaciones que están obligados á practicar los capitanes y pilo tos, los sucesos interesantes para la navega ción y en especial los temporales y los da ños ó averías que el buque ó el cargamento pudieren sufrir, los acuerdos que se tomaren por la mayoría de la oficialidad y las protestas formuladas en su caso (2).

Art. 505. Todos los atestados y protestas formados á bordo y encaminados á comprobar siniestros, averías ó cualesquiera otros daños, deberán ratificarse bajo juramento del capitán ante la Autoridad competente del primer puerto á que el buque arribare; dicha autoridad interrogará al mismo capi. tán, oficiales, gente de la tripulación (3) y pasajeros sobre la veracidad de los hechos y sus circunstancias, teniendo presente el Diario de navegación» si se hubiere salvado (4).

Art. 506. La víspera de la salida del puerto de carga procederá el capitán á hacer inventariar, en presencia del piloto y del contramaestre, las amarras, áncoras, vela men y demás utensilios, con expresión del estado en que se hallaren. J

Este inventario se firmará por el capitán, piloto y contramaestre.

Las alteraciones que durante el viaje su friere cualquiera de los antedichos objetos se anotarán en el Diario de navegación», bajo las firmas indicadas.

Art. 507. El capitán estará obligado á permanecer á bordo desde el momento en que comience el viaje hasta la llegada del buque á buen puerto y á tomar las medidas y precauciones que el uso, la prudencia y su pericia exigieren, bajo pena de responder de los daños y perjuicios que resultaren de su falta.

(1) Véase el art. 544.

(2) Véanse los arts. 16 párrafo 3.o, 526 y 539. (3) Véase el art. 545 núm. 7.°

(4) Véanse los arts. 16 párrafo 3.o, 526 y 539.

Art. 508. Se prohibe al capitán abando nar el buque por grande que sea el peligro, excepto en el caso de naufragio; y juzgándose indispensable el abandono estará obligado á emplear la mayor diligencia posible para salvar todos los efectos del buque y del cargamento y con preferencia los papeles y libros, dinero y mercaderías de mayor valor. Si no obstante toda diligencia los objetos sacados del buque ó los que quedaren en él se perdieren ó fueren robados sin culpa del capitán, no será éste responsable.

Art. 509. No podrá justificarse por causa alguna el hecho de alterar el capitán el derrotero que estuviere obligado á seguir ó de practicar acto cualquiera extraordinario del que pueda provenir daño al buque ó al eargamento, sin que haya precedido acuerdo tomado en Junta de oficiales dei buque é en presencia de los interesados en el buqne ó en el cargamento, caso de que alguno de ellos se encontrare á bordo (1).

En dichos acuerdos y en los demás que el capitán estuviere obligado á tomar en unión de los oficiales del buque, tendrá voto de calidad y hasta podrá separarse de su opi nión siempre que lo considere conveniente, bajo su exclusiva responsabilidad (2).

Art. 510. Se prohibe al capitán el arribar á puerto distinto del de su destino, y si fuere conducido á él por fuerza mayor (3) estará obligado á abandonarlo en la primera ocasión favorable que se presente, so pena de responder por los daños y perjuicios que resultaren para el buque ó su cargamento.

Art. 511. El capitán que entrare en puerto extranjero estará obligado á presen tarse al Cónsul del país, dentro del términ de veinticuatro horas y á entregarle la guía o manifiesto de la Aduana caso de que procediere de algún puerto del Brasil; asimisinG deberá exbibir el rol de la tripulación y de clarar y solicitar se haga constar en éste por el Cónsul en el acto de la presentación cualesquiera alteración ocurrida, así como las que pudieren ocurrir antes de la salida de aquel puerto (4)

Cuando la entrada fuere en cualquier puerto del país, la presentación del manifies to deberá efectuarse en la oficina de Adunnas respectiva caso de que existiere, y la del rol de la tripulación á la Autoridad local á quien se acostumbrare.

Art. 512. Al regreso del buque al puerto

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de donde hubiere salido ó al de su nuevo destino, estará obligado el capitán á presentar el rol original en la oficina encargada de la matrícula de buques, dentro de las veinticuatro horas hábiles de haber dado fondo, y á practicar las mismas declaracio nes que se indican en el artículo anterior (1). Transcurridos ocho días prescribirá cual. quier acción que pudiere interponerse contra el capitán por faltas cometidas en el viaje, Con respecto al rol de la tripulación (2).

El capitán que dejare de presentar todos los individuos de la tripulación ó no hiciere constar debidamente la razón de esta falta, incurrirá en multa de 100.000 reis por cada individuo que presentare de menos; esta pena se impondrá por la Autoridad local encargada de la matrícula de buques, con recurso para ante el Tribunal de comercio competente.

Art. 513. Si no se hallaren presentes los propietarios, sus mandatarios ó consignata. rios, incumbirá al capitán ajustar fletamen tos, según las instrucciones que hubiere recibido (3).

Art. 514. El capitán, en los puertos en que residieren los propietarios, sus mandatarios ó consignatarios, no podrá, sin auto. rización especial de éstos, hacer gasto al guno extraordinario para con el buque.

Art. 515. Se permitirá al capitán que se hallare sin fondos durante el viaje no estando presente ninguno de los propietarios del buque, mandatarios suyos ó consignatarios, ni personas interesadas en el cargamento, ó si estando presentes no tomaren providencia alguna, contraer deudas, tomar dinero á riesgo marítimo sobre el casco y pertenen. cías del buque, remanentes de los fletes des pués de satisfechas las soldadas y hasta en altimo extremo y no existiendo otro recurso vender mercaderías de las que constituyeren el cargamento, para reparaciones del buque, declarando en los títulos de las obligaciones que contrajo la causa de que éstas proce den (4).

Las mercaderías que formaren parte del cargamento que en tales casos se vendieran, se pagarán á los cargadores por el precio que otras de igual calidad obtuvieren en el puerto de descarga ó por el que se fijare por árbitros, en el caso de que la venta hubiere comprendido todas las mercaderías de la misma clase (5).

(1) Véase el art. 743. (2) Véase el art. 441. 3) Véase el art. 569. (4) Véase el art. 517.

5) Véase el art. 621.

Art. 516. Para poder adoptar alguna de las resoluciones autorizadas en el artículo anterior, será indispensable:

I. Que el capitán probare la falta abso luta de fondos pertenecientes al buque;

II. Que se encuentre ausente el propietario del buque, su mandatario ó consignatario y todos los interesados en el cargamento, ó que, hallándose alguna de estas personas presentes, no adopten medida alguna;

III. Que el acuerdo se haya tomado previa deliberación de los oficiales del buque, cuyo resultado deberá consignarse en el li bro Diario de Navegación» (1). ·

La justificación de estos requisitos se practicará ante el Juez de derecho de comercio del puerto en que se tomaren cantidades á riesgo marítimo ó se procediere á la venta de las mercaderías que formaren parte del cargamento, quien la declarará admisible ó inadmisible; en los puertos extranjeros esta información deberá practicarse para ser válida ante los Cónsules del país.

Art. 517. El capitán que en los títulos ó instrumentos de las obligaciones procedentes de gastos hechos por él para la habilita ción ó abastecimiento del buque dejare de declarar la causa de que proceden, quedará obligado personalmente para con las personas con quienes contratare, sin perjuicio de las acciones que puedan competir á éstas contra los propietarios del buque, probando que las cantidades debidas se aplicaron realmente en beneficio de éste (2).

Art. 518. El capitán que tomare dinero sobre el casco del buque y sus pertenencias ó empeñare ó vendiere mercaderías fuera de los casos permitidos por el presente Código, y el que resultare culpable de fraude en su contabilidad, quedará sujeto á las acciones penales que en el caso procedieren.

Art. 519. El capitán será considerado como verdadero depositario del cargamento y de cualesquiera efectos que recibiere á bordo del buque, estando como tal obligado á su buen acondicionamiento y custodia y á su pronta entrega á la vista de los cono. cimientos (3).

La responsabilidad del capitán con relación al cargamento principiará á correr desde el momento en que se hiciere cargo de él, y no cesará hasta el acto de su entrega en el lugar convenido ó' usual, según los usos mercantiles del puerto de descarga.

Art. 520. El capitán tendrá derecho á indemnización por los daños y gastos nece

(1) Véase el art. 504.

(2) Véanse los arts. 447, 474, 515, 520 y 651. (3) Véanse los arts. 494, 586, 587 y 628.

sarios que experimentare y efectuare en utilidad del buque, con fondos propios ó ajenos, siempre que no hubiere excedido las instrucciones recibidas ni las atribucio nes propias del cargo que desempeña (1).

Art. 521. Se prohibe al capitán llevar cargamento alguno sobre el combés del buque sin autorización por escrito de los cargadores, so pena de responder personalmente de los perjuicios que su proceder ocasionare (2).

Art. 522. Si el buque se hubiere fletado por entero y el capitán recibiere cargamen to perteneciente à un tercero, el fletante estará facultado para hacerlo desembarcar.

Art. 523. El capitán y cualquier individuo de la tripulación que cargare en el buque, aun con pretexto de ser en su camaro te, mercaderías por su cuenta particular sin obtener consentimiento por escrito del propietario ó de los fletantes, deberá pagar el duplo del flete correspondiente.

Art. 524. El capitán ajustado por una participación en las ganancias sobre el cargamento, no podrá ejercer comercio alguno por su cuenta, á menos que hubiese obteni do expresa autorización para ello, so pena de que corran de su cuenta todos los riesgos y pérdidas y que correspondan á los demás interesados todas las ganancias obtenidas.

Art. 525. Se prohibe al capitán celebrar con los cargadores pública ó secretamente ajustes que reviertan en beneficio parti cular suyo, bajo cualquier título ó pretexto que sea, so pena de correr for cuenta de él y de los cargadores todos los riesgos y de pertenecer exclusivamente al propietario del buque todas las ganancias que se obtuvieren.

Art. 526. Será obligación del capitán resistir por todos los medios que le sugiera su prudencia cualquiera violencia que pudiere intentarse contra el buque, sus pertenencias ó cargamento; y si se viere obligado á entregar todo ó parte de éste, deberá proveer se de los correspondientes protestos y jus tificantes en el mismo puerto ó en el primero á que arribarè (3).

Art. 527. El capitán no estará facultado para retener á bordo los efectos y mercaderías que constituyeren el cargamento á títu lo de garantía y seguridad del flete; pero tendrá derecho á exigir del propietario ó del consignatario en su caso, en el acto de la entrega del cargamento, que depositen ó afiancen el importe del flete, averías grue

sas y gastos á su cargo, y en defecto de pronto pago, depósito ó fianza, podrá reque rir el embargo por los fletes, averías y gastos sobre las mercaderías del cargamento en cuanto éstas se encontraren en poder del propietario ó consignatarios, aun cuando se encuentren en almacenes generales de depósito ó estaciones de ferrocarril, pudiendo además exigir su venta inmediata si se tratare de mercaderías de fácil deterioro ó de conservación peligrosa ó dispendiosa.

La acción ejecutiva indicada en el presente artículo prescribirá á los treinta días, contados desde la fecha en que hubieren terminado las operaciones de descarga (1)

Art. 528. Cuando por ausencia del consignatario ó por no presentarse el portador del conocimiento á la orden ignorase el capitán del buque á quién haya de hacer entrega de todo ó parte del cargamento, deberá solicitar del Juez de derecho de comercio, y donde no lo hubiere de la autoridad com petente, el nombramiento de depositarios encargados de recibir y hacerse cargo de les géneros y de pagar los fletes debidos por cuenta de quien correspondiere (2).

Art. 529. El capitán será responsable de todos los daños y perjuicios que por su culpa, omisión ó impericia sobrevinieren al buque ó al cargamento, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que procediere por dolo ó malversación (3).

También será civilmente responsable el capitán por los hurtos ó cualesquiera otros daños cometidos por los individuos de la tripulación en los objetos ó mercaderías que constituyan el cargamento durante el tiempo en que éste se encontrare bajo su res ponsabilidad (4).

Art. 530. El capitán deberá pagar las multas que se impusieren al buque por falta de la exacta observancia de las leyes y re glamentos de aduanas y de policía de los puertos, y también los perjuicios que resultaren de discordia entre los individuos de la tripulación en el servicio, á menos que justificare cumplidamente que empleó toda clase de medios conducentes para evitarla (5).

Art. 531. El capitán que fuera del caso de innavegabilidad legalmente acreditada procediere á la enajenación del buque sin autorización del propietario, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados, independientemente de la nulidad de la

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