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CAPITULO VIII.

Del modo de purgar las propiedades de los privilegios é hipotecas.

Art. 2181. a Los contratos traslativos de la propiedad de los inmuebles ó derechos reales reputados tales, que los terceros poseedores quieran purgar de privilegios é hipotecas, serán trasladados íntegramente por el conservador de las hipotecas en cuya demarcacion estén sitos los bienes. Esta copia ó traslado se hará en un registro destinado á este intento; y el conservador tendrá obligacion de dar noticia de él á cualquiera que la requiera.

Art. 2182. «La simple copia ó trascripcion de los títulos traslativos de propiedad en el registro del conservador no purga las hipotecas y privilegios establecidos sobre el inmueble. El vendedor no trasmite al comprador sino la propiedad y los derechos que él mismo tenia en la cosa vendida; pero los trasmite con la afeccion de los mismos privilegios é hipotecas con que estaba gravada.

Art. 2183. «Si el nuevo propietario quiere ponerse á cubierto de los efectos de las persecuciones autorizadas en el capítulo 6.° de este título, está obligado antes de entablarse aquellas, ó á mas tardar dentro de un mes á contar desde que se le ha hecho la primera intimacion, á notificar á los acreedores en los domicilios que hubieren elegido en sus respectivas inscripciones: 1. Un estracto de su título que contenga solamente la fecha y calidad del acto ó instrumento, el nombre y designacion clara del vendedor ó donador, la naturaleza y situacion de la cosa vendida ó donada; y si se trata de un cuerpo de bienes, la denominacion general solamente de la hacienda ó estado y de los distritos en que está sita, el precio y cargas que hacen parte del precio de la venta, ó la valuacion de la cosa, si ha sido donada. 2. Un estracto de la trascripcion ó traslado de la escritura de la venta. 3. Un estado ó prospecto en tres columnas de las cuales la primera contendrá la fecha de las hipotecas y de las inscripciones, la segunda el nombre de los acreedores, la tercera el importe de los créditos inscritos.

Art. 2184. «El comprador ó donatario declarará al mismo tiempo y acto de notificar á sus acreedores que está pronto á pagar desde luego las cargas y deudas hipotecarias, pero únicamente hasta donde alcance el precio de la casa sin distincion de deudas exigibles ó no exigibles.

Art. 2185. «Cuando el nuevo propietario haya hecho esta notificacion en el término fijado, todo acreedor cuyo título esté inscrito puede requerir que el inmueble sea subastado y adjudicado públicamente: pero á condicion ó con la carga, 1.° que está demanda ó requisicion se hará saber al nuevo propietario dentro de cuarenta dias, á mas tardar, desde la notificacion hecha por el mismo al acreedor, añadiendo dos dias por cada cinco miriámetros (unas trece leguas españolas) de distancia entre el domicilio elegido y el domicio real de cada uno de los acreedores requirentes: 2.o Estos se obligarán á subir ó hacer subir el precio à la décima sobre el estipulado en el contrato, ó declarado por el nuevo propietario: 3.o Igual intimacion y en el mismo término se hará al anterior propietario y deudor principal. 4.°

Que el original y copias de estas instituciones serán firmadas por el mismo acreedor requirente, ó por su procurador con poder especial, el que en este caso deberá ademas dar copia de su poder. 5.° Deberá afianzar por el importe del precio y de las cargas. Todo esto so pena de nulidad.

Art. 2186. «No habiendo requerido los acreedores la subasta del inmueble en el término y formas prescritas, el precio de éste queda fijo definitivamente al estipulado en el contrato ó declarado por el nuevo propietario, quien por consecuencia queda libre de todo privilegio é hipoteca, pagando el dicho precio á los acreedores que tengan mejor derecho á recibirlo, ó consignándolo.

Art. 2187. «En caso de subastarse el inmueble, la venta se hará con las solemnidades establecidas para las espropiaciones forzadas, bien sea á instancia del acreedor que haya requerido la venta, ó del nuevo propieta – rio. El que inste por ella, manifestará en los anuncios ó carteles el precio estipulado en el contrato declarado, y ademas la suma que haya pujado el acreedor, ú obligádose á que se pujará.

Art. 2188. «El adjudicatario, á mas de pagar el precio de la adjudicacion, está obligado à restituir al comprador ó donatario desposeidos los gastos y costas de su contrato, los de la transcripcion en los registros del conservador, los de notificacion y demas que haya hecho para efectuar

esta venta.

Art. 2189. «El comprador ó donatario que conserva el inmueble sacado á subasta, baciendo la última puja, no está obligado á hacer transcribir el juicio de adjudicacion.

Art. 2190. «El desistimiento del acreedor que requirió la subasta, aun cuando el tal acreedor pague el importe ó esceso á que se sometió, no puede impedir la adjudicacion pública á menos que consientan espresamente en ello todos los otros acreedores hipotecarios.

Art. 2191. «El comprador á cuyo favor se haya hecho la adjudicacion, tendrá el correspondiente recurso de derecho contra el vendedor para que le reembolse lo que ha pagado de mas sobre el precio estipulado el contrato, y los intereses de este esceso á contar desde el dia de cada uno de los pagos.

Art. 2192. Cuando el título del nuevo propietario comprenda mucbles é inmuebles ó varios inmuebles, los unos hipotecados, los otros no, situados en el mismo ó en diferentes distritos de oficios de hipotecas, enajenados por un solo mismo precio ó por precios distintos y separados, so – metidos ó no al mismo cultivo ú esplotacion, el precio de cada inmueble sobre el que se haya tomado inscripcion particular y separada, será declarado en la notificacion del nuevo propietario, valuándolo en caso necesario por el precio total espresado en el título ó contrato. El acreedor que puje no podrá en caso alguno ser precisado á estender su mision (véase art. 2185) á lo mueble ni aun á otros inmuebles que los hipotecados á la seguridad de su crédito y situados en el mismo distrito; quedando salvo al nuevo propictario el derecho de reclamar de sus autores la indemnizacion de los perjuicios que se le sigan, bien de la division de los objetos de su adquisicion, bien de la de sus cultivos ó esplotaciones.

CAPITULO IX.

Del modo de purgar las hipotecas cuando no existen inscripcioncs sobre los bienes de los maridos y tutores.

Art. 2193. «Los que adquieran inmuebles pertenecientes á maridos ó tutores, cuando no existan inscripciones sobre los dichos inmuebles en razon de la administracion del tutor, ó de la dote y haber de la mujer por capitulaciones matrimoniales, podrán purgar las hipotecas que existan sobre los bienes por ellos adquiridos.

Art. 2194. «A este efecto depondrán una copia debidamente cotejada del contrato traslativo de propiedad en la escribanía del tribunal civil del lugar en que estén sitos los bienes, y probarán haber hecho este depósito por diligencia, que se hará saber tanto á la mujer ó tutor subrogado, como al procurador del rey en aquel tribunal. Se fijará y quedará de manifisto por el espacio de dos meses en la audiencia ó estrados del tribunal un estracto del contrato, espresando su fecha, los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de los contrayentes, la designacion de la naturaleza y situacion de los bienes, el precio y otras cargas de la venta: durante los dos meses, las mujeres, los maridos, tutores y subrogados, los menores ó que están bajo interdiccion judicial, los parientes ó amigos y el procurador del rey serán admitidos á requerir, si há lugar, y hacer en el oficio del conservador de las hipotecas, inscripciones y sobre el inmueble enajenado, las cuales tendrán el mismo efecto que si hubieran sido hechas en el dia del contrato matrimonial, ó en el que el tutor entró á administrar la tutela; sin perjuicio de las reclamaciones que puedan tener lugar contra los maridos y tutores, segun se ha dicho arriba, en razon de las hipotecas que hayan consentido á favor de terceros sin haberles declarado que los inmuebles estaban ya gravados con hipoteca á causa del matrimonio ó tutela.

Art. 2195. «Si durante los dos meses de la esposicion del contrato no se ha hecho inscripcion en nombre de las mujeres, menores ó puestos bajo interdiccion judicial sobre los inmuebles vendidos, pasan estos al comprador sin ninguna carga por razon de la dote y capitulaciones matrimoniales de la mujer ó de la administracion del tutor, y salvo los recursos cuando haya lugar contra el marido y el tutor. Si se han tomado inscripciones en nombre de las dichas mujeres, menores o sujetos á interdiccion judicial, si existen acreedores anteriores que observen el precio en su totalidad ó en parte, el comprador queda libre del precio ó de la parte del precio que haya pagado á los acreedores con derecho á percibirlo; y las inscripciones hechas á nombre de las mujeres, menores ó puestos bajo interdiccion judicial, serán canceladas, ó en totalidad ó hasta el importe de lo pagado. Si las inscripciones por parte de las mujeres, menores ó de los que están bajo interdiccion judicial son mas antiguas, el comprador no podrá hacer pago algu no del precio en perjuicio de las dichas inscripciones, que tendrán siempre segun se ha dicho, la fecha del contrato matrimonial, ó de la entrada del tulor en la administracion; y en este caso serán canceladas las inscripciones de los otros créditos de peor derecho y lugar.

CAPITULO X.

De la publicidad de los registros y de la responsabilidad de los conservadores.

Art. 2196. «Los conservadores de las hipotecas están obligados á dar á cuantos lo pidan, copia de los instrumentos trasladados en sus registros, y de las inscripciones subsistentes, ó certificacion de que no existe ninguna. Art. 2197. «<Los conservadores son responsables de los perjuicios que resulten: 1.° De haberse omitido en sus registros las trascripciones o traslados de los instrumentos de mudanza de dominio, y las inscripciones requeridas en sus oficios: 2.° De no haberse hecho mencion en sus certificados de alguna ó algunas de las inscripciones existentes, á menos que en este último caso proceda el error de la insuficiencia de las designaciones, que no pueda imputárseles.

Art. 2198. El inmueble respecto del que haya omitido el conservador en sus certificados uno ó varios de los gravámenes inscritos, queda, sin perjuicio de la responsabilidad del conservador, libre de ellos en las manos del nuevo poseedor, con tal que este haya requerido el certificado despues de la trascripcion de su título, sin perjuicio no obstante del derecho de los acreedores de hacerse graduar segun el derecho que les corresponde mientras que el comprador no ha pagado el precio, ó que la graduacion hecha entre los acreedores no ha sido homologada.

Art. 2199. «En ningun caso pueden los conservadores rehusar ni relardar la trascripcion de los instrumentos de mudanza de dominio, la inscripcion de los derechos hipotecarios, ni la entrega de las certificaciones que se les pidan, so pena de responder á las partes de los daños é intereses: para este efecto, requiriéndolo los peticionarios, el alguacil audienciero (portero de estrados) del tribunal, ú otro cualquier alguacil ó nolario asisti lo de dos testigos, estenderán incontinenti la diligencia de la negativa ó retardo.

Art. 2200. «Sin embargo los conservadores estarán obligados à tener un registro en el que inscribirán diariamente y por órden numérico las entregas que se les hagan de instrumentos de mutacion de dominio para ser trasladados, ó de carpetas para su inscripcion; darán al requirente un conocimiento ó recibo en papel sellado con el número del registro en el que se ha hecho la inscripcion, y no podrán ni trasladar los instrumentos de mudanza de dominio, ni inscribir las carpetas en los registros destinados á este efecto sino con la misma fecha y por el órden que se les hagan las entregas. Art. 2201. «Todos los registros de los conservadores estarán en papel sellado, foliados y rubricados en cada página, por primera y última, por uno de los jueces del tribunal en cuya demarcacion se halle establecido el oficio. Los registros serán cerrados diariamente como los del traslado de los instrumentos.

Art. 2202. «Los conservadores quedan obligados á conformarse en el ejercicio de sus funciones á todo lo dispuesto en este título, bajo la pena de una multa de doscientos á mil francos por la primera contravencion, y de destitucion por la segunda, sin perjuicio de los daños é intereses de las partes, que serán pagados antes que la mulla.

Art. 2203. «Las menciones de depósitos, las inscripciones y traslados se harán en los registros de seguida, sin ningun blanco ni interlineado, so pena contra el conservador de mil á dos mil francos de multa, y de los daños é intereses à las partes, que serán tambien pagados con preferencia á la multa.

Manifestacion de los motivos de la ley relativa á los privilegios & hipotecas, por el consejero de Estado, Treilhard.

«Legisladores: El sistema hipotecario ha ocupado sucesivamente á todas las asambleas representativas desde 1789.

«La medida que debe afianzar la eficacia de las transacciones, y proteger igualmente al ciudadano que pide prestado y al que puede darlo, merecia en efecto fijar el cuidado de la nacion.

«Todas las relaciones que unen á los hombres entre sí están fundadas, ó en la necesidad, ó en el placer, que es tambien una especie de necesidad. «¿Cuál es la primera atencion de dos personas que mútuamente contratan? El asegurar la ejecucion de sus compromisos, que desde luego suponen la intencion y encierran la promesa de cumplirlos; pero no siempre es sincera la promesa, y pueden los medios no corresponder á la intencion.

«Conciliar el crédito mas estenso con la mayor seguridad: hé aqui el problema que debemos resolver.

«Si las partes conociesen su situacion respectiva, ni obtendria la una mas de lo que mereciese, ni la otra concederia sino lo que pudiere conceder sin peligro, y en ninguna de ellas se encontraria, ni reserva importuna, Di sorpresa incómoda.

«Entonces habremos conseguido todo lo que desean, todo lo que pueden desear los hombres de buena fé, aunque de ello le pese á la mala, lo que seria una prueba mas en favor de la medida, cuando encontremos un medio de ilustrar á cada ciudadano sobre el verdadero estado de aquel con quien contrae.

«Vosotros juzgareis, legisladores, basta qué punto ha logrado acercarse el gobierno al objeto que debió proponerse; no ha pretendido, ni vosotros lo esperais, un grado de perfeccion ageno de la naturaleza humana: la mejor ley es la que evita mas abusos, puesto que no nos es dado destruirlos lodos; pero cuanto se puede esperar de las investigaciones mas esquisitas y de la meditacion mas profunda lo encontrareis en el proyecto, y me complazco en reconocer que esto se debe en gran parte á las oficiosas comunicaciones con los miembros del tribunado.

«La hipoleca afecta á un inmueble al cumplimiento de una obligacion: si el contrayente no fuese propietario, ó lo que es lo mismo, si este inmueble estuviese ya ligado á obligaciones anteriores, la hipoteca seria ilusoria, y carecerian de seguridad las convenciones.

«No hay legislador que advertido de este inconveniente no haya procurado ponerle remedio. Los griegos acostumbraban marcar los bienes empeñados con signos visibles que librasen á los acreedores de toda sorpresa: en Roma parece que se conoció y practicó este mismo uso; pero se abusaba tambien de semejante precaucion: bueno es que las partes que contraen conozcan respectivamente su situacion, pero no es igualmente de necesidad proclamarlo, permitasenos esta espresion, por carteles, y participarlo á

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