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III. Incomunicables, dentro del régimen de la comunidad;

IV. Que no estén obligados á responder por deudas anteriores á la celebración del matrimonio;

V. Por las arras y donaciones antenup. 'ciales entregadas antes de la celebración del matrimonio por el futuro marido, en cuanto hubieren sido insinuadas;

k) Los hijos menores de edad, legítimos, legitimados ó reconocidos, por los bienes de su peculio castrense, cuasi castrense y adventicio;

1) Los sujetos á tutela y curatela por los bienes que le pertenecieren y por las cosas adquiridas por el tutor ó curador, en su propio nombre, con bienes ó productos de los bienes de los individuos citados;

m) Los herederos y legatarios, por los bienes de la herencia ó que constituyan el legado respectivo;

n) Los que hubieren hecho remesas con un objeto determinado.

§ 1.0 No se reputará depósito el del dinero, cuando al depositario se le permitiere hacer uso de él ó emplearlo en operaciones civiles ó mercantiles, devengando, ó no, intereses, siendo únicamente tal cuando to mare el carácter de cosa no fungible.

§ 2.0 El producto de la venta de merca derías en comisión de compra ó venta, que por autorización del dueño fuere acreditado en cuenta corriente, constituirá crédito quirografario.

§ 3. La cosa, cuando no existieren du. das ó litigios pendientes, se entregará por los síndicos, con autorización de la comisión fiscalizadora al dueño, en la misma especie en que se hubiere recibido por el quebrado ó en el estado en que se hallare; en todo caso deberá entregarse su valor según su tasación.

§ 4.0 El reivindicante satisfará á la masa los gastos que la cosa reivindicada ó su producto hubieren ocasionado.

§ 5.0 La reclamación ó acción reivindi catoria, obstará á la venta de la cosa reclamada, pero no producirá el efecto de anular la anterior enajenación.

$6.0 La reivindicación del valor de la cosa, cuando ésta no existiere en la masa, no autorizará la reposición de los dividendos distribuídos á los acreedores.

Art. 865. Serán acreedores separatis. tas (1):

(1) Ex jure crediti.

a) La Hacienda pública, por razón del pago de los impuestos que graven la propie dad territorial, sobre el producto de ésta;

b) Los que sostuvieren con el quebrado relaciones de copropiedad ó de sociedad compañía, para que de los bienes que cons tituyan la copropiedad ó sobre los que re caiga la asociación, se les satisfagan las can tidades que se les adeuden;

c) Los acreedores y los legatarios de persona de quien el quebrado fuere heredero. sobre los bienes de la herencia, para que por ellos se paguen con exclusión de los acreedores del quebrado, salvo si convinieren, en cualquier forma, en el juicio de in ventario ó fuera de él, en que se les adjn dicaren bienes con el gravamen de pagar las deudas y obligaciones del causante.

Art. 866. Serán acreedores de la quiebra: I. Con privilegio sobre todo el activo, salvo hipoteca inscrita en forma con fecha anterior á la emisión ó en garantía del pago del precio del inmueble adquirido después de ella:

a) Los portadores de obligaciones (1) emitidas por las sociedades comanditarias por acciones;

b) Los factores, tenedores de libros, cajeros, agentes, representantes y domésticos del quebrado por los honorarios y soldadas devengados durante el año inmediatamente anterior á la fecha de la declaración dek estado de quiebra, hayan ó no inscrito de bidamente sus títulos de nombramiento;

c) Los de salarios y soldadas de la gente de la tripulación y que no hubieren prescrito con arreglo á lo prevenido en el ar tículo 449 núm. 4.o del presente Código;

II. Con privilegio sobre determinados bienes inmuebles ó muebles, salvo hipoters inscrita en el Registro con anterioridad:

a) El propietario y el subarrendador, en los bienes muebles de uso personal que se hallaren dentro de la casa habitación, para el pago de los alquileres vencidos y en los frutos pendientes con respecto de la venta ó foro de los predios rústicos;

b) Los operarios, artistas, fabricantes y destajistas sobre los objetos que fabricaren ó suministraren y de los que estuvieren en posesión, para pago de sus salarios, suminis tros de material y demás beneficios estipula dos al tiempo de la celebración del contrato:

c) Los acreedores pignoraticios ó anticre sistas y los que gozaren del derecho de re tención sobre la cosa dada en prenda ó en anticresis y en la cosa retenida;

d) En la cosa salvada, el que hubiere

(1) Zebentares.

realizado el salvamento, por los gastos oca. sionados (1);

e) La tripulación sobre el buque y los detes vencidos durante el último viaje (2);

f) En el buque, los que hubieren concurrido con dinero á su compra, reparación, aprestos ó aprovisionamiento (3);

g) En las mercaderías cargadas, el flete, dos gastos y la avería gruesa (4);

h) En el objeto sobre el que hubiere recaído el préstamo marítimo, el dador del dinero á riesgo (5);

i) Los que pudieren invocar á su favor Cualquiera de los arts. 108, 156, 189, 537, 565 y 632 del presente Código;

j) Los fondistas, por su cuenta, sobre los objetos del deudor que retuvieren en su posesión;

k) Los acreedores por mejoras é impensas, sobre el aumento de valor que con ellas dieren á los objetos que aun se encontraren en su poder;

1. El privilegio prevalecerá con res pecto del precio de los inmuebles hipotecados con anterioridad, después de satisfechas Jas deudas hipotecarias y los créditos provenientes de los gastos y costas judiciales hechos para conseguir el embargo y venta en pública subasta del inmueble hipotecado y que habrán de deducirse primordialmente del producto del mismo inmueble.

§ 2.0 Los bienes dados en prenda ó en anticresis y la cosa objeto del derecho de retención podrán redimirse en beneficio de la masa, y si esto no fuere factible, se invitará á los acreedores para que los saquen á pública licitación en los términos del ar tículo 832, letra d. Si resultare algún rema nente, ingresará en la masa; pero si, por el contrario, no bastare su producto, la diferen. cia se prorrateará entre dichos acreedores y los quirografarios.

$3.0 Los privilegios únicamente podrán pagarse con el producto de los bienes sobre los que recayeren, hasta donde alcanzare y por medio de prorrateo.

III. Los que tuvieren hipoteca legal ó convencional debidamente inscrita en el Registro.

§ único. Las prelaciones de créditos se regirán por lo dispuesto en los decretos número 169 de 19 de Enero de 1890 y número 370 de 20 de Mayo del mismo año.

IV. Todos los demás acreedores serán simples ó quirografarios, incluso:

(1) Véase el art. 738.

(2) Véase el art. 564. (3) Véase el art. 475.

(4) Véanse los arst. 117, 626 y 627. (5) Véanse los arts. 633 y 662.

a) La mujer, por los bienes dotales inestimados;

b) Los acreedores, por hipoteca legal no especializada;

c) Los acreedores privilegiados é hipotecarios, por sus saldos;

d) Los depositarios de fondos con el carácter de cosa fungible.

§ 1. Los acreedores que tuvieren garan. tías por fianza se considerarán entre los quirografarios, deducción hecha de las cantidades que hubieren recibido del fiador; y éste se reputará también como tal con respecto á todo lo que hubiere pagado en descargo del quebrado.

§ 2.0 En el caso de quiebra simultánea de varios coobligados solidarios, se admitirá al acreedor por la totalidad de sus créditosen todas las masas y los dividendos recibidos de una de las masas librarán á las otras y á los coobligados solventes hasta su íntegro pago.

§3.0 Los codeudores solidarios del quebrado serán admitidos en la masa por el importe de lo que hubieren pagado, observándose, sin embargo, las reglas del derecho civil respecto á las obligaciones solidarias.

Art. 867. No se reputarán acreedores: a) El quirografario que solamente se apoyare en sentencia de mero precepto, esto es, no fundada en títulos líquidos y ciertos de los definidos en el art. 797, obtenida con anterioridad á la declaración de quiebra;

b) Los acreedores por los gastos que el procedimiento de quiebra les originare ó por los causados para el reconocimiento de sus créditos;

c) Los acreedores por título de mera liberalidad, excepción hecha de las donaciones remuneratorias inter vivos ó mortis causa.

TITULO VI

DISPOSICIONES RELATIVAS Á la quiebra de LAS SOCIEDADES Ó COMPAÑÍAS MERCANTILES

Art. 868. La quiebra de las sociedades en nombre colectivo, de capital é industria y en comandita simple ó por acciones, llevará consigo, como consecuencia inmediata, la Je todos los socios personal y solidariamente obligados.

$ 1.0 La quiebra de cualquiera ó de todos los socios personales y solidariamente responsables no producirá la de la sociedad en nombre colectivo, de capital é industria, ni en comandita simple ó por acciones, á menos que también se encontraren en este estado, reputándose por tanto disueltas para entrar en el período de liquidación.

§2.0 Los socios comanditarios que, en

los términos del art. 314 del presente Código, se hicieren solidarios no incidirán en los efectos de la quiebra, pero responderán in solidum de todas las obligaciones sociales. § 3.0 En las sociedades de cuenta en par ticipación únicamente los socios ostensivos y gerentes podrán ser declarados en estado de quiebra.

Art. 869. Los bienes de la sociedad y los particulares de los socios personal y solida riamente responsables, se entregarán á los síndicos y al curador fiscal de las masas de quiebras para su administración.

§ 1.0 Se procederá separadamente á la formalización del inventario de los bienes sociales y de los particulares de cada uno de los socios, de tal modo que no pueda re sultar confusión entre las operaciones de administración y las de liquidación del activo y pasivo.

§ 2.0 Los acreedores particulares de los socios no podrán ser pagados con los bienes sociales ni concurrir con los acreedores de la sociedad, sino que se les pagará únicamente con los bienes pertenecientes al socio deudor y con el remanente de su participación en la sociedad, caso que resultare algu no después de satisfechos sus créditos á los acreedores sociales.

§ 3.0 Los acreedores de la sociedad sólo serán pagados con los bienes particulares de los socios y en concurrencia con los acreedores de éstos, cuando no existieren bienes sociales ó no bastaren para satisfa. cer el total importe de sus créditos.

$40 Cuando una misma persona fuere miembro de varias sociedades á la vez, en unión de distintas personas, quebrando una de aquéllas, los acreedores de la misma so lamente podrán dirigirse contra la parte lí quida que el socio común tuviere en las so ciedades solventes, después de satisfechos los créditos de los acreedores de éstos.

$ 5.0, Esta disposición será igualmente aplicable si unas mismas personas constitu yen diversas sociedades; quebrando una de ellas, los acreedores de la masa solamente podrán dirigirse contra las masas solventes, después de satisfechos los créditos de los acreedores de éstas.

§ 6. Sólo los acreedores sociales podrán tomar parte en las deliberaciones y acuerdos referentes al patrimonio social; pero concu rrirán con los acreedores particulares de los socios á las que afecten al patrimonio individual de cada uno de los quebrados.

§ 7.0 En el caso de quiebra del socio gestor de una sociedad en cuenta de partici. pación, será lícito al tercero con quien hu. biere contratado el saldar todas las cuentas que con él tuviere pendientes, aun cuando

hubieren sido abiertas con distintas desig naciones con los fondos pertenecientes á cualquiera de dichas cuentas y aun cuando los otros socios probaren que los referidos fondos les pertenecen, siempre que no acrediten cumplidamente que dicho tercero tenía conocimiento antes de la declaración del estado de quiebra de la existencia de la sociedad (1).

§ 8.0 Los socios no ostensivos de las sociedades en cuenta de participación serán admitidos á figurar en el pasivo por la parte de fondos con que hubieren contribuído, si probaren que no fué absorbida por las pérdidas, conforme á la cuota de cada uno de los socios.

Art. 870. Los socios de responsabilidad limitada deberán hacer efectivas las cuotas con que se hubieren obligado á contribuir, sean cualesquiera las disposiciones ó cláu sulas del contrato social.

§ único. El socio que se separare antes de la disolución de la sociedad continuará siendo responsable de las obligaciones contraídas y pérdidas experimentadas hasta el instante de su salida de la sociedad, la cual se reputará ocurrida en la fecha en que aparezca inscrita en el Registro mercantil (2).

Art. 871. El convenio por cesión, salvo pacto expreso en contrario, no comprenderá los bienes particulares de los socios y única mente podrá proponerse por todos los socios solidariamente obligados.

Art. 872. El convenio por pago podrá proponerse por cualquiera de los socios, te niendo todos ellos el derecho de discutirlo y presentar otro proyecto en sustitución del de que se trate.

§ 1.0 Salvo declaración expresa en contrario, el convenio, una vez aceptado, liberará á los coobligados con los quebrados, y á éstos en todo caso.

§2.0 Aceptado y aprobado el convenio, se entregará al socio autor del mismo la masa de la quiebra para su liquidación en la forma que conceptuare conveniente, observando lo dispuesto en el art. 847.

§ 3. Será lícito á cualquiera de los so cios el oponerse á la aprobación del conve nio con arreglo á lo prevenido en el artículo 842.

§ 4.0 La rescisión del convenio no afec tará sino únicamente al socio á quien se hu biere hecho entrega de la masa.

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TITULO VII

DE LA CLASIFICACIÓN DE LA QUIEBRA Y DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL QUE DE LA MISMA PUEDE DEDUCIRSE.

Art. 873. El procedimiento penal contra el quebrado se tramitará en pieza separada con independencia del procedimiento mer cantil, pero no podrá, sin embargo, incoarse antes de la declaración del estado de quiebra.

Art. 874. Será competente para hacer la clasificación de la quiebra el Juez que hu biere hecho su declaración.

§ 1.0 El curador fiscal de las masas de quiebra promoverá ante la autoridad judi cial competente el procedimiento penal contra el quebrado, sus cómplices y demás personas que pudieren aparecer como respon. sables.

§ 2.0 La petición inicial comprenderá los requisitos exigidos para las denuncias en general por el Código de procedimiento penal vigente, y se acompañará con los do. cumentos que se hubieren producido en la primera Junta de acreedores y con certificación de la sentencia declarativa del estado de quiebra.

§3.0 Unidos estos documentos á los autos se procederá en la forma ordinaria á la formación del sumario, dándose todos los recursos y garantías individuales que el Có digo de procedimiento penal y demás leyes vigentes establecen.

§ 4.0 Cualquier acreedor podrá y el cu rador de las masas de quiebras deberá promover la práctica de cuantas diligencias fueren conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos.

§ 5. Las autoridades de policía estarán obligadas á remitir al Juez que estuviere conociendo del asunto los atestados que formaren durante el período del sumario.

§ 6.0 Celebrado el interrogatorio del deudor y unida á los autos la defensa escrita del mismo, el curador fiscal de las masas de quiebra y el representante del Ministerio público emitirán su informe acerca de la clasificación de la quiebra.

§ 7.0 Conclusos los autos podrá el Juez ordenar la práctica de las diligencias que considerare necesarias, y una vez efectuado esto, calificará la quiebra como fortuíta, culpable ó fraudulenta; en los dos últimos ca. sos deberá expresar las personas presunta mente responsables, concediéndoles el competente recurso para ante el superior jerár quico.

Art. 875. La quiebra se calificará de: a) Fortuíta, cuando hubiere sido origi

nada por accidentes, caso fortuíto ó fuerza mayor, ó bien no concurriere ninguna circunstancia en virtud de la cual deba califi carse de culpable ó de fraudulenta;

b) Culpable, cuando concurrieren cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. Gastos excesivos en el trato personal del quebrado con respecto á su caudal, número de personas de su familia y especie del negocio á que se dedicare;

II. Venta por precio inferior al corriente de efectos adquiridos dentro de los seis me ses anteriores á la época legal de la quiebra y cuyo importe no se hubiere satisfecho todavía, cuando se demostrare que se proce dió á ella con la intención de retardar la declaración del estado de quiebra;

III. Empleo de medios ruinosos para obtener recursos y retardar la declaración de dicho estado;

IV. Abuso de aceptaciones, endosos y responsabilidades de mero favor;

c) Fraudulenta, cuando concurrieren cua lesquiera de los hechos siguientes:

I. Gastos ó pérdidas ficticias y falta de justificación del empleo de todas las canti dades asignadas para gastos;

II. Ocultación en el balance de cualquier cantidad de dinero, de bienes ó títulos ó inclusión de créditos extinguidos ó prescritos;

III. Aplicación indebida de fondos ó va lores de que el quebrado fuere depositario ó mandatario;

IV. Ventas, negociaciones ó donaciones celebradas con simulación ó deudas contraí. das con dolo;

V. Compra de bienes en nombre de tercera persona, aun cuando ésta sea su cón yuge, ascendientes, descendientes ó hermanos;

VI. Falta del libro Diario, aun sin las formalidades legales, siempre que tal omisión no implique fraude ó intención de perjudicar á los acreedores;

VII. Falsedades ó mutilaciones cometidas en el libro Diario», ó en el copiador de cartas y telegramas;

VIII. Falta de inscripción en el Registro mercantil dentro de los quince días siguien tes á la celebracion del matrimonio, del contrato antenupcial (1), si el marido fuere comerciante en dicha época; del mismo contrato dentro de los quince días siguientes al comienzo del ejercicio del comercio y de los títulos de la mujer dentro de los treinta días siguientes á su adquisición; y de los títulos de adquisición de bienes que no puedan obligarse dentro de los plazos indicados;

IX. Pérdidas exageradas en juegos de

(1) Véase el art. 31.

cualquier especie y bajo cualquier forma, incluso el llamado de bolsa;

X. El oficio de corredor o agente de su bastas, aun cuando el quebrado hubiere dejado de ejercer tales funciones, siempre que la declaración del estado de quiebra proceda de la época en que los hubiere ejercido;

XI. El ejercicio del comercio bajo firma ó razón mercantil que no pudiere inscribirse en el Registro.`

§ único. Las reglas de complicidad establecidas en el Código penal (1) prevalecerán en toda su extensión y efectos en caso de quiebra fraudulenta.

Art. 876. Incurrirán en las penas señaladas para los quebrados culpables, salvo el caso de fraude, en que se aplicarán las de la quiebra fraudulenta:

I. El quebrado que, después de la declaración del estado de quiebra ó del auto de secuestro, practicare algún acto nulo ó res cindible;

II. El quebrado que llevare sus libros de comercio en forma que dificulte ó impida la comprobación ó liquidación de su activo ó pasivo;

III. El deudor que en el plazo legal no solicitare la declaración de su estado de quiebra, si de esta omisión resultase como consecuencia el quedar fuera de la influencia de la época legal de la declaración algún acto que dentro de la misma debiera repu tarse nulo ó rescindible;

IV. El quebrado que ocultándose, ausentándose, dejando de comparecer, negándose á facilitar datos ó esquivando el auxiliar á los síndicos y al curador fiscal de las masas de quiebras, creare obstáculos de cualquiera naturaleza á la pronta tramitación del procedimiento mercantil.

V. El deudor que hubiere obtenido los beneficios del convenio de quita ó de la es pera, si por negligencia, descuido ó cualquier otro acto culpable concurriere á la disminu ción de la masa y consiguientes rescisión del convenio y declaración del estado de quiebra.

Art. 877. Incurrirán en las penas corres pondientes á la quiebra fraudulenta:

I. El deudor que merced á fraude ó simulación obtuviera espera ó convenio preventivo de la quiebra ó el beneficio de la cesión de bienes;

II. El deudor que consiguiere espera, convenio de quita ó cesión de bienes, prevaliéndose de cualquiera de los hechos cuya

(1) El vigente se inserta en el lugar oportuno de este tomo.

concurrencia es suficiente para que la quiebra se clasifique como fraudulenta;

III. Cualquiera persona, incluso el tene. dor de libros, que se mancomunare con el deudor para defraudar á los acreedores ó auxiliarle en la ocultación de bienes, ya antes, ya después de la declaración del estado de quiebra;

IV. Cualquier persona que se presentare reclamando el pago de un crédito simulado;

V. El que ocultare ó rehusare á los síndicos ó al curador fiscal de las masas de quiebras la entrega de bienes, créditos ó títulos correspondientes al quebrado y que se hallaren en su poder, admitiere, después de la declaración del estado de quiebra, cesión ó endosos del quebrado ó celebrare con él cualquier contrato ó transacción;

VI. El acreedor legítimo que celebrare con el deudor cualquier pacto en perjuicio de la masa ó transigiere con su voto para obtener beneficios para sí en los acuerdos y actos de convenio, cesión de bienes, espera, quita ó rehabilitación;

VII. El corredor que interviniere en cualquier operación mercantil del quebrado con posterioridad á la declaración del estado de quiebra.

Art. 878. Los crímenes de que se trata en los artículos 875 letra b á 877 se juzga. rán por el Juez de derecho de lo criminal en cuya jurisdicción radique el establecimiento ó domicilio mercantil del quebrado, y por dos adjuntos diputados por la Junta de comercio sorteados por el Juez la víspera del pronunciamiento de la sentencia; de la recusación de estos adjuntos conocerá el mismo Juez de derecho.

§ 1.0 En los lugares en que no existiere Junta de comercio pero sí Cámara de comercio, elegirá ésta cada seis meses, de entre sus individuos brasileños, veinticuatro jurados, de los que sortearán dos la víspera del pronunciamiento de la sentencia por el Juez de derecho con quien concurrirán al mismo, observándose lo dispuesto en el presente artículo acerca de la recusación.

§ 2.0 En los demás lugares corresponderá exclusivamente la decisión del asunto al Juez de derecho.

§3.0 La recusación se alegará por petición; oído el recusado por el término de cuarenta y ocho horas se concederá al recu. sante igual término para la prueba, practicada lo cual ó espirado el que, resolverá el Juez de derecho en única instancia; si se admitiere la recusación se procederá al sorteo de otro adjunto.

Art. 879. La forma del procedimiento para sentencia será la indicada en el decreto

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