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Art. 880. La sentencia penal condenatoria en quiebra fraudulenta ó por crimen equiparado á la misma, además de los efectos establecidos en el Código penal (2), producirá:

a) El de anular la quita concedida al quebrado;

b) El de rescindir el convenio por pago, preventivo ó no, y la espera;

c) El de anular independientemente de la sentencia civil ó mercantil, los actos ineriminados y obligar á la restitución de los bienes á que se refieran.

Art. 881. El curador fiscal de las masas de quiebras y los individuos de la comisión fiscalizadora estarán sujetos á responsabili.

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Art. 231. Si estimare el Juez que el asunto se encuentra terminado para resolución dictará sentencia definitiva, condenando ó absolviendo, en todo ó en parte de lo pedido, según lo que de los autos resultare probado, debiendo la condena ser de cosa y cantidad cierta, salvo si ésta, siendo incierta, pudiere liquidarse fácilmente al ejecutar la sentencia, en virtud de las leyes establecidas.

Art. 232. La sentencia deberá ser clara, sumariando el Juez la demanda y la contestación con los respectivos fundamentos, motivando con precisión su fallo y declarando, bajo su responsabilidad, la ley, uso ó estilo en que descansare.

Art. 233. El Juez hará la publicación de la sentencia en audiencia pública ó bien la dará por publicada poniéndose de manifiesto en la escribanía correspondiente.

Art. 234. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que no se publicare en audiencia pública, deberá notificarse á las partes ó á sus procuradores.

Art. 235. La sentencia que se publicare en audiencia pública, solo producirá efecto con relación á las partes, si se hallaren éstas presentes ó sus procuradores; en otro caso, deberá hacérseles la notificación correspondiente.

(2) El novísimo se inserta en el lugar correspondiente de este tomo.

dad civil y criminal por razón de los actos que practicaren en oposición á los intereses colocados bajo su gestión, siendo equiparados para los efectos de la penalidad á los empleados públicos.

TITULO VIII

DE LA REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO

Art. 882. Cumplido el convenio ú obtenida quita de los acreedores, podrá el deudor cuya quiebra hubiere sido declarada fortuíta ó absuelto de la acusación por quie bra culpable, ó fraudulenta ó acto equiparado á éstas, solicitar del Juez de la jurisdicción mercantil su rehabilitación.

§ 1.0 El quebrado condenado que fuere después declarado inocente en los términos del art. 86 del Código penal (1), podrá requerir, asimismo, su rehabilitación.

§ 2.° El cumplimiento de la pena por efecto de quiebra culpable ó de acto equiparado á ella no impedirá la rehabilitación, si el quebrado se mostrare digno de obte. nerla.

§3.0 El quebrado condenado por razón de quiebra fraudulenta ó acto equiparado á la misma, solamente después de transcurridos cinco años después de la fecha en que hubiere extinguido la condena impuesta podrá solicitar y obtener la rehabili tación, si probare haber efectuado el pago del principal é intereses á todos sus acree. dores.

Art. 883. La solicitud de rehabilitación se pondrá en conocimiento del público du. rante treinta días por medio de edictos y de la prensa donde se publicare, oyéndose en todo caso al curador fiscal de las masas de quiebra.

S único. Cualquier acreedor ó perjudicado podrá, dentro del indicado término de treinta días, oponerse á la rehabilitación solicitada.

Art. 884. De la sentencia en que se denegare la rehabilitación, se concederá el recurso de apelación en un solo efecto.

§ 1.0 El quebrado, siempre que concu. rran las condiciones enumeradas en el co. mienzo del art. 882, será declarado rehabilitado; en los demás casos quedará al pruden te arbitrio del Juez el conceder ó denegar la rehabilitación solicitada;

§ 2.0 La sentencia que denegare la rehabilitación no tendrá fuerza de cosa juzgada. Art. 885. Declarado rehabilitado el que

(1) Trátase del sancionado por Decreto número 847 de 11 de Octubre de 1890, inserto en el lugar correspondiente de este tomo.

brado, se publicará la sentencia respectiva en la misma forma que lo hubiere sido la declaración del estado de quiebra.

§ único. En el registro de firmas y razones mercantiles se hará la correspondiente inscripción de oficio.

Art. 886. La rehabilitación producirá el efecto de hacer cesar todas las incapacida. des é interdicciones derivadas de la decla. ración del estado de quiebra.

TITULO IX

DE LAS QUIEBRAS DECLARADAS FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA

Art. 887. Será competente para declarar el estado de quiebra el Tribunal del do. micilio mercantil del deudor, aun cuando hubiere realizado accidentalmente actos de comercio en otra nación ó sostenga en ella agencias ó sucursales que operen por cuenta y bajo la responsabilidad del estableci. miento principal.

Art. 888. Si el deudor tuviere dos ó más establecimientos independientes en distintas naciones, serán competentes para hacer la declaración del estado de quiebra los Tribunales de los respectivos domicilios.

Art. 889. Serán ejecutorias en el Brasil, exista ó no reciprocidad legislativa ó diplomática, mediante las formalidades del de creto núm. 6.982 de 27 de Julio de 1878 (1), las sentencias extranjeras que declaren el estado de quiebra de comerciantes que ten. gan su domicilio en el país en que hubieren sido dictadas.

Art. 890. Las sentencias indicadas en el artículo anterior, después de que recibieren el cúmplase de los Jueces ó Tribunales brasileños y de la publicación del mismo <cúmplase producirán en el territorio de la República los efectos que con arreglo á derecho son inherentes á las sentencias declarativas de quiebra, salvo las restricciones que se contienen en los artículos siguientes.

Art. 891. Independientemente del cúm plase y solamente con la exhibición de la sentencia y del documento en que se contenga el nombramiento, legalizado en forma correspondiente, los síndicos, administrado res, curadores y otros representantes legales de la masa tendrán personalidad para, como mandatarios, requerir en todo el territorio de la República, la práctica de diligen cias preventivas y de conservación de los derechos de la masa, cobrar créditos y tran sigir, si para ello estuvieren facultados, y

(1) Deja de insertarse por revestir carácter marcadamente procesal.

comparecer ante los Tribunales de justicia sin necesidad de prestar la caución judicatum solvi.

§ 1.0 El Procurador que interpusiere la acción ó promoviere las diligencias judiciales estará obligado, en su caso, á pagar las costas del juicio.

§ 2.0 Todos los actos que revistieran el carácter de ejecución de sentencia, no podrán practicarse sino una vez que la sen tencia hubiere adquirido fuerza legal en virtud del cúmplase y mediante autorización del Juez ó Tribunal brasileño, con arreglo á las fórmulas del derecho patrio.

Art. 892. No obstante la declaración de fuerza legal á la sentencia dictada por un Tribunal extranjero, los acreedores domici liados en el territorio de la República, que gozaren de hipoteca sobre bienes sitos en el mismo, no estarán exceptuados de deman dar el pago de sus créditos y solicitar el embargo y venta de los bienes hipotecados.

Art. 893. Lo dispuesto en el artículo an. terior será igualmente aplicable á los acree dores quirografarios domiciliados en el terri torio de la República que en la fecha de la imposición del «cúmplase, tuvieren acciones interpuestas contra el quebrado, siéndoles lícito proseguir los trámites ulteriores del procedimiento y solicitar el embargo de los bienes de aquél sitos en la República.

Art. 894. La sentencia extranjera que declare abierto el procedimiento de quiebra contra un comerciante que tuviere dos esta blecimientos, uno en el país de su domicilio y otro distinto é independiente en el terri torio de la República, no podrá producir efectos contra este último establecimiento.

§ 1.0 Podrán, no obstante, hacerse efectivas medidas preventivas de seguridad so bre bienes que radiquen en el territorio del Brasil mediante el envío de exhortos que, una vez cumplimentados, se publicarán por edictos en el plazo de sesenta días.

§ 2.0 Por este medio estarán facultados los acreedores locales para requerir la decla ración del estado de quiebra con respecto al establecimiento sito en el territorio de la República y tendrán derecho á ser pagados con la respectiva masa, con preferencia á los acreedores del establecimiento que radique en país extranjero.

§ 3. Se reputarán acreedores locales á los efectos de lo prevenido en el párrafo anterior, aquellos cuyos créditos deban ser satisfechos en el territorio de la República.

Art. 895. Existiendo pluralidad de concursos de acreedores, los remanentes que resultaren á favor del quebrado, en la República, se pondrán á disposición de los acree dores de los otros concursos.

Art. 896. En el caso del artículo 887, los acreedores locales concurrirán con los que no tengan este carácter para hacer valer sus derechos ante el Juez que estuviere conociendo de la quiebra.

Art. 897.

La clasificación de créditos se regirá por la ley local.

Art. 898. Los convenios y modos de pre venir é impedir la declaración del estado de quiebra (1) aprobados por los Tribunales extranjeros solamente serán obligatorios para los acreedores residentes en el territorio de la República que hubieren sido citados para tomar parte en ella y después de haber ob. tenido el cúmplase›.

Art. 899. En el caso de declaración de varios estados de quiebra, las incapacidades é interdicciones del quebrado se regularán por la ley de su domicilio personal.

Art. 900. La rehabilitación del quebrado únicamente producirá sus efectos legales cuando hubiere sido declarada por todos los Tribunales ante los que pendieren ó hu bieren sido hechas las declaraciones del estado de quiebra.

Art. 901. Existiendo convenio ó tratado con alguna nación acerca de la materia contenida en el presente título, se estará á lo estipulado en el mismo.

Art. 902. No serán susceptibles de ejecu ción en el territorio de la República las sen. tencias extranjeras en que se hiciere la declaración del estado de quiebra de comerciantes domiciliados en el Brasil y ciudada. nos brasileños.

TITULO X

DE LOS MODOS DE PREVENIR É IMPEDIR LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE QUIEBRA

Seccion primera.

De la espera.

Art. 903. El comerciante cuya firma estuviere inscrita en el Registro mercantil con anterioridad al protesto por falta de pago de alguna obligación comercial líquida y cierta y en condiciones tales que pueda autorizar la declaración del estado de quiebra, probando que se halla en la imposibilidad de satisfacer prontamente sus obligaciones por accidentes extraordinarios, de carácter imprevisto ó de fuerza mayor, pero que no se encuentra en estado de insolvencia, sino que posee fondos suficientes para pagar á todos los acreedores su principal é intereses mediante la concesión de alguna espera, po

(1) Véanse los arts. 903 y siguientes.

drá requerir del Juez de derecho de la juris dicción mercantil del lugar en que tuviere su establecimiento principal la concesión de dicho beneficio.

Art. 904. A la exposición de las causas de su estado deberá acompañar el comerciante que se halle en el caso previsto en el artículo anterior:

a) Sus libros de comercio;

b) El balance exacto del activo y del pasivo, excluyendo aquellos créditos á que pueda oponerse por los deudores la excepción de prescripción;

c) La cuenta demostrativa de pérdidas y ganancias;

d) Relación nominal de los acreedores con expresión del domicilio de cada uno de ellos, naturaleza de los títulos é importe de cada crédito;

e) Expresión del plazo de espera que solicita.

Art. 905. El Juez pondrá en los libros de comercio del solicitante, una nota de cierre, rubricará el balance y demás docu. mentos presentados, ordenando pase el asunto á la escribanía correspondiente si hubiere más de una en su Juzgado, y procederá al nombramiento de uno ó más acreedores encargados de comprobar los hechos alegados y de practicar las diligencias que fueren necesarias.

§ único. Una vez presentada la solicitud podrá el Juez, si lo considerase procedente, decretar la suspensión de todos los proce dimientos ejecutivos intentados ó que en lo sucesivo pudieren intentarse contra el solicitante, interin se decide acerca de la espera; esta suspensión no implicará la de los protestos por falta de aceptación ó por falta de pago.

Art. 906. El acreedor ó acreedores nom. brados en virtud de lo dispuesto en el ar tículo anterior, deberán, en el plazo que el Juez señalare, presentar su informe circuns. tanciado al mismo, quien en vista de él denegará desde luego la espera solicitada, ú or denará la reunión de todos los acreedores para deliberar y acordar lo que en definitiva proceda.

§ único. Del auto que denegare in limine la petición de espera, por no venir acompa ñada de los documentos necesarios (1) y de la sentencia denegatoria dictada á conse cuencia del examen del informe presentado por los acreedores, se dará recurso de queja para la autoridad judicial superior.

Art. 907. Los acreedores serán convocados en la forma indicada en el art. 834 para su reunión en el día y hora que el Juez se

(1) Véase el art. 904.

falare, dentro del término de quince días contados á partir de la fecha de la presentación del informe de los acreedores, proce diéndose en todo lo demás, del modo pre. visto en los arts. 835 y siguientes.

Art. 908. La espera no podrá concederse en ningún caso por más de un año contado desde la fecha de la concesión.

Art. 909. Denegada la concesión de es pera, el Juez declarará la apertura del estado de quiebra del deudor.

Art. 910. Concedida la espera, los acree dores procederán á la elección, en la forma indicada en el párrafo único del art. 854, de una comisión fiscalizadora compuesta de dos ó más individuos.

Art. 911. El Juez aprobará en la misma Junta de acreedores la espera, pudiendo formularse oposición en los términos prevenidos en el art. 842 del presente Código.

Art. 912. La concesión de la espera llevará consigo la suspensión de los procedimientos ejecutivos intentados contra el deu dor y del vencimiento de obligaciones mercantiles, si bien continuará la sustanciación de las acciones ordinarias.

S único. La suspensión de los procedimientos ejecutivos y del vencimiento de las obligaciones mercantiles no alcanzará á los que procedieren de créditos no quirografa. rios, ni aprovechará á los coobligados ó fiadores del deudor.

Art. 913. El deudor que obtuviere el beneficio de la espera, no podrá enajenar bienes inmuebles, hipotecarlos, ni darlos en anticresis, ni garantir obligaciones con pren. da ó garantía de otra clase, sin autorización de la comisión fiscalizadora de acreedores, de cuya negativa podrá apelar ante el Juez. Art. 914. La espera podrá rescindirse en los mismos casos y en la misma forma que el convenio entre los acreedores y el quebrado (1).

Art. 915. Si se hubieren observado las formalidades exigidas para la deliberación sobre la espera, podrá prorrogarse ésta, habiendo espirado el plazo de la concesión por una sola vez, y por tiempo que no exceda de un año, siempre que el deudor hubiere satisfecho á todos los acreedores á lo menos el 50 por 100 de sus créditos.

Seccion segunda.

Del acuerdo extrajudicial con los acreedores y del convenio preventivo.

Art. 916. El deudor, con firma inscrita en el Registro mercantil, que antes del pro

(1) Véase el art. 844.

testo por falta de pago de obligación comercial líquida y cierta, hubiere celebrado extrajudicialmente algún acuerdo ó convenio con los acreedores, que representen cuando menos las tres cuartas partes de la totalidad del pasivo, deberá requerir, sin demora alguna, la aprobación judicial á los efectos de impedir la declaración del estado de quiebra.

§ único. La solicitud de la aprobación judicial indicada en este artículo deberá presentarse antes del levantamiento de los protestos.

Art. 917. El acuerdo ó convenio extrajudicial deberá firmarse por los acreedores y presentarse al Juez para el reconocimiento de firmas por medio de petición, acompaña. do de una relación nominal de aquéllos, indicándose su domicilio, la naturaleza de sus títulos y el importe de sus créditos.

Art. 918. Hecho el repartimiento en el Juzgado se publicarán por el Escribano correspondiente edictos anunciando la pretensión deducida y señalando el plazo de diez días para presentar reclamaciones:

§ 1. Estas reclamaciones solamente podrán fundarse en mala fe, fraude ó dolo del deudor.

§ 2.0 El Juez estará facultado para nombrar peritos encargados de comprobar la exactitud y certeza de la relación de acreedores y la del importe de sus créditos.

Art. 919. Aprobado el convenio ó acuer do extrajudicial confirmará el Juez dos fiscales designados por los acreedores, ó nombrará en defecto de esta designación una comisión fiscalizadora compuesta de dos ó tres acreedores.

Art. 920. De la sentencia que aprobare el convenio se dará recurso de queja para ante la superior autoridad judicial.

Art. 921. En caso de que se denegare la aprobación del convenio, se hará la declaración del estado de quiebra.

Art. 922. El convenio aprobado podrá rescindirse y declararse el estado de quiebra: a) Por mala fe del deudor acreditada antes ó después de la aprobación;

b) Si por culpa ó negligencia del deudor el activo de la masa se perjudicare ó sufriere disminución en tal medida que no baste para atender al cumplimiento del convenio celebrado.

Art. 923. La comisión fiscalizadora, así como los acreedores, estarán autorizados en cualquiera de los dos casos previstos en el artículo anterior para solicitar la rescisión del convenio, procediéndose acerca del particular en la forma indicada en el art. 845 del presente Código.

Art. 924. La aprobación del convenio producirá el efecto de obligar á todos los

acreedores quirografarios y obstará á la declaración del estado de quiebra, salvo por falta de pago de obligaciones contraídas con posterioridad, ó si lo convenido dejare de cumplirse.

Art. 925. Durante el procedimiento para la aprobación del convenio extrajudicial, no podrá el deudor enajenar ni hipotecar sus bienes ni contraer nuevas obligaciones sin licencia del Juez.

Art. 926. El convenio preventivo podrá obtenerse siguiendo los trámites indicados en el artículo 851, nombrando el Juez una comisión de acreedores en la forma y para los fines indicados en el artículo 905 del presente Código.

§ 1.0 El deudor deberá instruir su petición en la forma indicada en el art. 904, ma nifestando al propio tiempo los términos y principales extremos del convenio.

§ 2.0 El Juez podrá en estos casos proce der en la forma indicada en el artículo 105, párrafo único.

Sección tercera.

De la cesión de bienes y de la liquidación judicial.

Art. 927. El deudor con firma inscrita en el Registro mercantil, estará autorizado, an tes del levantamiento del protesto por falta de pago de una obligación mercantil, ó bien dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho horas siguientes con el ob jeto de evitar la declaración del estado de quiebra, para requerir del juez de comercio del distrito en que tuviere su principal establecimiento que decrete la cesión de todos los bienes presentes á sus acreedores para que se hagan pago con ellos y le liberen de toda responsabilidad.

Art. 928. A la petición indicada en el artículo anterior, deberá acompañar el deudor:

a) Sus libros de comercio;

b) El balance exacto de su activo y pasivo;

c) Relación individual y detallada del activo y de los títulos de propiedad que po

sea;

d) Relación nominal de todos sus acreedores, indicando su domicilio, naturaleza de los títulos é importe de sus créditos.

Art. 929. El Juez, una vez practicado el repartimiento del negocio, procederá al nom bramiento de una comisión compuesta de dos ó tres acreedores, encargada de practicar las necesarias averiguaciones acerca de la buena fe del deudor y de tomar posesión interina de la masa.

Art. 930. La comisión indicada procede rá ajustándose á lo dispuesto en el art. 832 en cuanto fuere aplicable.

Art. 931. En la junta de acreedores, para la que convocará en la forma indicada en el artículo 834, la comisión mencionada en el artículo anterior prresentará su informe circunstanciado, y terminado el debate que promoviere, y en el que podrán intervenir el deudor y todos los acreedores, el Juez, si resultare patente la buena fe de aquél, re solverá en definitiva acerca de la cesión de bienes solicitada; si la autorizare, se dará posesión de ellos á los acreedores acto con tinuo, y si la denegare declarará al propio tiempo el estado de quiebra del deudor, procediéndose en la forma correspondiente.

S único. De la aceptación de la cesión de bienes se dará recurso de queja para ante la autoridad judicial superior.

Art. 932. Autorizada por el Juez la cesión de bienes, se procederá en la forma indicada en el artículo 854, celebrándose el contrato de unión para la liquidación definitiva del activo y pasivo con arreglo á lo dis puesto en el presente Código.

Art. 933. La cesión de bienes producirá el efecto de liberar al deudor de toda responsabilidad.

§ 1.0 Comprobándose en cualquier tiem po que el deudor no procedió con buena fe, podrán los acreedores demandarla para obtener el pago íntegro de sus créditos con los intereses legales.

§2.0 El remanente que pudiere resultar de la liquidación, después de pagados total mente todos los acreedores, se distribuirá como bonificación á los quirografarios proporcionalmente á la cuantía de sus créditos.

Art. 938. La cesión definitiva de bienes, si bien impedirá la declaración del estado de quiebra, no impedirá la formación del tanto de culpa al deudor por razón de los actos fraudulentos cometidos en perjuicio de los acreedores y que resultaren punibles con arreglo á la legislación penal vi gente (1).

TITULO XI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 935. Las disposiciones de la Parte tercera del presente Código (2), excepción hecha del capítulo titulado «De los medios de prevenir é impedir la declaración del estado de quiebra», serán aplicables á los co

(1) Véase en el lugar correspondiente de este tomo el novísimo Código penal.

(2) Decreto de 24 de Octubre de 1890.

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