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rredores, agentes de subastas, administradores de almacenes de depósito y comisionistas de transportes.

Art. 936. Los deudores por título de indole civil, en el caso de suspensión de pagos ó de insolvencia, se reputarán insolventes, pero no quebrados.

§ único. La liquidación de su activo y pasivo se efectuará en la forma ordinaria.

Art. 937. La liquidación forzosa de las sociedades anónimas se continuará practicando en la forma que establece la legisla ción vigente.

Art. 938. Los acreedores estarán facultados, á requerimiento del quebrado ó á propuesta de los síndicos, para autorizar la prestación de alimentos al mismo quebrado, á su viuda y á sus hijos menores de edad.

Art. 939. Todos los plazos señalados en la Parte tercera de este Código correrán sin necesidad de que se acuse la rebeldía de las partes y serán fatales é improrrogables.

Art. 940. Solo por un motivo extraordinario y conviniendo así á los intereses de los acreedores podrá aplazarse la celebración de Junta una vez hecha la convocatoria correspondiente.

§ único. Las Juntas de acreedores se celebrarán cualquiera que sea el número de los presentes; y salvo los casos expresos, la decisión adoptada por la mayoría será obligatoria para los ausentes.

Art. 941. De toda Junta de acreedores se levantará por el escribano acta circuns tanciada, que firmará el Juez, el quebrado y los acreedores que lo tuvieren por conveniente.

Art. 942. Los asuntos de quiebra tendrán preferencia para su despacho sobre cuales quiera otros de naturaleza mercantil; no siendo inhábiles para sus actuaciones más que los domingos y días de fiesta nacional consagrados á la República.

Art. 943. Si no se hiciere expresa condena de costas judiciales, las de los asuntos de quiebra se computarán á razón de las dos terceras partes de las tasas señaladas en en el Decreto núm. 5.737 de 2 de Septiembre de 1874 (1).

§ único. El escribano que interviniere en un asunto de declaración del estado de quie bra, no percibirá honorarios de ninguna clase por las notificaciones y avisos telegráficos ó telefónicos que dirigiere.

Art. 944. Los síndicos interinos que pres ten sus servicios hasta el nombramiento de los que definitivamente hayan de proceder á la liquidación del activo y pasivo ó de la masa, percibirán la comisión señalada en el

(1) No se inserta por carecer de interés.

edicto dictado por el extinguido Tribunal de comercio de Río Janeiro, en 5 de Septiembre de 1855; los síndicos propietarios la correspondiente á los administradores en virtud del mismo y los individuos de la comi sión fiscalizadora la que el citado edicto señala para el curador fiscal de las masas de quiebras.

§ único. Los nombramientos que hubiere de hacer la autoridad judicial competente, deberán recaer en personas que sean acreedoras del quebrado, si fuesen conoci. dos, ó en sus procuradores; sólo en su defecto podrán designarse personas extrañas á la masa.

Art. 945. Salvo expresa disposición legal en contrario, los acreedores podrán adoptar toda clase de acuerdos con respecto á los bienes de la masa, incluso la denuncia pura ó condicional en favor del quebrado, de su viuda ó de sus herederos, debiendo, sin em bargo, en este caso tratarse de un acuerdo unánime; en otro supuesto será nulo.

Art. 946. Si embargados los bienes del quebrado se formulare tercería de dominio ó de mejor derecho, deberá hacerse valer estaoposición dentro del término de tercero día á contar de la fecha del auto judicial respectivo, exhibiendo los títulos fehacientes y acreditando la posesión natural ó civil con efectos de natural. (Reglamento de 25 de Noviembre de 1850, arts. 329 y 597) (1).

§ 1.0 Formulada la tercería y formada la correspondiente pieza separada, se dará vista de los autos al curador fiscal de las masas de quiebras por tres días para que for. mule su informe y proponga la práctica de cualquiera clase de prueba (testifical, inspec ción ocular, examen de los libros de comercio y contabilidad, por peritos designados por el Juez, etc.)

§ 2.0 Practicada, en su caso, la prueba propuesta, se declararán conclusos los autos para sentencia.

§ 3.0 Si se reconociere el derecho de tercero, ordenará el Juez se le ponga ó reinte

(1) Articulos que se citan del reglamento de 25 de Noviembre de 1850:

Art. 329. Si se presentare oposición formulada por un tercero afirmando que la cosa le pertenece, se admitirá la tercería procediéndose en la forma determinada en el título que trata del juicio ejecutivo.

Art. 597. Si se presentare alguna tercería durante la sustanciación del juicio ejecutivo fundándose el tercer opositor en que la cosa embargada le pertenece por título hábil y legítimo, si viniere disfrutando realmente de su posesión natural ó civil con efectos de natural, se le dará por personado en los autos para que pueda probar su pretensión en el término improrrogable de tres días.

gre en la posesión de los bienes reclamados; en el supuesto contrario, quedará al tercer opositor expedito su derecho para ejercitar. lo por la vía ordinaria.

§ 4.0 De cualquiera de ambas decisiones que puedan recaer, se dará recurso de queja para ante la autoridad judicial superior.

§ 5. Si se desestimare la tercería, que darán los bienes de que se trate depositados á las resultas del juicio declarativo ordinario que pudiere promoverse, salvo si fueren de fácil deterioro, en cuyo caso se venderán en pública licitación (1), depositándose judicialmente el precio obtenido.

$ 6.0 La resolución del Juez no será definitiva para el fin de poderse reivindicar los bienes reclamados y de declararse nulos los actos en que el tercer opositor hubiere fundado su reclamación.

Art. 947. El depósito de dinero metálico perteneciente á la masa ó sobre el que pen diere reclamación judicial se efectuará en el Banco que el Juez designare, en cuenta co rriente.

Art. 948. Los herederos no serán en ningún caso responsables más que hasta donde alcanzaren los bienes de la herencia.

Art. 949. Los menores de edad interesados activa ó pasivamente en las quiebras no gozarán, cuando estuvieren legalmente representados, de privilegio alguno, ni aun del de restitución in integrum.

(1) Véase el art. 832, letra d.

S único. Los representantes legales de los menores de edad, púberes ó impúberes, se reputarán, sin necesidad de autorización especial, investidos de plenos é ilimitados poderes para transigir, quedando obligados, en todo caso, á responder á sus representados del dolo, mala fe ó culpa grave en que hubieren incurrido

Art 950. El cargo de curador fiscal de las masas de quiebras (1), será vitalicio.

S único. En donde no existiere curador privativo desempeñará sus funciones, con los mismos privilegios, el representante del Ministerio público.

Art. 951. Interin no comience á regir el decreto núm. 916 de esta fecha, la inscrip ción de la firma ó razón mercantil en el Registro no será requisito indispensable para el ejercicio de los derechos y acciones de los comerciantes, ni producirá efecto alguno mercantil ni criminal.

Art. 952. Lo dispuesto en el presente de. creto no será aplicable á los procedimientos de quiebra pendientes, sino en lo relativo á los convenios.

Art. 953. Queda derogada la Parte tercera del Código de comercio vigente, el título <Del procedimiento de quiebra› del Reglamento núm. 737 de 25 de Noviembre de 1850 y las disposiciones en contrario.

(1) Creado por decreto núm. 139 de 10 de Enero de 1890.

Traducción y notas de GUSTAVO LA IGLESIA, Miembro del Instituto Jurídico Internacional de Milán y de la Sociedad de Legislación comparada de París.

ÍNDICE

Páginas.

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INDICACIONES PRELIMINARES..

LEGISLACIÓN DE VENEZUELA

LEYES CONSTITUCIONALES Y ORGÁNICAS DE 1893

Constitucion de los Estados Unidos de Venezuela..

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TIT. IV.-Derechos de los venezolanos..

TIT. V.-Del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, su composición y
atribuciones....

TIT. VI.-De la Administración general de la Unión....

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Leyes orgánicas.-Elecciones....

TITULO I.-De las elecciones para Presidente de los Estados Unidos de Ve-
nezuela......

27

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TIT. VI.—De las elecciones para Diputados al Congreso elegidos por el Distri-
to Federal.....

36

Comercio y Navegacion...

37

Constitucion regional: Estatuto provisorio del Distrito Federal, decretado
en 6 de Julio de 1893.....

37

TITULO I.-Del territorio del Distrito Federal y de su régimen gubernativo...
TIT. II.-Del régimen civil y político......

37

37

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Páginas.

LEY III.-De la Corte Superior...

45

LEY IV.-Del Juez de primera instancia en lo civil y mercantil...

46

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LEY VIII.—De los Jueces de parroquia.

LEY IX.-Del representante del Ministerio público ó Fiscal y del Procurador
de presos...

LEY X.-Disposiciones generales...

ESTADOS UNIDOS ANGLO-AMERICANOS

LEYES Y TRATADOS DE 1894

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Aranceles de Aduanas y otros impuestos....

SECCION 1.a-Artículos gravados....

TARIFA A.-Productos químicos, aceites y pinturas...

TARIFA B.-Tierras ó arcillas, loza de arcilla ó tierra y artículos de vidrio.....

TARIFA C.-Metales y manufacturas de hierro y acero....

TARIFA D.-Maderas y sus manufacturas..

TARIFA E.-Azúcares....

TARIFA F.-Tabaco y sus manufacturas...

TARIFA G.-Productos agrícolas y alimenticios.

TARIFA H.-Espíritus, vinos y otras bebidas.

TARIFA I.-Algodón y sus manufacturas....

TARIFA J.-Lino, cáñamo, yute y sus manufacturas..

TARIFA K.-Lana y sus manufacturas.

TARIFA L.-Seda y sus manufacturas..

TARIFA M.-Pasta ó pulpa, papel y libros..
TARIFA N.-Géneros diversos.....

SECCION 2.a-Artículos exentos de derechos.....

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El nuevo Estado del Utah. -Ley otorgando capacidad al pueblo de Utah para
que redacte una Ley fundamental, constituya un Estado regional, etc.......
Pesca de focas,-Ley aprobando los acuerdos del Tribunal arbitral entre los
Estados Unidos de Inglaterra.....

Ultimos Tratados celebrados por los Estados Unidos con otras naciones...
I.-Tratado celebrado entre los Estados Unidos de la América y el reino de
Noruega para la extradición de criminales....

....

II. Convenio entre los Estados Unidos de América y el Gobierno Imperial
de Rusia para un modus vivendi referente á la pesca de las focas, de pieles en
el Mar de Behring y en el Océano Pacífico del Norte.....
III.-Convención entre los Estados Unidos de América y Terranova referen-
te á paquetes postales....
Arbitraje.-Convención entre los Estados Unidos de América y los Estados
Unidos de Venezuela, sometiendo á la resolución de árbitros la cuestión sur-
gida con motivo de la Compañía de transporte por vapor del Gobierno de

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