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rados, los que fueren debidos por razón de las mercaderías salvadas pertenecerán á los aseguradores de los mismos fletes, deduci. dos los gastos de salvamento y las soldadas debidas á la tripulación (1).

TITULO XIII

DE LAS AVERÍAS

CAPITULO PRIMERO

De la naturaleza y clasificación de las averías.

Art. 761. Todos los gastos extraordina rios hechos en beneficio del buque ó del cargamento conjunta ó separadamente, y todos los daños experimentados por aquél ó por éste desde el embarque y partida hasta su regreso y desembarque, se reputarán averías.

Art. 762. No mediando entre las partes convenio especial consignado en la póliza de fletamento ó carta partida, ó en el conocimiento, las averías deberán calificarse y regularse por las disposiciones contenidas en el presente Código.

Art. 763. Las averías serán de dos especies:

a) Averías gruesas ó comunes, y b) Averías simples ó particulares.

El importe de las averías gruesas ó comunes se repartirá proporcionalmente entre el buque, su flete y su cargamento; el importe de las simples ó comunes se soportará, ó bien solamente por el buque, ó bien sola. mente por la cosa que hubiere sufrido el daño ó dado origen al gasto de que se trate. Art. 764. Son averías gruesas ó comunes: I. Todo lo que se da al enemigo, corsa rio ó pirata, por vía de composición ó á tí tulo de rescate del buque ó del cargamento, conjunta ó separadamente (2);

II. Las cosas alijadas para el salvamento común;

III. Los cabos, palos, velas y cuales. quiera otros aparejos deliberadamente cortados ó partidos por fuerza de vela para el salvamento del buque y del cargamento (5); IV. Las anclas, amarras y cualesquiera otros objetos abandonados para salvamento común;

V. Los daños causados por el alijo á las mercaderías que continúen á bordo;

VI. Los daños causados deliberadamente al buque para facilitar la evacuación del agua, y los daños sufridos por el cargamen to con este motivo;

(1) Véase el art. 727. (2) Véase el art. 752.

VII. El tratamiento curativo, sustento é indemnizaciones de la gente de la tripulación herida ó mutilada en la defensa del buque;

VIII. La indemnización del rescate de la gente de la tripulación mandada al mar ó á tierra en servicio del buque y del carga mento y aprisionada con ocasión de dicho servicio;

IX. Las soldadas y sustento de la gente de la tripulación durante la arribada for Zo8a;

X. Los derechos de pilotaje y demás de entrada y salida en el puerto de arribada forzosa;

XI. Los alquileres de los almacenes generales de depósito en el puerto de arribada forzosa, por razón de las mercaderías que no pudieren permanecer á bordo durante las reparaciones del buque;

XII. Los gastos ocasionados por la reclamación del buque y el cargamento he chos conjuntamente por el capitán en una sola instancia, y el sustento y soldadas de la gente de la tripulación durante la misma una vez que el buque y el cargamento se restituyeren;

XIII. Los gastos de descarga y salarios para aliviar el buque y entrar en abra o buen puerto cuando el buque se viere obligado á hacerlo por efecto de borrasca ó per secución de enemigos, y los daños sufridos por las mercaderías con ocasión de la des carga y recarga del buque durante el pe ligro;

XIV. Los daños experimentados por el casco y quilla del buque que premeditada mente se le hiciere varar para prevenir su pérdida total ó apresamiento por enemigos;

XV. Los gastos hechos para poner á flote el buque encallado y las recompensas por servicios extraordinarios prestados para prevenir su pérdida ó apresamiento por ene migos;

XVI. Los daños ó pérdidas experimentados con relación á las mercaderías cargadas en lanchas ó barcas por consecuencia del peligro;

XVII. Los salarios y sustento de la gente de la tripulación, si el buque después de comenzado el viaje se viere obligado á sus penderlo por orden de potencia extranjera ó declaración de guerra; esto deberá entenderse por todo el tiempo que durare el impedimento del buque y del cargamento;

XVIII. El premio del dinero prestado á la gruesa para hacer frente á los gastos que deban figurar entre las averías gruesas;

XIX. El premio del seguro de los gastos de avería gruesa y las pérdidas experimentadas en la venta del cargamento en el puer.

to de arribada forzosa para atender á dichos gastos;

XX. Las costas procesales de la regu lación de las averías y del reparto de las gruesas;

XXI. Los gastos originados por una cuarentena extraordinaria.

Y, en general, los daños causados deliberadamente en caso de peligro ó de desastre imprevisto y sufridos como consecuencia inmediata de estos eventos, así como los gastos efectuados en iguales circunstancias, después de acuerdos motivados (1) en bene. ficio y salvamento común del buque y del cargamento desde su carga y salida hasta su regreso y descarga.

Art. 765. No se reputarán averías grue. sas aun cuando se hubieren efectuado voluntariamente, y en virtud de acuerdos mo. tivados en beneficio del buque y del cargamento, los gastos causados por vicic interno del buque ó por falta ó negligencia del capitán ó de la gente de la tripulación; todos estos gastos serán de cuenta del capitán ó del buque según los casos (2).

Art. 766. Se reputan averías simples ó particulares:

I. El daño sufrido por las mercaderías como consecuencia de borrasca, presa, naufragio ó encalladura fortuítos durante el viaje, y los gastos efectuados para su salvamento;

II. La pérdida de cabos, amarras, áncoras, velas y aparejos, causada por borrasca ú otro accidente del mar;

III. Los gastos de la reparación si el buque y las mercaderías se repararen separadamente;

IV. La reparación particular de las vasijas y los gastos efectuados para conservar los efectos averiados;

V. El aumento del flete y gastos de carga y descarga, cuando declarado innavegable el buque, se condujeren las mercaderías al puerto de destino por uno o más buques (3);

Y, en general, los gastos realizados y los daños sufridos solamente por el buque ó solamente por el cargamento durante el tiempo de los riesgos.

Art. 767. Si por efecto de bajos ó bancos de área desconocida no pudiere el buque hacerse á la mar en el puerto de salida con el cargamento completo, ni arribar al puerto de destino á menos de desembarcar parte del cargamento en barca, los gastos satisfechos para aligerar el buque no se reputarán

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averías y correrán de cuenta del buque úni camente, no mediando en la póliza del fletamento ó en los conocimientos estipulación en contrario.

Art. 768. No se reputarán tampoco averías, sino simples gastos de cuenta del buque, los derechos de pilotaje y otros satis fechos por entrada y salida en abras y ríos, licencias, visitas, tonela e, marcas, anclaje y otros impuestos de la navegación.

Art. 769. Cuando fuere indispensable lanzar al agua alguna parte del cargamento, deberá comenzarse por las mercaderías y efectos que estuvieren sobre cubierta; después se aligerarán las más pesadas y de menos valor, y en caso de igualdad, las que estuvieren en la cubierta y más á mano, em pleándose toda la diligencia posible para tomar nota de las marcas y número de los bultos aligerados (1).

Art. 770. A continuación del acta de deliberación y de los acuerdos que se hubie ren tomado (2) deberá hacerse declaración especificada de las mercaderías arrojadas al mar, y si por el acto del alijo, hubiere resul tado algún daño al buque ó al cargamento que aun se hallare á bordo, deberá también mencionarse este accidente.

Art. 771. Los daños que sufrieren las mercaderías embarcadas para su conducción ordinaria ó para aligerar otro buque en caso de peligro, se regularán por las disposiciones establecidas en el presente capítulo en cuanto fueren aplicables, según las diversas cau. sas de que provinieren los daños.

CAPÍTULO II

De la liquidación, reparto y contribución de la avería gruesa.

Art. 772. Para que el daño sufrido por el buque ó el cargamento pueda considerarse avería á cargo del asegurador, será necesa rio que sea examinado por dos peritos árbitros y que declaren:

I. La causa de que proceda el daño;

II. La parte del cargamento que se halla averiada y por qué causa, indicando sus marcas, números y demás señas de los bultos ó fardos;

III. Tratándose del buque ó de sus pertenencias, cuánto valen los objetos averiados y cuánto pueda importar su reparación ó reposición.

Todas estas diligencias, exámenes, reconocimientos y visitas se determinarán por el Juez de derecho del distrito correspondiente,

(1) Véase el art 521. (2) Véase el art. 509.

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y practicarán con citación de los interesados personalmente ó con intervención de sus procuradores, pudiendo el Juez, en caso de ausencia de las partes, nombrar de oficio persona inteligente é idónea que las represente (1).

Las diligencias, reconocimiento y visitas sobre el casco del buque y sus pertenencias, deberán practicarse antes de dar comienzo á sus reparaciones, en los casos en que éstas hayan de efectuarse.

Art. 773. Los efectos averiados deberán en todo caso venderse en pública licitación, cuyo precio deberá satisfacerse en el acto del remate; esto mismo se practicará con el buque cuando debe ser enajenado con arreglo á lo dispuesto en el presente Código; en tales casos el Juez, si así lo conceptuare conveniente, ó si algún interesado lo re quiriere, podrá determinar que el casco y sus pertenencias se vendan separadamente.

Art. 774. La determinación del precio para el cálculo de la avería se efectuará sobre la diferencia entre el respectivo rendimiento bruto de las mercaderías sanas y las averiadas, vendidas al tiempo de la en. trega, pero en ningún caso por su rendimien. to líquido, ni por el que, demorada la venta ó celebrándose á plazos, pudiere obtenerse.

Art. 775. Si el propietario ó consignata. rio no estuviere conforme con vender la parte de mercaderías no averiadas, no podrá ser compelido á ello en ningún caso; en este supuesto el precio para el cálculo será el corriente que pudieren alcanzar las mismas si se vendieren al tiempo de efectuar la entrega, en vista de la certificación expedida por el funcionario competente y en defecto de éste de la declaración jurada prestada por dos comerciantes acreditados del mismo giro (3).

Art. 776. El asegurador no estará obliga do á pagar más de las dos terceras partes del costo corriente de las averías que hubie ren sobrevenido'al buque asegurado, con tal que éste hubiere sido tasado en la póliza por su verdadero valor y las reparaciones no excedieren de las tres cuartas partes de dicho valor, según opinión de peritos árbi. tros nombrados por los interesados.

Si los peritos considerasen que por efecto de las reparaciones se ba aumentado el va lor real del buque en más del tercio de la cantidad á que ascendiere su importe, el asegurador pagará los gastos rebajando el exce so de valor del buque.

Art. 777. Si los gastos excedieren de las tres cuartas partes del valor del buque, se

(3) Véase el art. 764 núm. 16.

(5) Véase el art. 699.

declarará á éste en estado de innavegabilidad con respecto á los aseguradores.

Los aseguradores estarán obligados en el caso indicado en el presente artículo, y no mediando abandono, á pagar la cantidad asegurada, rebajándose de ésta el valor del buque damnificado ó de sus fragmentos, según declararen los peritos árbitros.

Art. 778. Si se tratare de avería simple de las mercaderías y se hallaren éstas estimadas en la póliza por valor cierto, el cálculo del daño se hará sobre el precio que las mercaderías averiadas alcanzaren en el puerto de la entrega y el de la venta de las no averiadas en el mismo lugar y tiempo; y siendo de igual especie y calidad, ó si todas llegasen averiadas, sobre el precio que otras semejantes no averiadas alcanzaren ó pudieren alcanzar, y la diferencia tomada á proporción entre unas y otras será la cantidad debida al asegurado.

Art. 779. Si el valor de las mercaderías no se hubiere señalado en la póliza, la regla para determinar la suma debida será la mis. ma que se indica en el artículo precedente, siempre que se determine primero el valor de las mercaderías no averiadas; lo cual se practicará aumentando el importe de las facturas originales de los gastos subsiguientes (1); tomada la diferencia proporcional entre el precio por que se venderían las no averiadas y las averiadas, se aplicará la proporción relativa á la parte de las mercaderías averiadas por su primer coste y gastos.

Art. 780. Si la póliza contuviere la cláusula de pagarse avería por marcas, volúmenes, cajas, sacos, etc., cada una de las partes designadas se considerará como un seguro separado para la forma de la liquidación de las averías, aun cuando esa parte se encontrase englobada en el valor total del seguro (2).

Art. 781. Cualquiera parte del cargamen to, siendo objeto susceptible de valoración separada, que se perciba totalmente ó que por alguno de los riesgos cubiertos por la respectiva póliza quedare tan damnificada que no valga cosa alguna, será indemnizada por el asegurador como pérdida total aun cuando relativamente al todo ó al cargamento asegurado sea parcial, y el valor de la parte perdida ó destruída por el daño se halle en el total del seguro.

Art. 782. Si la póliza contuviere la cláu sula de pagar averías como pérdida de salvamento, la diferencia para menos del valor fijado en la póliza que resultare de la venta

(1) Véase el art. 694.

(2) Véanse los arts. 689 y 692.

líquida que los géneros averiados produje. ren en el lugar en que se vendieran sin consideración alguna al producto bruto que tu vieren en el mercado del puerto de su desti. no, será la estimación de la avería.

Art. 783. La regulación, repartición ó prorrateo de las averías gruesas se practicará por árbitros nombrados por ambas partes á instancia del capitán del buque.

Si las partes no se pusieren de acuerdo acerca de este nombramiento se practicará por el Tribunal de comercio respetivo ó por el Juez de derecho de la jurisdicción mer cantil correspondiente en los lugares distan tes de la residencia de dicho Tribunal.

Si el capitán omitiere efectuar el prorrateo de las averías gruesas, podrá reclamarse su parte por cualquiera otra persona intere sada.

Art. 784. El capitán estará facultado para exigir, antes de la apertura de las esco. tillas del buque, que los consignatarios del cargamento presten fianza bastante para asegurar el pago de las averías gruesas á que sus mercaderías respectivas estuvieren obligadas en el prorrateo de la contribución común.

Art. 785. Si los consignatarios del car gamento se negaren á prestar la fianza in dicada en el artículo anterior, podrá el capitán del buque requerir el depósito judicial de los efectos obligados á la contribución, hasta conseguir el pago de la cantidad correspondiente, quedando el precio de la venta subrogado para el pago de la avería grue sa una vez que se haya efectuado el prorrateo (1).

Art. 786. La regulación y repartimiento de las averías gruesas deberá practicarse en el puerto de entrega del cargamento.

No obstante, cuando por daños aconteci dos después de la salida estuviere el buque obligado á regresar al puerto de carga, los gastos necesarios para reparar los daños de la avería gruesa podrán ajustarse en este úl timo.

Art. 787. Si las averías gruesas ó comu. nes se liquidaren en el puerto en que de. biere hacerse la entrega del cargamento, de berán contribuir:

I. El cargamento, incluso el dinero, pla ta, oro, piedras preciosas y demás valores que se encontraren á bordo;

II. El buque y sus pertenencias, por su tasación en el puerto de descarga, cualquie ra que sea su estado;

III. Los fletes, por mitad de su valor; No contribuirán: el valor de los víveres que existieren á bordo para mantenimiento

(1) Véanse los arts. 527 y 619.

del buque; el bagaje del capitán, de la tripulación ni de los pasajeros que fuere de su uso personal, ni los objetos echados al mar á costa del propietario.

Art. 788. Cuando la liquidación se prac ticare en el puerto de carga, se estimará el valor del cargamento por las facturas correspondientes, aumentándose al precio de la compra los gastos efectuados hasta el embarque; y en cuanto al buque y flete se observarán las reglas establecidas en el artículo anterior.

Art. 789. Ya la liquidación se practique en el puerto de carga, ya en el de descarga, contribuirán á las averías gruesas las canti. dades que fueren resarcidas por vía de la respectiva contribución.

Art. 790. Los objetos cargados sobre el combés (1), los que se hubieren embarcado sin conocimiento firmado por el capitán (2) y los que el propietario ó su representante con ocasión de los riesgos del mar hubieren mudado del lugar en que se hallaren colo. cados sin licencia del capitán, contribuirán por sus respectivos valores, llegando á salvo; pero el propietario, en el segundo caso, no tendrá derecho á percibir indemnización recíproca aun cuando quedaren deteriorados ó hubieren sido arrojados al mar en beneficio común.

Art. 791. Si se salvare cualquier cosa como consecuencia de algún acto deliberado del que resultare avería gruesa, no podrá el que hubiere sufrido el perjuicio causado por este acto exigir indemnización de ninguna clase por contribución de los objetos salvados si éstos por algún accidente no llegaren á poder del propietario ó de los consignata. rios, ó si llegaren á su poder y no tuvieren valor alguno, salvo en los casos previstos en los arts. 651 y 764 núms. 12 y 19 de este Código.

Art. 792. En el caso de alijamiento, si el buque se hubiere salvado del peligro corrido, pero continuando el viaje se perdiere después, las mercaderías salvadas del segundo accidente estarán obligadas á contribuir por avería gruesa para la pérdida de las que fueron aligeradas con ocasión del pri

mero.

Si el buque se perdiere en el primer período y pudieren salvarse algunas mercade. rías, éstas no contribuirán para la indemnización de las que hubieren sido aligeradas con ocasión del desastre que hubiere causa. do el naufragio.

Art. 793. La sentencia aprobatoria de la repartición de las averías gruesas que no

(1) Véanse los arts. 521 y 677 núm. 8.° (2) Véase el art. 599.

contuviere condena de cada uno de los contribuyentes, tendrá fuerza de definitiva y será desde luego ejecutoria, aun cuando contra ella se interpusiere cualquier recurso.

Art. 794. Si después de pagado el prorrateo correspondiente los propietarios recobrasen los efectos indemnizados por ave ría gruesa, estarán obligados á devolver proporcionalmente á todos los contribuyen tes el valor líquido de los efectos recobrados; si no se hubieren tenido en consideración al hacer el prorrateo, no estarán obli gados á entrar para la contribución de la avería gruesa con el valor de los géneros recobrados después de la partida en que dejaren de tenerse en cuenta.

Art. 795. Si el asegurador hubiere pagado una pérdida total y después se probare que fué parcial, el asegurado no estará obligado á restituir el dinero recibido, si bien en este caso el asegurador quedará subrogado en todos los derechos y acciones del asegurado y podrá hacer efectivas todas las ventajas que le resulten por razón de los efectos salvados.

Art. 796. Si independientemente de cualquier liquidación ó examen el asegurador ajustare en precio cierto la indemnización obligándose á ello en la póliza, ó por escrito aparte, pagar dentro de cierto plazo, y después se negare á ello exigiendo que el asegurado pruebe satisfactoriamente el valor real del daño, no estará éste obligado á suministrar dicha prueba sino en el único caso de que el asegurador no hubiere recla mado el ajuste en tiempo hábil, por fraude manifiesto del asegurado.

PARTE TERCERA

DE LAS QUIEBRAS Decreto de 24 de Octubre de 1890 (1).

TÍTULO PRIMERO

DE LA NATURALEZA Y DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA

Art. 797. El comerciante, bajo firma individual ó social, que sin relevante razón de derecho (2) dejare de pagar á su venci.

(1) Con el objeto de no interrumpir la numeración correlativa del articulado del Código, facilitar las referencias, etc., constituímos con los 157 artículos de que consta dicho decreto, los 797 á 953, en reemplazo de los antiguos arts. 797 á 913.

(2) Véase el art. 8.° de este decreto, ó sea el 805 del Código.

miento cualesquiera obligaciones mercanti les líquidas y ciertas (1), se presumirá err estado de quiebra.

§ 1.0 También se caracterizará el estado de quiebra aun cuando no concurra el sobre seímiento de pagos, siempre que el deudor:

a) Realizare pagos empleando medios ruinosos y fraudulentos;

b) Transfiriere ó cediere bienes á una ó más personas, acreedoras ó no, con obligación de solventar deudas vencidas y no sa tisfechas;

c) Se ocultare, se ausentare furtivamen te, cambiare de domicilio sin ponerlo en conocimiento de sus acreedores, ó intentare efectuarlo, revelando su propósito por actos inequívocos;

d) Enajenare, sin conocimiento de los acreedores, los bienes que poseyere, haciendo donaciones, contrayendo deudas de ca rácter extraordinario ó simuladas, poniendo sus bienes bajo nombre de tercera persona, ó cometiendo alguna otra operación fraudu lenta;

e) Enajenarse sus bienes inmuebles, los hipotecare, los diere en anticresis, constitu yere en prenda los muebles sin quedarle al guno ó algunos, equivalentes á las deudas, libres de toda obligación, ó bien intentare practicar tales actos, revelando su propósi to por actos inequívocos;

f) Cerrare ó abandonare su establecimiento, distrayendo total ó parcialmente el activo;

g) Ocultare los objetos y muebles de su casa habitación;

h) Procediere dolosamente á liquidacio nes precipitadas;

i) Dejare de pagar, siendo ejecutado por una obligación de índole mercantil, 6 no constituyere bienes suficientes en garantia dentro del término de las veinticuatro horas siguientes á la primera citación;

j) Rehusare prestar fianza como endosante ó librador de una letra de cambio, en el caso del art. 300 de este Código;

k) No evitare el concurso de prelación en juicio ejecutivo mercantil (art. 609 párrafo 2.o del Reglamento núm. 737 de 25 de Noviembre de 1850) (2).

§2.0 Para la constitución del estado de quiebra podrán concurrir deudas civiles con deudas mercantiles; pero las primeras, por si solas, no bastarán para autorizar la declaración de dicho estado.

(1) Véase el art. 793.

(2) Texto que se cita: Art. 609. Solamente procederá el concurso de prelación de que se trata en el presente título: ..... Párrafo 2. Cuando el deudor no fuere comerciante..

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