Imágenes de páginas
PDF
EPUB

venta y de las acciones criminales que procedieren.

Art. 532. El capitán que habiendo sido contratado para un viaje dejare el mando del buque antes de terminarlo y sin alegar justa causa para ello, responderá á los pro pietarios, fletantes y cargadores de los daños y perjuicios que con su conducta les origi

nare.

Recíprocamente, el capitán que sin justa causa fuere despedido antes de la terminación del viaje por el que hubiere sido ajus tado, tendrá derecho á que se le abone su sueldo por entero, á ser transportado por cuenta del propietario del buque ó fletante al puerto de donde hubiere salido, y á la indemnización de cualesquiera beneficios de que pueda resultar desposeído por efecto del despido.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, podrá despedirse al capitán antes de comenzarse el viaje, sin derecho á indem nización de ninguna clase, salvo pacto en contrario.

Art. 533. Si el buque estuviere fletado para puerto determinado, solamente podrá el capitán negarse á emprender y realizar el viaje, si sobreviniere peste, guerra, bloqueo ó impedimento legítimo del buque por tiempo ilimitado.

Art. 534. Si falleciere algún pasajero ó individuo de la tripulación durante el viaje, deberá el capitán formalizar el inventario de los efectos que el difunto dejare, con pre sencia de los oficiales y de dos testigos que se elegirán preferentemente de entre los pasajeros, custodiarlos convenientemente, y una vez que regresare al puerto de salida po nerlos á disposición, en unión del inventa. rio, de las autoridades competentes.

Art. 535. Terminado el viaje, estará obligado el capitán á rendir, sin demora, cuentas de su gestión al propietario del buque ó á su representante legítimo, haciendo entre ga de los libros, documentos y del dinero que pudiere obrar en su poder.

El propietario del buque ó su representante legítimo estarán obligados á recibir las cuentas del capitán y aprobarlas, caso de que no encontraren reparo que formular, entregándose por último al capitán las cantida des que se le adeudaren.

Si surgieren dudas acerca de la aprobación de las cuentas presentadas por el capitán, tendrá éste derecho á exigir que se abonen acto continuo las cantidades que se le adeudaren en concepto de sueldo, siem. pre que preste fianza bastante á responder de su devolución, si hubiere lugar á ello.

Art. 536. Cuando el capitán fuere el único propietario del buque será responsa

ble simultáneamente para los fletantes y cargadores por las obligaciones impuestas á los capitanes y á los armadores (1).

Art. 537. Las obligaciones por las cuales el capitán, siendo copropietario del buque, resultare responsable proporcionalmente, gozarán de preferencia sobre el quiñón y lucros que correspondieren al mismo en el buque y en los fletes.

TITULO IV

DE LOS PILOTOS Y CONTRAMAESTRES

Art. 538. La habilitación y los deberes de los pilotos y contramaestres se regirán por lo que dispongan los reglamentos de marina (2).

Art. 539. El piloto, cuando considerare conveniente variar de rumbo, deberá comunicarlo al capitán exponiendo las razones que militen en apoyo de su opinión, y si el capitán se opusiere desatendiendo sus observaciones, que en tal caso habrá de repe. tir en presencia de dos oficiales de la tripu. lación, consignará su protesta en el libro <Diario de Navegación» (3), que habrá de suscribirse por todos, y obedecerá las órdenes del capitán, sobre quien recaerá toda la responsabilidad de lo que pudiere ocurrir.

Art. 540. El piloto que por impericia, omisión ó malicia causare la pérdida del buque ó daños al mismo, estará obligado á indemnizar el perjuicio que haya ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiere haber incurrido.

La responsabilidad del piloto no excluirá la del capitán en los casos del art. 529 del presente Código.

Art. 541. El mando del buque recaerá en el piloto por fallecimiento ó impedimento del capitán; en ausencias ó imposibilidad del piloto asumirá el mando el contramaestre, correspondiendo á uno y otro las prerrogativas, facultades, obligaciones y responsabilidad propias del cargo de aquél.

Art. 542. El contramaestre que, en la recepción ó entrega de mercaderías, no exigiere y remitiere al capitán las órdenes, recibos ó cualesquiera otros documentos justificativos de sus actos, será responsable de los daños y perjuicios que su conducta ocasionare.

[blocks in formation]

TITULO V

DEL AJUSTE Y SALARIO DE LOS OFICIALES Y GENTE DE LA TRIPULACIÓN; DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MISMOS.

Art. 543. El capitán estará obligado á expedir á los individuos de la tripulación que lo exigieren, una nota suscrita por él en que se declare la naturaleza del ajuste y precio del salario; consignando sucesiva mente las cantidades que fuere entregando por cuenta del mismo.

Las condiciones del ajuste entre el capitán y la gente de la tripulación se probarán por el rol ó matrícula en defecto de instru mento propio del contrato: en todo caso se sobreentenderá comprendido en el ajuste el sustento de cada individuo.

Si no constare de la matrícula, ni de nin. gún otro escrito ó documento el tiempo determinado del ajuste, se entenderá siem. pre que fué por viaje redondo ó de ida y vuelta al puerto de matrícula.

Art. 544. Si se hallare el libro de ingre. sos y gastos del buque conforme con la matrícula (1) y llevado con arreglo á derecho (2), producirá prueba plena para la solución de cualquiera duda que pudiere suscitarse acer ca de las condiciones del ajuste; sin embargo, en lo que respecta á las cantidades entregadas á cuenta prevalecerán, en caso de duda, los asientos consignados en las notas de que trata el artículo anterior.

Art. 545. Los oficiales y gente de la tripulación estarán obligados:

I. A presentarse á bordo en tiempo oportuno para comenzar el viaje, so pena de poder ser despedidos;

II. A no abandonar el buque ni pasar la noche fuera del mismo sin licencia del capitán, so pena de incurrir en privación de un mes de salario;

III. A no retirar sus efectos de á bordo sin que se reconozcan previamente por el capitán ó por el segundo, bajo la misma pena;

IV. A obedecer sin réplica al capitán y demás oficiales dentro de su respectiva órbita de atribuciones y abstenerse de riñas, so pena de incurrir en las correcciones enumeradas en los artículos 498 y 555;

V. A auxiliar al capitán en caso de em barrancamiento del buque ó de cualquier desastre que pudiere sobrevenir á éste ó al cargamento, sea cual fuere la naturaleza del siniestro, so pena de incurrir en la pérdida de los salarios vencidos;

VI. Terminado el viaje, á fondear y des

(1) Véase el art. 467. (2) Véase el art. 503.

aparejar el buque conduciéndolo al lugar que el capitán designare, auxiliando las operaciones de amarre, bajo pena de incurrir en la pérdida de los salarios vencidos;

VII. A prestar las declaraciones necesarias para la rectificación de los atestados y protestas formuladas á bordo, recibiendo por los días de demora una indemnización proporcional á las soldadas que vencerían en otro caso; faltando á esta obligación, perderán la acción para reclamar los salarios vencidos.

Art. 546. Los oficiales y cualesquiera otros individuos de la tripulación que después de matriculados abandonaren el viaje antes de comenzarlo ó se ausentaren del buque antes de terminarlo, podrán ser compelidos con prisión al cumplimiento del contrato, á la devolución de lo que se les hubiere adelantado y á prestar servicios durante un mes sin percibir salario.

Art. 547. Si después de matriculada la gente de la tripulación se desistiere del viaje en el puerto de matrícula por acto del propietario, capitán ó fletador, se abonará á todos los individuos de la tripulación ajustados por meses, el salario de un mes, independientemente de lo que hubieren recibido por adelantado y la mitad de la soldada á los ajustados por viaje redondo.

No obstante, si el desistimiento del viaje ocurriere después de la salida del puerto de matrícula, los individuos ajustados por meses tendrán derecho á recibir, no sólo por el tiempo vencido, sino también por el que sería necesario para regresar al puerto de salida ó para arribar al de destino, haciéndose el cómputo por aquel que se hallare más próximo, y á los contratados por viaje redondo se les pagará como si se hubiere efectuado el viaje.

Tanto la gente de la tripulación ajustada por viaje, como la ajustada por meses, tendrá derecho á que se les satisfagan los gastos del pasaje del puerto en que ocurriere el despido, á aquel en que ó con destino al que hubieren sido contratados, según estuviere uno ú otro más cercano.

Esta disposición dejará de ser aplicable en aquellos casos en que los individuos de la tripulación despedidos, encontraren ajuste en el mismo puerto.

Art. 548. Desistiéndose del viaje por causa de fuerza mayor, la tripulación, caso de que el buque se hallare en el puerto de ajuste, solamente tendrá derecho á exigir las soldadas vencidas.

Se reputarán causas de fuerza mayor: I. Declaración de guerra, ó interdicción de comercio entre el puerto de salida y el de destino;

II. Declaración de bloqueo del puerto ó declaración oficial de fiebre amarilla, cólera ú otra peste;

III. Prohibición de admisión en el punto de destino de géneros ó mercaderías de igual clase que las que el buque condujere como cargamento principal;

IV. Detención ó embargo del buque, en el caso de que no se admitiere fianza ó no fuere posible constituirla, que haya de exce der de noventa días;

V. Innavegabilidad del buque sobreve. nida por siniestro.

Art. 549. Si el desistimiento del viaje por causa de fuerza mayor aconteciere haIlándose el buque de arribada en un puerto, la tripulación ajustada por meses solamente tendrá derecho á recibir los salarios devengados desde el día en que hubiere comenzado el viaje hasta el día del despido, y la tripulación ajustada por viaje no tendrá de recho á soldada alguna no terminándose el viaje.

Art. 550. En el caso de embargo ó deten. ción del buque, los individuos de la tripulación ajustados por meses, percibirán la mitad de sus soldadas durante el impedimen to, no excediendo éste de noventa días; transcurrido este plazo se entenderá terminado el ajuste.

La gente de la tripulación que estuviere ajustada por viaje redondo, estarán obliga. dos á cumplir sus contratos hasta la termi nación del viaje, sea cualquiera el tiempo que se emplee.

No obstante, si el propietario del buque fuere indemnizado por el embargo ó la detención sufrida, estará obligado á pagar las soldadas por entero á los individuos de la tripulación ajustados por meses y á los ajus. tados por viaje redondo, en la proporción correspondiente (1).

Art. 551. Cuando el propietario del buque, antes de comenzar el viaje diere á éste un destino distinto del expresado en el contrato, procederá la celebración de nuevo ajuste; los que no aceptaren las condiciones de este segundo, solamente tendrán derecho á recibir los salarios vencidos ó á retener los que se les hubiere adelantado á cuenta (2).

Art. 552. Si, después de llegado el buque al puerto de destino y terminadas las operaciones de descarga, el capitán en lugar de emprender el viaje de retorno, fletare ó cargare el buque para otro puerto distinto, se permitirá á los individuos de la tripulación

(1) Véase el art. 759.

(2) Véase el art. 556 párrafo 1.°

ajustarse de nuevo ó dar por terminado su compromiso, cuando no mediare estipulación expresa en contrario en el primitivo contrato.

No obstante, si el capitán fuera del territorio del país considerare conveniente navegar para otro puerto libre para cargar ó descargar, no podrá despedirse la gente de la tripulación, aun cuando el viaje se prolon gare más allá de lo convenido, pero sí ten drá derecho á exigir, la que hubiere sido ajustada por viaje redondo, un aumento de salario proporcionado á la prolongación del viaje.

Art. 553. Si la gente de la tripulación estuviere ajustada por una participación en el flete, no se le deberá indemnización alguna por el desistimiento, retardo o prolongación del viaje cuando fuere causado por fuerza mayor; pero si el desistimiento, retardo ó prolongación proviniere de hecho de los cargadores, tendrán derecho á una parte en las indemnizaciones que se concedieren al buque, haciéndose la división entre los propietarios del buque y la gente de la tripulación en la proporción en que hubiere de dividirse el flete.

Si el desistimiento, retardo ó prolongación del viaje proviniere de hechos del capitán ó del propietario del buque, estarán éstos obligados al pago de las indemnizaciones proporcionales respectivas.'

Cuando el viaje fuere cambiado para otro puerto más cercano, ó se abreviare por cualquier causa, los individuos de la tripulación ajustados por viaje redondo, tendrán derecho á que se les pague por entero.

Art. 554. Si algún individuo de la tripulación, después de matriculado fuere despe dido sin justa causa, tendrá derecho á la soldada integra si hubiere sido ajustado por viaje; si hubiere sido ajustado por meses se hará la computación por el término medio del tiempo que acostumbrare emplearse en los viajes al puerto de ajuste.

En tales casos, el capitán carecerá de de recho para exigir del propietario del buque indemnizaciones que estuviere obligado á pagar, á menos que hubiere obrado con su autorización.

Art. 555. Serán justas causas de despido:

I. La perpetración de algún crimen ó desorden grave que perturbe el orden del buque, reincidencia de insubordinación, fal. ta de disciplina ó de cumplimiento de sus deberes (1);

II. La embriaguez habitual;

[blocks in formation]

III. La ignorancia del oficio para el que el individuo despedido hubiere sido ajustado;

IV. Cualquier acontecimiento que lo inhabilite para el desempeño de sus obligaciones, con excepción del caso prevenido en el art. 560.

Art. 556. Los oficiales y gente de la tripulación podrán despedirse antes de comen zar el viaje, en los casos siguientes:

I. Cuando el capitán variare el punto de destino (1);

II. Si, después del ajuste, sobreviniere una guerra marítima en la que fuere parte el país ó se recibieren noticias fidedignas de existir cólera, fiebre amarilla ó peste en el puerto de destino;

III. Si, habiéndose asociado para nave gar en convoy, se desistiere de ello;

IV. Si falleciere el capitán ó fuere des pedido.

Art. 557, Ningún individuo de la tripu. lación podrá intentar litigio contra el buque ó contra el capitán antes de la terminación del viaje; no obstante, si el buque se encon trare en buen puerto, los individuos que hubieren sido objeto de malos tratamientos ó á quienes se hubiere privado del debido sustento, podrán exigir la rescisión del con trato.

Art. 558. Si el buque fuere apresado ó si naufragare, la gente de la tripulación no tendrá derecho á las soldadas vencidas du rante el viaje en que hubiere ocurrido el siniestro, ni el propietario del buque á re clamar la devolución de las cantidades ade lantadas á cuenta.

Art. 559. Si el buque apresado se recu. perare, hallándose aun la gente de la tripulación á bordo, deberá satisfacerse á ésta sus soldadas por entero.

Salvándose del naufragio alguna parte del buque ó del cargamento, tendrá derecho la gente de la tripulación á que se le abone el importe de las soldadas vencidas en el último viaje, con preferencia á cualesquiera otras deudas anteriores, hasta donde llegare el valor de la parte del buque que se hubie re salvado; y caso de que no fuere suficiente ó de no haberse salvado ninguna, por los fletes del cargamento conducido á buen puerto.

Se entenderá por último viaje, el tiempo transcurrido desde que el buque hubiere comenzado á recibir el lastre ó cargamento, que tuviere á bordo en el momento de lapresa ó del naufragio.

Si la gente de la tripulación estuviere ajustada por una participación en el flete,

(1) Véase el art. 551.

será pagada únicamente con relación á los fletes de las mercaderías salvadas y en debida proporción con el capitán (1).

Art. 560. No dejará de vencer la soldada ajustada de cualquier individuo de la tripu. lación que enfermare durante el viaje en servicio del buque, siendo los gastos del tratamiento de cuenta de éste; en otro caso cesará el vencimiento de las soldadas en cuanto durare la enfermedad, y los gastos de curación correrán á cuenta de las soldadas vencidas, y si éstas no llegaren, de los bienes del mismo ó de las soldadas que vencieren á su favor posteriormente.

Art. 561. Si falleciere algún individuo de la tripulación durante el viaje, los gastos que su sepelio originare serán de cuenta del buque, teniendo sus herederos derecho á las soldadas debidas hasta el día en que el fallecimiento hubiere ocurrido, caso de que se encontrare ajustado por meses, á las devengadas hasta el puerto de destino si el fallecimiento hubiere ocurrido dirigiéndose á él, y el individuo fallecido estuviere ajustado por viaje, y las correspondientes á la ida y á la vuelta, si sobreviniere el fallecimiento en el viaje de retorno y el ajuste fuere por viaje redondo.

Art. 562. Cualquiera que haya sido la clase de ajuste, el individuo de la tripulación que fuere muerto en defensa del buque, será considerado como vivo para los efectos del vencimiento de soldadas y de cualesquiera intereses que pudieren corresponder á los de su clase, hasta que el buque llegare al puerto de destino.

El mismo beneficio gozará el individuo de la tripulución que en defensa del buque fuere hecho prisionero, caso de que llegare éste á buen puerto.

Art. 563. Terminado el viaje, tendrá la tripulación acción para exigir el pago de lo que se le debiere, dentro de los tres días siguientes á aquél en que se ultimaren las operaciones de descarga con los intereses legales en caso de demora (2).

Si se ajustaren los oficiales y gente de la tripulación para diferentes viajes, podrán exigir las soldadas vencidas á la termina ción de cada uno de ellos.

Art. 564. Los individuos de la tripula. ción tendrán hipoteca tácita sobre el buque y los fletes para el pago de los salarios de vengados durante el último viaje, con preferencia á otras deudas menos privilegiadas; no pudiendo oirse al demandado en caso de

(1) Véanse los arts. 737 y 760.
(2) Véase el art. 449 núm. 4.o

reclamación judicial, sin que deposite previamente el importe de lo que se pida (1).

Se entenderá por gente de la tripulación para los efectos indicados en el presente artículo, el capitán, los oficiales, los marine ros y las demás personas empleadas en el servicio del buque, excepto los sobrecargos.

Art. 565. El buque y el flete responde. rán para con los propietarios del cargamen to de los daños que éste experimentare por delito, culpa ú omisión culpable del capi tán ó gente de la tripulación perpetrados en servicio de aquél; quedando á salvo, en todo caso, las acciones correspondientes á los propietarios del buque contra el capitán, y de éste contra la gente de la tripula ción (2).

El salario del capitán y las soldadas de la gente de la tripulación constituirán hipoteca especial en estas acciones (3).

TITULO VI

DEL CONTRATO DE FLETAMENTO

CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza y forma del contrato de fle tamento y de las pólizas ó cartas partidas.

Art. 566. El contrato de fletamento de cualquier buque, ya sea total o parcialmente para uno ó más viajes, ya sea á la carga general ó á granel, deberá probarse por es. crito (4).

En el primer caso, el instrumento llamado carta partida ó póliza de fletamento, deberá firmarse por el fletador y por el fletan. te, así como también por cualesquiera otras personas que intervinieren en la celebración del contrato, y darse un ejemplar á cada una de las partes.

En el segundo caso el instrumento llamado conocimiento, bastará con que vaya fir. mado por el capitán del buque y el cargador.

Llámase fletante el que da, y fletador el que toma un buque á flete.

Art. 567. La carta partida ó póliza de fletamento deberá enunciar:

I. El nombre del capitán y el del buque, y el porte y nacionalidad de éste;

[blocks in formation]

II. El nombre del fletante y del fletador, con expresión de sus domicilios; si el fletamento se celebrare por cuenta de tercero deberá también indicarse su nombre y domicilio;

III. La designación del viaje, si es redondo ó ajustado por meses, para uno ó más viajes, y si éstos son ó no de ida y vuelta, y por último, si el buque se fleta total o par cialmente;

IV. El género y cantidad del cargamento que el buque haya de recibir, expresándose en toneladas, peso ó volumen, y por cuenta de quién deba correr el gasto de conducción á bordo y de á bordo á tierra;

V. El tiempo que haya de emplearse en las operaciones de carga y descarga, expre sión de los puertos de escala, si los hubiere, las estadías y sobrestadías convenidas, y forma en que éstas hayan de computarse;

VI. El precio del flete, la cantidad que haya de pagarse de prima ó gratificación y el precio de les estadías y sobrestadías, así como la forma, época y lugar del pago;

VII. Si existen lugares reservados en el buque, además de los necesarios para uso y acomodo del personal y material para servi cio del mismo;

VIII. Todas las demás condiciones que las partes estipularen.

Art. 568. Las pólizas de fletamento ó cartas partidas deberán inscribirse en el Re gistro mercantil dentro de los quince días siguientes al de la salida del buque, en los puertos en que radicare Tribunal de comer. cio y en los demás dentro del término que éstos señalaren (1).

Art. 569 La póliza de fletamento ó carta partida se reputará instrumento público cuando se hubiere otorgado con interven ción y firma de algún corredor de buques, o en su defecto, por Notario que dé fe de haberse otorgado á su presencia y con asisten cia de dos testigos que firmen con él.

La póliza de fletamento ó carta partida no otorgada con las expresadas solemnidades, obligará á las partes que en ella intervinieren; pero no producirá efectos con relación á tercero.

Las pólizas de fletamento ó cartas parti. das firmadas por el capitán serán válidas, aun en el supuesto que éste se hubiere ex cedido en sus atribuciones ó facultades concedidas expresamente para el caso, salvo el derecho del propietario del buque para reclamar el abono de los daños y perjuicios causados por la extralimitación ó abusos cometidos (2).

(1) Véase el art. 31. (2) Véase el art. 515.

« AnteriorContinuar »