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al consignar esa opinion los varios juristas que la consignan, no se han detenido á examinar con las luces de la razon y de la filosofía la ley de Partida, en que sa opinion está basada en una palabra, un ciego espíritu de obediencia á las leyes del Código de don Alfonso el Sabio, no la sana crítica, ha sido la que diera el ser á semejante opinion. La ley 16, tit. 8, Partida 3, entre otras cosas, dispone que si uno enagenare el derecho que tuviere contra otro á persona que fuese mas poderosa que el enagenante, sea cualquiera la causa por que la enagenacion se haya verificado; es nula, y el deudor queda libre de su obligacion.

4035. Hé aqui la ley que ha servido de base á la opinion que vamos á impugnar, porque aunque ella puede tener algun apoyo en la ley de Partida que hemos citado, no obstante, hoy ese apoyo es tan efímero, que de nada puede servir, porque la ley de Partida, por lo que toca á la presente cuestion, debe sufrir la suerte de tantas otras leyes de ese Código, cuya complela observancia no se ha verificado ni en las épocas que han precedido ni en la actual; pues que en él se hallan leyes para cuya publicacion presidió muchas veces un error ó una sutileza; porque en él se hallan finalmente leyes que si bien pudieron ser fundadas en razon para los siglos que pasaron, son inaplicables en la actualidad. En efecto, tal puede decirse de la ley 16, tít. 8, Part. 3. en lo que tiene relacion con el punto que nos ocupa.

4036. Para la comprobacion de nuestro aserto examinemos cuál fue la razon que sobre este punto presidió á la formacion de la ley.

4036. En vano intentariamos conocer la justicia ó injusticia de cada una de las partes de la ley espresada, si no nos remontáramos á indagar su origen examinando la naturaleza, las costumbres y las necesidades de la época en que se dió. Esto supuesto, volvamos la vista á los tiempos en que se formó el Código Alfonsino: la historia de ellos nos ofrece á cada paso injusticias, abusos y violencias. Depositada la vara de la justicia en manos de los magnates y ricos homes, cuyos monstruosos privilegios casi anulaban el poder de los reyes, solo servia para sujetar arbitrariamente á las personas, y adjudicar las propiedades á quien mas podia.

4037. Los jueces de las villas y pueblos sentenciaban arbitrariamente y sin conocimiento de las leyes. Convencidos los reyes de Castilla de que semejantes desórdenes desunian á los miembros de la sociedad, persuadidos tambien de que el reino no podia prosperar en semejante estado, trataron de cortar las injusticias y violencias de los poderosos, precaviendo su escesivo engrandecimiento. Hé aqui por qué se prohibió á los vecinos y miembros de las municipalidades dar, vender, ceder, ó en alguna otra manera enagenar sus heredades y bienes raices á los ricos homes y poderosos domiciliados en los términos de los concejos; prohibiciones consignadas en los fueros de Plasencia, Benavente, Zamora, Toledo, etc. Y aun todas esas disposiciones y otras muchas á ellas análogas no eran suficientes para contener el desenfreno y altanería de los grandes.

4038. Aplicados estos datos históricos à la disposicion de la ley, conoceremos su política y su conveniencia en la época que la vió nacer; pero en la actualidad ¿no se administra la justicia igualmente al poderoso que al que no lo es? ¿Tienen por ventura los poderosos algun privilegio que los haga, para litigar, de mejor condicion que á otro cualquiera? De ningun modo: pues bien, esta sola contestacion encierra ya la solucion de la cuestion que nos ocupa, y por lo mismo no dudaremos en afirmar que en la actualidad

«la cesion de acciones, igualmente que la de los bienes, puede hacerse á persona que sea mas rica, mas poderosa que el cedente.

4039. Si quisiéramos ampliar mas el raciocinio sobre la cuestion que nos ocupa, aun hay gran copia de razones que esponer en apoyo de nuestra opinion, porque en verdad ni el respeto que generalmente debe tenerse a las leyes, ni el daño que podria seguirse de abogar por su inobservancia, ni otros argumentos de esta naturaleza, son capaces de prestar su apoyo á una disposicion legal que debe su origen á circunstancias que han caducado; disposicion legal que se halla contenida en un código que nunca ha sido observado totalmente, antes por el contrario se le considera como supletorio; disposicion legal, en fin, cuya observancia ocasionaria daños; cuya inobservancia los evita. Por otra parte, tambien es digno de atencion que con posterioridad á esa ley se han publicado otras varias, cuya letra, igualmente que su espíritu, aboga por la mas completa libertad acerca de la trasmision de la propiedad, de cualquier género que ella sea.

4040. Queda pues sentado y demostrado, en nuestro concepto, que la cesion de acciones puede hacerse á uno que sea mas poderoso que el cedente.

TITULO LX.

De la compensacion.

SECCION I.

DE LA COMPENSACION.

4041. Tratada ya con la estension que nos ha parecido necesaria la cesion de bienes y acciones, que es, como ya antes lo hemos dicho, el segundo modo de estinguirse las obligaciones, pasemos ahora al tercero, que, segun el órden propuesto, es la compensacion.

4042. Antes de todo nos parece indispensable fijar el significado de esta palabra. Por compensacion se entiende el «descuento recíproco de >> deudas y créditos, verificado por el ministerio de la ley entre dos perso>>nas que simultáneamente se deben cantidades ó cosas de un mismo género.

4043. La ley 20, tít. 14, Part. 5, trata de esta especie de paga, llamada compensacion por la ley citada y de ella hemos tomado parte de la anterior definicion, que en nuestro concepto reune los caractéres principales de la compensacion.

4044. Algunos autores al tratar de la compensacion como medio de estinguir las obligaciones, lo hacen con demasiado laconismo, y luego se ocupan de ella estensamente, unos en el juicio civil ordinario, como los señores conde de la Cañada y Tapia, y otros en el juicio ejecutivo, como los señores Febrero y Gutierrez; pero nosotros creemos mas oportuno tratar ahora latamente de la compensacion: y así despues en el tratado de procedimientos solo nos tendremos que ocupar de ella muy ligeramente, pudiéndonos referir á la presente seccion, en la que estará reunido con alguna

estension lo principal que se necesite saber acerca de la compensacion considerada como parte de un tratado de derecho civil.

4045. Muévenos á adoptar este órden la consideracion de que si en un tratado de procedimientos se debe evitar todo lo posible el consignar doctrinas que no sean de pura tramitacion, por el contrario en un tratado de derecho civil, tomada esta palabra en sentido estricto, debe reunirse todo lo que versa sobre la determinacion y arreglo de los intereses de los ciudadanos entre sí: por esta razon pues nos parece indispensable ocuparnos estensamente de la compensacion, y asi lo vamos á hacer.

4046. Utilidad de la compensacion: La compensacion considerada como medio de estinguir las obligaciones, es de suma utilidad á las personas cuyos créditos y deudas se compensan, pues cada una de aquellas sale mas beneficiada compensando que pagando lo que debe y demandando luego el pago de lo que se la debe.

4047. Cada una de las deudas compensadas sirve de pago á la otra y desde que ambas coexisten, si son iguales, quedan estinguidas del todo, y si desiguales se estingue la mayor en la porcion á la que la menor alcanza.

4048. Por esto se dice, con mucho fundamento, que la compensacion produce sus efectos por el ministerio de la ley, y antes de oponerse en juicio desde el momento en que dos individuos llegan á tener cada uno entre sí simultáneamente el doble carácter de deudor y acreedor.

4049. No obstante, para que la compensacion reciba su complemento, será indudablemente necesario que el deudor demandado la alegue, pues que de otro modo el juez no podria hacer que se llevase á efecto en el juicio; pero esto no impide el que ya antes de alegarla en juicio se hubiese verificado por el ministerio de la ley si se habian reunido los requisitos que la misma determina, en cuyo caso el juez no ejerciendo su encargo, no tiene que hacer mas que declarar la existencia de un hecho verificado independientemente de su mandato, y aun de su voluntad, siempre que las cantidad ú objetos compensados hayan reunido las cantidades necesarias para que la compensacion se verifique.

4050.

Por esto pues vamos ahora á tratar de las condiciones necesarias para la validez de la compensacion.

4051. Empero debemos advertir antes de todo, que de las varias divisiones que de la compensacion hacen los autores, ninguna nos parece importante, como no sea la que debe hacerse para distinguir la compensacion judicial de la estrajudicial, segun que se verifica en juicio ó fuera de él; las demas divisiones en compensacion relativa, propia, impropia, etc., etc., nos parecen innecesarias despues de la que hemos consignado. 4052. Volvamos pues al punto indicado.

SECCION II.

DE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA LA VALIDEZ DE LA COMPENSACION.

4053. Para que la compensacion pueda verificarse legalmente, es nccesario que reuna las condiciones que á continuacion se espresan:

4. Que los objetos que se han de compensar sean dinero ó cosas fungibles de una misma especie y calidad.

2. Que cuando la compensacion sea de deudas, éstas sean líquidas. 3. Que sean exigibles.

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4. Que haya en el que pide y en aquel contra quien se pide la compensacion, simultaneidad del doble carácter de deudor y acreedor.

4054. Vamos pues á hablar separadamente y con la suficiente latitud de cada una de las condiciones espresadas.

4055. 1. Condicion. Que los objetos que se han de compensar sean dinero ó cosas fungibles de una misma especie y calidad. Como la compensacion es una especie de paga (una manera de pagamiento, segun espresa la ley 20, tít. 14, Part. 5), de aqui procede que para que la compensacion pueda hacerse, es necesario que los objetos que hayan de compensarse puedan servir el uno en lugar del otro, esto es, que los objetos que se hayan de compensar sean fungibles: ley 24, tit. 14, Part. 5.

4056. Asi no podrá compensarse un caballo con un buey, ni una arroba de garbanzos con una de judías, pues ninguna de estas cosas represen ta á la otra, ó mas bien ninguna de estas cosas es de la especie y calidad de la otra por el contrario, dos caballos de una misma clase podrian compensarse, asi como se podrian compensar dos bueyes de igual clase, etc., etc.

4057. Los autores, fundados en una ley romana (ley 15 §. de compens.) opinan que puede haber compensacion entre dos deudas de cantidad determinada, ó entre dos cosas de una misma especie cuyo pago se haya de verificar en diversos lugares, prévia la indemnizacion del daño, si lo hubiere: asi, por ejemplo, si yo tuviera que entregar á Pedro cien fanegas de trigo en Madrid, y cuando llegára el caso de tener que verificar el pago, fuera yo acreedor de Pedro por otras cien fanegas de trigo que él me hubiera de entregar en Aranjuez, podria pedir la compensacion de éstas con aquellas, prévia la indemnizacion del daño que á Pedro pudiera seguírsele por recibir en Aranjuez y no en Madrid sus cien fanegas de trigo: nuestra opinion sobre este punto es que en compensaciones del género de la que acabamos de espresar debe procederse con mucho pulso para admitirlas, y que para que puedan ó no verificarse, debe tener la principal parte el prudente arbitrio de los jueces, fundado, no en disposiciones del derecho romano que ninguna fuerza tienen entre nosotros como disposiciones legales, sino en el exámen detenido de las circunstancias que concurren en los objetos que se hayan de compensar; exámen que verificado con un buen jui– cio y con imparcialidad, no podrá menos de ser las mas veces justo, y no rechazamos que para ilustrar su opinion recurra el juez al derecho romano, siempre que sus disposiciones sean consideradas no como preceptos jurídicos, sino como máximas que debemos seguir en cuanto sean conformes con lo que dictan la razon y la justicia: finalmente, debe tenerse presente que para que la compensacion pueda verificarse es necesario que las cosas que se hayan de compensar no solo sean de una misma especie, sino tambien de una misma calidad.

4058. Las cosas determinadas no se compensan con las indeterminadas, ni estas con aquellas, aunque sean de la misma especie, pero si pueden compensarse las indeterminadas entre sí, lo mismo que se pueden compensar las determinadas (ley 21, tít. 14, Part. 5: que habla de la compensacion de un caballo indeterminado con otro tambien indeterminado, y admite su compensacion, al mismo tiempo que no admite la compensacion de un

siervo, ó de una viña ó huerta déterminada, con una cosa indeterminada, como alguna cuantía de trigo).

4059. Tambien puede tener lugar la compensacion de cosas inmuebles siempre que haya entre ellas identidad: v. g. una parte alicuota de un campo por otra tambien alicuota del mismo campo.

4060. Igualmente puede verificarse la compensacion en las obligaciones de hacer, siempre que los hechos que se han de compensar sean absolutamente de la misma naturaleza.

4061. 2. Condicion. Hemos dicho que la segunda circunstancia que se exije para que la compensacion pueda verificarse, es la de que siendo deudas las que se hayan de compensar, sean ambas líquidas. Llámase líquida la deuda cuya existencia y cantidad son ciertas. Por eso no puede verificarse la compensacion entre deuda litigiosa ó indeterminada: ley 20, tít. 44, Part. 5.

4062. 3. Condicion. La tercera condicion necesaria para que la compensacion pueda verificarse, es, segun ya antes lo hemos dicho, que siendo deudas las que se hayan de compensar, sean las dos exigibles, esto es, que puedan desde luego pedirse judicialmente: de lo dicho se infiere 1.° que no puede compensarse una deuda cuyo plazo no ha vencido.

4063. Sobre este punto han establecido los autores una escepcion que en la actualidad es inadmisible; á saber, la de que puede hacerse la compensacion de una deuda cuyo plazo no ha vencido á causa de que el juez lo haya concedido por gracia: pero nosotros creemos, como ya lo hemos indicado, que tal escepcion es inadmisible en la actualidad, asi como lo es tambien la posibilidad de que el juez conceda plazo ninguno á los deudores, pues por Real decreto de 21 de marzo de 1824, está mandado que no se dé curso á ninguna solicitud sobre concesion de plazo ó moratorias para retardar ó suspender el pago de deudas.

4064. La espresada disposicion, fundada en principios de justicia, ha hecho caducar la facultad que antes tenian los tribunales para conceder plazos ó moratorias, à fin de que los deudores se pudieran tomar mas tiempo para el pago de sus deudas. Preséntase tambien sobre este punto la cuestion de si podrá oponerse la compensacion al deudor á quien los acreedores han concedido espera: nos parece que no, y fundamos nuestra opinion en que otorgada la espera en virtud de un contrato, y fundada las mas veces no tanto en el interés del deudor, cuanto en el de los acreedores, pues que las mas veces conceden espera los acreedores por sacar mejor partido de sus créditos, se verian estos burlados en su objeto y eludido el contrato en virtud del cual la espera fue concedida, si el deudor en vez de cobrar lo que uno ó mas de sus acreedores le hubieran de dar durante el plazo de la espera, tuviese que sufrir la compensacion; el deudor se veria imposibilitado de cumplir sus obligaciones en los plazos convenidos, y resultaria entre los diversos acreedores una diferencia injusta y contraria al objeto de las esperas.

4065. Resultado es tambien de la tercera condicion, indispensable en la compensacion, que esta no puede verificarse entre deudas cuya existencia pende de una condicion suspensiva.

4066. Tampoco puede verificarse con una deuda procedente de juego ó de cualquiera otra causa inmoral y prohibida por las leyes. Ni es capaz de

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