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minarán tan luego como se vayan descargando del buque en el puerto de destino; salvo si por pacto ó por uso del puerto, es. tuviere obligado el buque á recibir el carga mento á flor de agua y depositarlo en tierra por su cuenta.

El riesgo del flete en este último caso, acompañará al riesgo de las mercaderías.

Art. 708. La fortuna de las cantidades prestadas á la gruesa, comienza y termina para los aseguradores en la misma forma que corre para el prestamista; sin embargo, en el caso de que no se hubiere hecho en el respectivo contrato mención específica de los riesgos tomados ó no se hubiere estipulado el tiempo, se entenderá que los asegu. radores tomaron sobre sí todos los riesgos y por el mismo tiempo que generalmente acostumbren á recibir los prestamistas de dinero á la gruesa (1).

Art. 709. En el seguro de lucro espe. rado, los riesgos correrán la misma suerte que las mercaderías respectivas (2).

CAPÍTULO V

De las obligaciones reciprocas del asegurador y del asegurado.

Art. 710. Serán de cuenta del asegurador todos los daños y perjuicios que sobrevinieren á la cosa objeto del seguro por alguno de los riesgos especificados en la respectiva póliza (3).

Art. 711. El asegurador no responderá por el daño ó avería que sobrevenga por hecho del asegurado ó por cualquiera de las causas siguientes (4):

I. Desviación voluntaria de la derrota ordinaria y usual del viaje;

II. Alteración voluntaria del orden de las escalas designado en la póliza, salvo la excepción autorizada en el art. 680 de este Código;

III Prolongación voluntaria del viaje más allá del último puerto indicado en la póliza;

Si se acortare el viaje, producirá todos sus efectos el seguro, siempre que el puerto en que se termine fuere uno de los indicados como de escala en la póliza, sin que el ase gurado tenga derecho para exigir reducción alguna en el premio estipulado;

IV. Separación espontánea del convoy ó de otro buque armado cuando se hubiere

(1) Véanse los arts. 637, 638 y 665.

(2) Véase el art. 677 párrafo 7.o
(3) Véanse los arts. 666 y 708.
(4) Véase el art. 649.

estipulado en la póliza la navegación en conserva;

V. Disminución y derrame de líqui dos (1);

VI. Falta de estivación ó colocación de fectuosa del cargamenro á bordo del buque;

VII. Disminución natural de los géneros que por su naturaleza sean susceptibles de disolución, disminución ó merma en el peso ó medida entre su embarque y desembar que, salvo si hubiere encallado el buque ó se hubieren descargado las mercaderías por fuerza mayor, debiéndose en tales casos ha cer deducción de la disminución ordinaria que acostumbren á experimentar los géne ros de la misma naturaleza (2);

VIII. Cuando la misma disminución natural aconteciere tratándose de cereales, azúcar, café, harina, tabaco, arroz, frutas verdes ó secas, papel, libros y otros géneros de semejante naturaleza, si la avería no excediere del diez por ciento del valor del seguro, salvo si el buque hubiere estado encallado ó las mismas mercaderías se hubie ren descargado por causa de fuerza mayor ó mediare estipulación expresa en contrario, consignada en la respectiva póliza;

IX. Damnificación de las amarras, más tiles, velamen ú otras cualesquiera pertenencias del buque, que reconozca como causa el uso ordinario á que se la destine;

X. Vicio intrínseco, mala calidad ó mal acondicionamiento de la cosa objeto del se

guro;

XI. Avería simple ó particular que, in cluídos los gastos de los documentos justifi cativos, no exceda del tres por ciento del valor asegurado;

XII. Rebeldía del capitán ó de la gente de la tripulación, salvo si mediare pacto en contrario expresamente consignado en la póliza;

Esta estipulación será nula si el seguro se hubiere contratado por el capitán por cuen ta propia ó ajena ó bien por un tercero por cuenta de aquél.

Art. 712. Los actos de naturaleza crimi nosa cometidos por el capitán en el ejerci cio de sus funciones ó por la gente de la tripulación, ó por uno y otra conjuntamente, del cual resulte daño grave al buque ó al cargamento, en oposición á la presunta vo luntad legal del propietario del buque, se reputarán como constitutivos de rebeldía.

Art. 713. El asegurador que tomare so bre sí el riesgo de rebeldía estará obligado á responder de los daños y perjuicios proce dentes del acto constitutivo de aquélla co

(1) Véase el art. 624. (2) Véase el art. 617.

metido por el capitán ó por la gente de la tripulación, ya se produzcan como consecuencia inmediata, ya casualmente, siempre que los daños ó perjuicios experimentados hayan acaecido dentro del tiempo de duración de los riesgos tomados y en el viaje y puertos declarados en la respectiva pó. liza (1).

Art. 714. La cláusula «libre de avería> libera á los aseguradores de las averías sim ples ó particulares, y la cláusula libre de toda avería, los liberará también de las gruesas.

Ninguna de estas causas, sin embargo, li. berará á los aseguradores en los casos en que proceda el abandono.

Art. 715. En los seguros celebrados con la cláusula libre de hostilidades quedará liberado el asegurador si los efectos asegurados perecieren ó se deterioraren por efecto de hostilidades.

El seguro cesará, en este caso, desde que se retrasare el viaje ó variare de derrota por causa de hostilidades.

Art. 716. Si el seguro de mercaderías contuviere la cláusula cargadas en uno ó más buques, surtirá todos sus efectos, probándose cumplidamente que las mercade. rías de que se trate se cargaron por comple to en un solo buque, ó por partes en diversos buques (2).

Art. 717. Si fuere necesario descargar el cargamento después de comenzado el viaje para trasladarlo á buque distinto del que se hubiere designado en la póliza, por innave. gabilidad del otro ó por causa de fuerza mayor, continuarán corriendo los riesgos por cuenta del asegurador hasta que el nuevo buque llegare al puerto de destino, aun cuando perteneciere á distinto pabellón, con tal que no sea el de una potencia enemiga.

Art. 718. Aun cuando el asegurador no está obligado á responder de los daños que resulten al buque por falta de exacta obser. vancia de las leyes y reglamentos de Aduanas y policía de los puertos (3), esta falta no fes liberará de responder de los daños que por esta causa experimentare el carga. mento.

Art. 719. El asegurador deberá, sin de. mora alguna, participar al asegurado, y habiendo varios, al primero en el orden de la suscripción, cuantas noticias recibiere de cualquier siniestro acontecido al buque ó al cargamento.

La omisión culpable del asegurado con

(1) Véase el art. 711 núm. 12.

(2) Véase el art. 671.

(3) Véase el art. 530.

respecto á este particular podrá calificarse de presunción de mala fe (1).

Art. 720. Si transcurrido un año desde la salida del buque en los viajes para cualquier puerto de América, ó dos años para cualquier puerto del mundo, hubiere espira. do el plazo limitado en la póliza, sin haberse tenido noticia alguna del buque, se presumirá éste perdido, y el asegurado podrá hacer abandono al asegurador exigiéndole el pago de la póliza, la cual estará obligado á restituir si el buque no resultare perdido ó se probare que el siniestro aconteció después de espirado el término de los riesgos.

Art. 721. En los casos de naufragio ó varadura, presa ó detención en poder de enemigos, estará el asegurado obligado á emplear toda la diligencia posible para salvar ó reclamar las cosas aseguradas, aunque para tales casos sea necesaria procuración del asegurador, de quien podrá el asegurado exigir el adelanto del dinero indispensable para la reclamación intentada ó que pueda intentarse, sin que el mal éxito de ésta perjudique al reembolso del asegu. rado por los gastos á que hubiere atendido.

Art. 722. Cuando el asegurado no pudiere hacer por sí mismo las oportunas reclamaciones, con arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior, porque hayan de efec tuarse fuera del territorio del país, ó de su domicilio, deberá á este fin nombrar el correspondiente mandatario, poniendo en conocimiento del asegurador este nombramiento (2).

Practicadas estas dos últimas diligencias, cesará la responsabilidad, quedando únicamente obligado el asegurado á ceder al ase. gurador todas las acciones que pudieren competirle, caso de que éste lo exigiere.

Art. 723. El asegurado, en el supuesto de presa ó detención por enemigos, únicamente estará obligado á seguir los trámites de la reclamación hasta el pronunciamiento de la sentencia en primera instancia.

Art. 724. En los casos previstos en los tres artículos anteriores estará obligado el asegurado á obrar de acuerdo con los ase. guradores.

Si no hubiere tiempo para consultarlos, podrá obrar como mejor le pareciere, corriendo los gastos por cuenta de los aseguradores.

En el caso de abandono admitido por los aseguradores, ó en el de que éstos tomaren á su cargo la práctica de las diligencias necesarias para el salvamento ó la reclamación, cesarán las obligaciones sobredichas con respecto al capitán y al asegurado.

(1) Véase el art. 722. (2) Véase el art. 719.

Art. 725. La sentencia dictada por un Tribunal extranjero, aun cuando parezca basada en fundamentos injustos ó hechos notoriamente falsos ó desfigurados, no libe. rará al asegurador, demostrando el asegurado que empleó los medios que se encontraban á su alcance y produjo las pruebas que le fué posible para prevenir la injusticia de la sentencia.

Art. 728. I.as cosas aseguradas que fueren restituídas gratuitamente por los apre hensores, volverán al dominio de sus respec tivos propietarios, aun cuando la restitución hubiere sido hecha en favor del capitán ó de cualquier otra persona.

Art. 727. Los convenios que se celebra ren con los apresores en alta mar para res catar cosas aseguradas serán nulos, salvo si mediare autorización expresa para ello, consignada en la póliza del respectivo contrato.

Art. 728. Pagando el asegurador un daño experimentado por las cosas aseguradas quedará subrogado en todos los derechos y acciones que pudieren competir al asegurado contra tercero, y el asegurado no podrá practicar acto alguno en perjuicio del derecho adquirido por los aseguradores.

Art. 729. El premio del seguro se deberá por entero siempre que el asegurado recibiere la indemnización correspondiente al siniestro.

Art. 730. El asegurador estará obligado á pagar al asegurado las indemnizaciones á que tuviere derecho dentro del término de quince días á contar de la fecha de la presentación de la cuenta, acompañada con los justificantes correspondientes; salvo si el plazo para el pago se hubiere estipulado al tiempo de la celebración del contrato y fuere distinto.

TITULO IX

DEL NAUFRAGIO Y DEL SALVAMENTO

Art. 731. Nadie podrá recoger del mar ó de las playas las mercaderías ó efectos procedentes de naufragio, estando presente el capitán ó el que hiciere sus veces, sin su consentimiento.

Art. 732. El Juez de derecho de la jurisdicción mercantil, una vez que constare de modo fehaciente el naufragio de algún bu. que ó el peligro de naufragar en que se encuentre alguno, se trasladará sin demora al lugar conveniente, disponiendo la práctica de cuantas diligencias encaminadas al salvamento de las personas, buque y carga. mento, fuere posible practicar; en defecto del capitán y de quien hiciere sus veces, or denará la formación del inventario de los

objetos salvados, disponiendo su buena y segura custodia.

Si el naufragio ocurriere en puerto en que exista aduana ú oficina recaudadora de ren tas, ó bien-una ú otra estuvieren sitas en costas vecinas, las diligencias del inventario deberán efectuarse con intervención de los empleados respectivos y en su defecto con la de las colecturías.

Art. 733. Los objetos salvados que pu dieren deteriorarse por la demora, deberán enajenarse en pública subasta, depositándose su producto á nombre de su propie tario.

Los objetos que se encontraren en buen estado de conservación, se conducirán á la oficina de aduanas más próxima, procedién dose con respecto á ellos de conformidad á lo que dispongan los reglamentos.

Art. 734. Si se encontrare presente el capitán ó el propietario de las mercaderías ó quien legítimamente le represente, deberá hacerse cargo de los objetos salvados, pu diendo conducirlos al puerto de destino ó á otro cualquiera, si bien, caso de que las mercaderías, por ser de origen extranjero, estuvieren sujetas al pago de algunos derechos, si el capitán ó propietario prefiriere condu cirlas á puerto del país, solamente se le au torizará si en el puerto de que se trate exis tiere oficina de aduanas.

Art. 735. Si alguien salvare un buque, parte de él ó cargamento abandonados en alta mar ó en las costas y entregare todo ello inmediatamente al Juez de derecho de la jurisdicción mercantil, tendrá derecho á una gratificación equivalente del 10 al 50 por 100 de su valor.

Si habiendo hecho el salvamento dejare de entregar los efectos en la forma indicada en el presente artículo, incurrirá en la res ponsabilidad criminal que las leyes sancionan (1) con respecto al que se apropia cosas ajenas perdidas (2).

Art. 736. El salario que devengaren las personas empleadas en el servicio de salvamento del buque ó del cargamento, así como los premios que se debieren en los casos en que procedieren, se regularán por árbitros, tenida consideración al peligro y naturaleza del servicio, á la prontitud de su realización y á la fidelidad que las personas indicadas hubieren patentizado.

Art. 737. El capitán y la gente de la tripulación que salvaren ó contribuyeren al salvamento del buque ó del cargamento,

(1) Véase el novísimo Código penal inserto en el lugar correspondiente del presente tomo. (2) Véase el art. 449 núm. 2.o.

además de sus soldadas (1), tendrán derecho á una gratificación proporcionada á su trabajo y á los peligros corridos.

Art. 738. Los gastos originados por el salvamento, los necesarios para habilitar el buque y los que ocasionare el transbordo del cargamento (2), gozarán de hipoteca especial y de prelación sobre los objetos salvados ó el producto de su venta en su caso (3).

Art. 739. Los litigios que se promovieren sobre el pago de los servicios de salvamento, se decidirán por árbitros en el lugar en cuyas aguas jurisdiccionales hubiere ocurrido el naufragio ó en el más próximo.

TITULO X

DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS

Art. 740. Cuando un buque entrare por necesidad en algún puerto ó lugar distinto de los determinados en la ruta del viaje que estuviere realizando, se considerará legalmente como arribada forzosa (4).

Art. 741. Serán justas causas de arribada forzosa:

I. Falta de víveres ó de aguada;

II. Cualquier accidente acontecido á la tripulación, cargamento ó buque que imposibilite á éste para la navegación;

III. Temor fundado de piratas ó de ene migos.

Art. 742. Las causas indicadas en el artículo anterior no serán, sin embargo, bas. tantes á justificar la arribada:

I. Si la falta de víveres ó de aguada pro viniere de no haberse hecho la provisión necesaria según la costumbre y uso de la navegación, ó de haberse perdido ó estraga do por su mal acondicionamiento ó efecto de descuido ó por haber el capitán vendido alguna parte de los víveres ó de la aguada; II. Proviniendo la innavegabilidad del buque de reparaciones defectuosas ó de falta de buena estivación;

III. Si el temor de enemigos ó de piratas no se fundare en hechos positivos que no dejen lugar á duda.

Art. 743. Dentro de las primeras vein ticuatro horas hábiles á contar de la entrada en el puerto de arribaba, deberá el capitán del buque presentarse ante la autoridad competente para levantar la correspondiente acta de la arribada y de sus causas, que deberá justificar cumplidamente ante ella (5).

(1) Véase el art. 559. (2) Véase el art. 614. (3) Véase el art. 759.

(4) Véase el art. 510.

(5) Véanse los arts. 505 y 512.

Art. 744. Los gastos ocasionados por la arribada forzosa correrán por cuenta del fletante ó del fletador, ó bien de ambos, según la causa que la hubiere motivado.

Art. 745. Si la arribada se justificare cumplidamente, ni el propietario del buque ni el capitán estarán obligados á responder de los perjuicios que pudieran ocasionarse al cargamento; pero si la justificación no pudiere hacerse, uno y otro serán solidariamente responsables hasta la concurrencia del valor del buque y del importe del flete.

Art. 746. Solamente podrá autorizarse la descarga en el puerto de arribada forzosa cuando fuera absolutamente indispensable para las reparaciones del buque o de las averías experimentadas por el cargamen to (1).

El capitán en este caso será responsable de la buena custodia y conservación de los efectos descargados, excepto únicamente los casos de fuerza mayor ó de tal naturaleza que no pudieren prevenirse fácilmente.

La descarga se reputará en juicio legíti mamente efectuada cuando hubiere sido autorizada por el Juez de derecho de la jurisdicción mercantil.

En el extranjero competerá á los Cónsules del país, conceder la autorización necesaria, y donde no existieren, á la autoridad local.

Art. 747. El cargamento averiado deberá repararse ó enajenarse según apareciere más conveniente, obteniéndose en todo caso y previamente la correspondiente autorización.

Art. 748. El capitán no podrá, bajo pre texto alguno, diferir la partida del puerto de arribada, una vez que ce are la causa de ella, so pena de responder por los daños y perjuicios que resultaren de la dilación voluntaria (2).

TITULO XI

DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR ABORDAJE

Art. 749. Si un buque fuere abordado por otro, el daño entero causado al buque abordado y á su cargamento se satisfará por el abordante, si el abordaje hubiere sido causado por inobservancia del Reglamento del puerto, por impericia ó por negligencia del capitán ó de la tripulación, haciéndose su tasación por árbitros.

Art. 750. Todos los casos de abordaje se decidirán, con la menor dilación posible, por peritos que juzgarán cuál de ambos bu ques fué el abordante, conformándose á las

(1) Véase el art. 614. (2) Véase el art. 510.

disposiciones del Reglamento del puerto y á los usos y prácticas del lugar.

En el caso de que los árbitros declaren que no pueden decidir con seguridad y certeza cuál de los buques sea el causante del abordaje, se soportará por cada uno de éstos los daños sufridos.

Art. 751. Si el abordaje aconteciere en alta mar, y el buque abordado se viere obli gado á procurarse puerto de arribada para proceder á su reparación, y se perdiere en esta nueva derrota, la pérdida se presumirá causada por el abordaje.

Art. 752. Los daños resultantes de abor daje pertenecerán á la clase de averías simples ó particulares; se exceptuará únicamente el caso de que el buque para evitar daño mayor de un abordaje inminente picare sus amarres y abordare á otro para conseguir su propia salvación (1).

Los daños que el buque ó el cargamento sufriere en este caso, se repartirán entre el buque, flete y cargamento, como avería gruesa.

TITULO XII

DEL ABANDONO

Art. 753. Será lícito al asegurado hacer abandono de las cosas aseguradas y pedir al asegurador la indemnización correspondien te á la pérdida total, en los siguientes casos:

I. Presa ó embargo por orden de una po tencia extranjera, seis meses después de su notificación, si el embargo durare más de este tiempo;

II. Naufragio, varadura ó cualquier otro siniestro del mar indicado en la póliza, del que resulte innavegabilidad para el buque ó cuyas reparaciones importen en tres cuartas partes ó más el valor por que se hubiere asegurado el buque;

III. Pérdida total de la cosa asegurada ó deterioro que importe cuando menos tres cuartas partes del valor de la cosa asegu rada (3).

IV. Falta de noticias del buque sobre el que se hubiere hecho el seguro ó en que se hubieren embarcado las mercaderías asegu radas (4).

Art. 754. El asegurado no estará obli gado á hacer abandono, pero si no lo hicie re en los casos en que el presente Código lo autoriza, no podrá exigir del asegurador in

demnización mayor de la que tendría dere. cho á exigir si hubiere acaecido pérdida to. tal, excepto en los casos de letra de cambio girada por el capitán (1), de naufragio, reclamación de presa ó detención por enemigos y de abordaje.

Art. 755. El abandono solamente será admisible cuando las pérdidas ó daños acaecieren después de comenzado el viaje.

El abandono no podrá ser parcial, sino que deberá comprender todos los efectos indicados en la póliza.

No obstante, si en la misma póliza se hu biere asegurado buque y cargamento, podrá hacerse abandono de cada uno de ellos se paradamente (2).

Art. 756. No será admisible el abandono por título de innavegabilidad, si el buque, habiendo sido reparado, pudiere ser puesto en condiciones de continuar el viaje hasta el puerto de destino, salvo, si en vista de las evaluaciones legales á que debiere pro cederse, se viniere en conocimiento de que los gastos ocasionados por la reparación excedieron por lo menos de las tres cuartas partes del precio estipulado en la póliza (3).

Art. 757. En el caso de innavegabilidad del buque, si el capitán, cargadores ó perso na que los represente legítimamente, no pudieren fletar otro para transportar el carga mento al puerto de su destino dentro del término de sesenta días después de decla rada la innavegabilidad, podrá el asegurado hacer el abandono (4).

Art. 758. Cuando, en los casos de presa, constare que el buque fué rescatado antes de notificado el abandono, no será éste admisible, salvo si el daño sufrido por conse cuencia del apresamiento y los gastos, en unión del premio del rescate, excedieren de las tres cuartas partes del valor asegurado, ó si por efecto del mismo, los efectos ase. gurados hubieren pasado á dominio de ter

cero

Art. 759. El abandono del buque comprenderá el de los fletes de las mercaderías que pudieren salvarse, los cuales se consi derarán como pertenecientes á los aseguradores, salvo la preferencia que sobre los mismos pueda corresponder à la gente de la tripulación por sus salarios vencidos duran te el mismo viaje (5) y á cualesquiera otros acreedores privilegiados (6).

Art. 760. Si los fletes se hallaren asegu

(1) Véase el art. 689.

(2) Véase el art. 614.

(3) Véase el art. 753 párrafo 3.o.

(4) Véase el art. 564.

(1) Véase el art. 764.

(2) Véanse los arts. 759 y 777. (3) Véanse los arts. 720 y 721.

(4) Véase el art. 515.

(5) Véase el art. 738.

(6) Véase el art. 559.

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