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Art. 570. Fletándose el buque por ente. ro, se entenderá que queda reservada la cámara del capitán, los sollados de la tripulación y las dependencias indispensables para el material del buque.

Art. 571. El contrato de fletamento se disolverá, sin que proceda la admisión de reclamación alguna entre partes (1):

I. Si la salida del buque se imposibilita re por tiempo ilimitado, antes de la partida, por fuerza mayor;

II. Sobreviniendo, antes del comienzo del viaje, declaración de guerra ó interdic ción de comercio con el país á que el buque se dirigiere, por consecuencia de la cual no se considere conjuntamente al buque y al cargamento como propiedad neutra;

III. Si sobreviniere prohibición de la exportación de todas ó la mayor parte de las mercaderías comprendidas en la póliza de fletamento ó carta partida del lugar de donde hubiere de salir el buque ó de la impor tación en el puerto de su destino;

IV. Sobreviniendo declaración de blo queo del puerto de carga ó del de destino, antes de la salida del buque.

En todos estos casos, los gastos que ocasionare la carga y descarga serán de cuenta del fletador y de los cargadores.

Art. 572. Si la interdicción de comercio con el puerto de destino acaeciere durante el viaje del buque y por este motivo tuviere que regresar con el cargamento, se deberá únicamente el flete por la ida, aun cuando se hubiere fletado por ida y vuelta.

Art. 573. Hallándose un buque fletado en lastre para otro puerto donde deba cargar, se disolverá el contrato de fletamen to si, llegado á dicho puerto, sobreviniere cualquiera de los impedimentos menciona dos en los artículos 571 y 572, sin que proceda abonar indemnización de ninguna clase por ninguna de las partes, ya el impedi. mento proceda del buque, ya del buque y del cargamento.

No obstante, si el impedimento proviniere del cargamento y no del buque, el fletante estará obligado á pagar la mitad del flete ajustado.

Art. 574. El contrato de fletamento po. drá rescindirse igualmente á requerimiento del fletante, si el capitán le hubiere ocultado la verdadera nacionalidad del buque, quedando éste personalmente obligado para con el mismo fletante por todos los gastos que originaren las operaciones de carga y descarga y por los daños y perjuicios ocasionados si el valor del buque no llegare para sufragar el importe.

(1) Véanse los arts. 573 y 574.

CAPÍTULO II

De los conocimientos.

Art. 575. El conocimiento deberá ir fechado y expresar:

I. El nombre del capitán, el del cargador y el del consignatario (pudiendo omitirse el de este último si fuere expedido á la orden) y el nombre y porte del buque;

II. La clase y cantidad de las mercaderías que formen el cargamento, con sus marcas y números anotados al margen;

III. El puerto de partida y el de destino, con expresión de los puertos de escala si los hubiere;

IV. El precio del flete y de las primas, caso de que se estipularen, así como el lugar y forma de su pago; y

V. La firma del capitán (1) y la del cargador.

Art. 576. Si el cargamento se recibiere en virtud de póliza de fletamento ó carta partida, el portador del conocimiento no quedará obligado á responder por ninguna condición ú obligación especial contenida en la misma póliza de fletamento, si el conocimiento no contuviere la cláusula «según la póliza de fletamento».

Art. 577. El capitán estará obligado á suscribir todos los ejemplares de un mismo conocimiento que el cargador tuviere por conveniente exigirle, los cuales deberán ser del mismo tenor y fecha y expresar el nú mero que les corresponde.

Uno de los ejemplares del conocimiento deberá quedar en poder del capitán y los otros pertenecerán al cargador.

Si el capitán del buque fuere al mismo tiempo cargador, los conocimientos respectivos deberán ir firmados por dos personas que formen parte de la tripulación y que le sigan inmediatamente en el mando del buque, depositándose un ejemplar en poder del armador ó del consignatario en su caso.

Art. 578. Los conocimientos se firmarán y entregarán dentro del término de veinticuatro horas, después de ultimadas las operaciones de carga, rescatándose los recibos provisionales so pena de quedar obligados á responder por todos los daños que resultaren del retraso del viaje, tanto el capitán como los cargadores que hubieren estado reacios en la entrega de aquellos (2). Art. 579. Sea cual fuere la naturaleza del conocimiento, no podrá el cargador variar la consignación por medio de nuevos conocimientos sin hacer previa entrega al ca

(1) Véase el art. 577.

(2) Véase el art. 575 párrafo 5.°

pitán de todos los ejemplares que hubiere firmado.

El capitán que firmare nuevos cono. cimientos sin haber recogido previamente todos los ejemplares que del primero hubie re expedido, quedará obligado para con los portadores legítimos que se presentaren con alguno de ellos.

Art. 580. Si se alegare el extravío de los primeros conocimientos, no estará el capitán obligado á firmar segundos sin que el car gador preste fianza á su satisfacción por el valor del cargamento declarado en ellos.

Art. 581. Si falleciere el capitán del buque antes de comenzar el viaje ó abando nare sus funciones, estarán los cargadores facultados para exigir de su sucesor la re. validación con su firma de todos los conocimientos firmados primeramente por aquél, entregándosele la carga con los mismos conocimientos; el capitán que sin este requisito los suscribiere estará obligado á responder de las faltas si los cargadores no convinieren en que se declare en los cono cimientos lo contrario.

En el caso de fallecimiento del capitán ó de haber sido despedido sin causa justificada, serán de cuenta del propietario del buque los gastos que el reconocimiento del carga mento embarcado originare, sin perjuicio de que pueda repetir los del capitán cesante, siempre que hubiere dejado de serlo por culpa ó acto que hubiere dado margen á su remoción.

Art. 582. Si las mercaderías cargadas en el buque no se hubieren entregado con de claración de número, peso ó medida, ó en el caso de que existieren dudas acerca de su cuenta, podrá el capitán declarar en los conocimientos, que el número, peso ó me dida de las mercaderías de que se trate, le son desconocidos; pero si el cargador no estuviere conforme con esta declaración, se deberá proceder á nuevo recuento, siendo los gastos de cargo de quien los originare.

Si el cargador se conformare con la declaración antedicha, solamente estará obligado el capitán á entregar en el puerto de descarga los efectos ó mercaderías que aparecieren dentro del buque y pertenecieren al cargador respectivo, sin que éste pueda reclamar cosa alguna, salvo si se probare fraude cometido por el capitán ó por la gente de la tripulación.

Art. 583. Si constare al capitán la exis tencia de varios portadores de distintos ejemplares de un mismo conocimiento relativo á las mismas mercaderías, ó si mediare embargo ó depósito de éstas, deberá solici tar su consignación judicial por cuenta de la persona á quien pertenecieren.

Art. 584. La garantía ú oposición de terceros que no fueren portadores de ejem. plares del conocimiento, no podrán, fuera del caso de reivindicación, según lo dis puesto en el presente Código, privar al portador de un ejemplar de aquél, de la facultad de requerir la consignación ó venta judicial de las mercaderías en el supuesto antedicho, salvo el derecho del actor ó del tercer opositor, sobre el precio de la venta.

Art. 585. El capitán estará facultado para solicitar la consignación judicial de las mercaderías cargadas, siempre que los portadores de los conocimientos respectivos dejaren de presentarse á recoger el carga mento inmediatamente después que se diere comienzo á las operaciones de la carga.

La disposición contenida en este artículo será igualmente aplicable al caso de que el consignatario estuviere ausente ó hubiere fallecido (1).

Art. 586. El conocimiento concebido en los términos enunciados en el art. 575, surtirá prueba plena entre las partes interesadas en el cargamento y en el flete, y entre éstas y los aseguradores, salva prueba en contrario producida por estos últimos ó por el propietario del buque (2).

Art. 587. El conocimiento extendido en debida forma producirá las mismas acciones y efectos que si se tratare de una escritura pública.

Si estuviere expedido á la orden, será transferible y negociable por vía de endoso (3).

Art. 588. Contra los conocimientos sola. mente podrá oponerse falsedad, recibo, embargo, prenda, depósito judicial ó pérdida de los efectos ó mercaderías cargados, debidamente justificada.

Art. 589. No será admisible en juicio acción alguna entre el capitán y los carga. dores ó aseguradores si no se exhibiere ó acompañare el conocimiento original.

La falta de conocimiento no podrá suplirse por los recibos provisionales del car gamento, salvo si se justificare la diligencia empleada por el cargador para obtener aquél; y que habiéndose hecho el buque á la mar sin que su capitán lo hubiere expe dido, formuló la correspondiente protesta dentro del término de los tres días hábiles siguientes á la fecha de la salida del buque, debidamente notificada al armador, al con. signatario ó á cualquier otro interesado, y caso de no existir ninguno, publicada en forma por medio de edictos; ó bien si se

(1) Véase el art. 528.

(2) Véanse los arts. 515 y 519. (3) Véase el art. 628.

tratare de litigio de seguros sobre siniestro acontecido en el puerto de carga, si justificare cumplidamente el hecho de que el si niestro ocurrió antes de que en términos hábiles pudiere haberse extendido y firmado el conocimiento.

CAPITULO III

De los derechos y obligaciones del fletante y del fletador.

*

Art. 590. El fletante estará obligado á tener el buque en disposición de recibir el cargamento, y el fletador á efectuar las operaciones de carga, en el tiempo convenido en el respectivo contrato.

Art. 591. Si no se hubiere determinado en la póliza de fletamento ó carta partida la fecha en que deban comenzar las operaciones de carga, se entenderá que el plazo convenido comienza á correr desde el día en que el capitán declarare que está pronto á recibir el cargamento; si el tiempo que hubieren de durar las operaciones de carga y de descarga no se hubiere estipulado, ni lo que haya de pagarse de prima, estadías y sobrestadías, ni la época, lugar ó forma del pago, se regularán todos estos particulares por los usos mercantiles del puerto correspondiente.

Art. 592. Vencido el plazo y las estadías y sobrestadias convenidas, y en defecto de convenio, las que se acostumbraren en el puerto de carga, sin que el fletador haya procedido á la carga de mercadería alguna, podrá el capitán optar entre rescindir el contrato y exigir del fletador el pago de la mi tad del flete ajustado y primas con estadías y sobrestadías, ó emprender el viaje sin carga, y una vez terminado exigir el abono del flete por entero y primas, con las ave. rías que se debieren, estadías y sobres tadías (1).

Art. 593. Cuando el fletador cargare úni camente parte de las mercaderías que hubieren de transportarse, el capitán, una vez vencidos los días de estadías y sobrestadías, estará facultado para proceder á la des carga por cuenta de aquél y solicitar el pago del flete por mitad, ó bien para emprender el viaje con la parte de cargamento existen te á bordo, y reclamar en el puerto de desti no el abono completo del flete convenido, en unión de los gastos mencionados en el ar tículo anterior.

Art. 594. Renunciando el fletador al con trato antes de comenzar á correr los días suplementarios concedidos para las opera

(1) Véanse los artículos 596 y 611.

ciones de carga, estará obligado á satisfacer la mitad del flete convenido y las primas.

Art. 595. Si el buque se fletare por entero, el fletador estará facultado para exigir al fletante que haga salir el buque tan pronto como se haya introducido en el buque car gamento suficiente para pago del flete y de las primas, estadías ó sobrestadías, ó bien se haya prestado fianza para su pago.

El capitán, en este último supuesto, no podrá admitir en el buque carga pertene ciente á un tercero, sin consentimiento del fletador, concedido por escrito, ni tampoco retardar la salida del buque, salvo en el caso de que no pudiere aprestarlo prontamente por concurrir causas ó circunstancias que, según las cláusulas del contrato de fletamento respectivo, no sean imputables al fletante.

Art. 596. Teniendo el fetante la facultad de poder hacer salir el buque sin cargamento ó con solo una parte del mismo (1), podrá para seguridad del flete y de las demás indemnizaciones que pudieren ser procedentes, completar el cargamento con otros cargadores, independientemente del consentimiento del fletador; si bien el beneficio del nuevo flete corresponderá á éste (2).

Art. 597. Si el fletante hubiere declarado en la póliza de fletamento ó carta partida mayor capacidad de aquélla que en realidad tuviere el buque, siempre que no exceda de la décima parte, tendrá el fletador opción entre rescindir el contrato ó exigir la correspondiente rebaja en el flete, en unión de la indemnización correspondiente á los daños y perjuicios causados, salvo si la declaración de cabida estuviere conforme con lo que resulte de la matrícula del buque.

Art. 598. El fletante estará facultado para hacer descargar á costa del fletador los efectos que éste introdujere en el buque, además de la carga convenida en la póliza de fletamento ó carta partida, salvo si el último se prestare á abonar el precio de flete correspondiente y el buque pudiere recibirlos sin peligro.

Art. 599 Los cargadores ó fletadores res ponderán de los daños que resultaren, si sin conocimiento del capitán introdujeren efectos ó mercaderías prohibidas en el buque, ó de los que se originaren con motivo de cualquier hecho ilícito que practicaren durante las operaciones de carga ó de descarga; y aun cuando los géneros ó mercaderías fueren confiscados, quedarán aquéllos obligados á satisfacer el precio del flete y las pri

(1) Véanse los artículos 592 y 593. (2) Véase el art. 611.

mas por entero, así como las averías, si las hubiere (1).

Art. 600. Si se probare cumplidamente que el capitán consintió el embarque de las mercaderías prohibidas, ó que, habiendo te nido conocimiento de él en tiempo oportuno no ordenó su desembarco, ó si habiéndose informado después de comenzado el viaje, dejó de denunciar su existencia en el acto de la primera visita de Aduanas que recibiere á bordo en el puerto de destino, que dará solidariamente obligado para con todos los interesados por los daños y perjuicios que resultaren al buque ó cargamento, y privado de su acción para reclamar el abono del precio del flete correspondiente y de los demás que pudieren asistirle contrà el car gador, en virtud de lo convenido (2).

Art. 601. Estando fletado el buque á carga general, no podrá el capitán, una vez que se hubiere recibido á bordo parte del carga. mento, negarse á recibir mayor cantidad de mercaderías por las que se le ofreciere el mismo precio de flete, á menos que se presentare otro cargador en condiciones más ventajosas, bajo pena de poder ser compe lido por los cargadores de los efectos recibi. dos á bordo, á que se haga á la mar en la primera ocasión favorable y satisfacer el im. porte de los daños y perjuicios que resulta. ren de la demora.

Art. 602. Si el capitán señalare el tiempo durante el cual el buque haya de estar en disposición de recibir el cargamento, deberá hacerse á la mar en la primera ocasión favo rable una vez espirado aquel plazo, so pena de responder de los daños y perjuicios que resultaren de la demora, salvo en el caso que se conformaren con ésta la mayoría de los cargadores, computada con relacion al precio del flete que satisfagan.

Art. 603. Si el capitán no hubiere señalado la época de la partida, estará obligado á hacerse á la mar en la primera ocasión favorable, una vez que se hayan recibido á bordo las dos terceras partes del cargamen to correspondiente al arqueo del buque si así lo exigiere la mayoría de los cargadores, computándose ésta con relación al precio del flete que deban satisfacer; en este supuesto los restantes cargadores carecerán de facultades para retirar las mercaderías que tuvieren á bordo.

Art. 604. Si el capitán en el supuesto previsto en el artículo anterior, no pudiere obtener más de las dos terceras partes del cargamento, en el término de un mes con tado desde el día en que hubiere puesto el

(1) Véase el art. 790. (2) Véase el art. 115.

buque á carga general, podrá subrogar otro buque para transportar el cargamento que tuviere á bordo, siempre que sea igualmente apto para realizar el viaje de que se trate, pagando los gastos que ocasione el transbor do del cargamento, y el aumento del flete y del premio del seguro.

No obstante lo preceptuado en el presente artículo, será lícito á los cargadores retirar de á bordo sus mercaderías, sin satisfacer flete alguno, siendo de su cuenta los gastos que origine la descarga, restituyendo los recibos provisionales ó conocimientos en su caso, y prestando fianza por los que hubie ren remitido.

Si el capitán no pudiere encontrar nuevo buque y los cargadores no quisieren efectuar la descarga, estará obligado á hacerse á la mar transcurridos que sean sesenta días, á contar de la fecha en que hubiere puesto el buque á carga general, con el cargamento que tuviere á bordo, cualquiera que éste fuere.

Art. 605. Careciendo el buque de la ca. pacidad necesaria para recibir todo el cargamento contratado con diversos cargadores ó fletadores, tendrá preferencia el que se encontrare ya á bordo, y después el que tu. viere prioridad con arreglo á la fecha de los respectivos contratos; si éstos fueren todos de la misma fecha, se procederá á prorratear el cargamento, quedando obligado el capi tán á indemnizar á los respectivos cargadores ó fletadores el importe de los daños y perjuicios ocasionados.

Art. 606. Si se fletare el buque para ir á recibir el cargamento en un puerto distinto, una vez que hubiere llegado á éste deberá el capitán presentarse sin demora al consig. natario exigiendo que haga declaración en la póliza de fletamento ó carta partida de la fecha de su presentación, so pena que el tiempo convenido para el fletamento comience á correr desde fecha anterior.

Si se negare el consignatario á hacer la declaración indicada en el presente artículo, el capitán estará obligado á formular la correspondiente protesta y á poner el caso en conocimiento del fletante.

Transcurrido el tiempo convenido para practicar las operaciones de carga, las estadías y sobrestadías, sin que el consignatario embarcare las mercaderías de que se trate, el capitán, previo requerimiento en forma y sin resultado, deberá practicar cuantas diligencias fueran convenientes para contratar nuevo cargamento por cuenta del fletador para el puerto de su destino, y con cargamento ó sin él emprenderá el viaje hasta éste, donde el fletador estará obligado á satisfacer el precio del flete por entero

con las demoras vencidas, haciéndose en su caso deducción de los fletes correspondien. tes á las mercaderías transportadas por su cuenta.

Art. 607. Cuando se embargare un buque en el momento de la salida, durante el viaje ó en el puerto de descarga, por hecho ó ne gligencia del fletador ó de alguno de los car gadores, quedará obligado el responsable para con el fletante, el capitán y los demás cargadores, á indemnizarles de los daños y perjuicios que con esta causa se les hubie. ren ocasionado.

Art. 608. El capitán será responsable para con el propietario del buque, cargado. res y fletador de los daños y perjuicios que experimentaren si por su culpa se embar gare el buque ó se retrasare el viaje en el puerto de salida, durante la travesía ó en el puerto de descarga (1).

Art. 609. Si antes de comenzar el viaje, ó durante el mismo, se retardare temporalmente la salida del buque por embargo ó caso de fuerza mayor, subsistirá, no obs tante, el contrato, sin que proceda el abono de daños y perjuicios de ninguna clase.

El cargador, en el supuesto del presente artículo, estará facultado para desembarcar su cargamento durante el tiempo de la demora, pagando los gastos que esto origine y prestando fianza de que volverá á cargar las mercaderías desembarcadas, una vez que cese el impedimento sobrevenido, ó de que abonará en caso de no embarcarlas de nue vo el precio del flete por entero y las esta días y sobrestadías (2).

Art. 610. Si el buque no pudiere arribar al puerto de su destino por efecto de decla ración de guerra, prohibición de comercio ó bloqueo, estará el capitán obligado á prose guir inmediatamente para aquél que se le hubiere indicado á prevención; en el caso de que esto no se hubiere previsto, procu rará arribar al puerto más próximo que es tuviere libre, desde donde remitirá aviso in dicando lo sucedido al fletante y fletadores, cuyas órdenes deberá aguardar por tanto tiempo como sea necesario para recibir res puesta en condiciones normales; si no reci. biere orden alguna, deberá regresar al puer to de salida con todo el cargamento.

Art. 611. Si el buque fuere embargado durante el viaje por una potencia extranje ra, no se deberá flete alguno por el tiempo que durare la detención cuando el fletamen to se hubiere hecho por meses, ni aumento de flete cuando se hubiere contratado por viaje.

(1) Véase el art. 529. (2) Véase el art. 612.

Cuando el buque estuviere fletado para dos ó más puertos y aconteciere que se adquirieren noticias ciertas de que se hubiere declarado la guerra contra la potencia á que perteneciere el buque ó el cargamento, el capitán, en el supuesto de que ni uno ni otro fueren libres, cuando no pudiere partir en convoy ó de otro modo conveniente y seguro, deberá permanecer en el puerto en que se hubieren adquirido las noticias hasta recibir órdenes del propietario del buque o del fletador.

Si el buque fuere únicamente el no libre, podrá el fletante rescindir el contrato, con derecho al filete vencido, estadías, sobrestadías y avería gruesa, satisfaciendo los gastos que la descarga originare.

Si, por el contrario, únicamente dejare de ser libre el cargamento, tendrá derecho el fletador para rescindir el contrato, pagando los gastos que originen las operaciones de descarga, debiendo en este caso el capitán proceder con arreglo á lo dispuesto en los artículos 692 y 696 de este Código.

Art. 612. Si el buque tuviere que regre. sar al puerto de salida ó que arribar á otro cualquiera por peligro de piratas ó de enemigos, podrán los cargadores ó consignata. rios convenir en su total descarga, pagando los gastos que esto ocasione y el flete de ida por entero, y prestando la fianza indicada en el art. 609.

Si el fletamento se hubiere celebrado por meses, solamente se deberá el flete correspondiente al tiempo que se hubiere utilizado el buque (1).

Art. 613. Si el capitán se viere obligado á reparar el buque durante el viaje, el fletador, los cargadores y los consignatarios que no tuvieren por conveniente sufrir el retraso que las reparaciones ocasionen podrán desembarcar su cargamento, pagando el precio total del flete, estadías, sobrestadías y avería gruesa, caso de que la hubiere, y los gastos que originare la descarga.

Art. 614. Cuando el buque se encontrare en un estado tal que no admitiere repara ciones, estará obligado el capitán á fletar, por su cuenta y sin poder por ello exigir aumento alguno en el precio del flete, uno ó más buques y transportar en ellos el cargamento al puerto de destino (2).

Si el capitán no pudiere fletar otro ú otros buques dentro del término de sesenta días, contados desde la fecha en que se hubiere reconocido la innavegabilidad del buque y la imposibilidad de hacer en él reparacio

(1) Véase el art. 741 párrafo 3.° (2) Véanse los arts. 645, 738 y 746.

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