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3674. Compete esta hipoteca desde el dia en que el tutor recibió la lutela ó el curador la curadoría, aunque empezase mucho tiempo despues á usar mal de la administracion; háyala recibido con las solemnidades legales ó sin estas, porque no debe ser de mejor condicion el intruso, en ella que el que las observó. Compete pues at pupilo en los bienes del que hizo de tutor y administró los suyos en cualquier concepto, aunque fuese en el de factor nombrado por este y no por el juez; pero no si administró como amigo, siéndolo, porque el privilegio no debe estenderse por semejanza fuera de sus términos.

(Sobre si la hipoteca tácita que tiene el menor en los bienes del tutor ó curador se estiende á los del factor ó administrador electo por alguno de ellos, se ha de distinguir. Si el nombramiento se hizo à instancia del menor ó por sus respetos, tendrá este hipoteca tácita en los bienes de dicho factor ó administrador; pero si se hizo por respetos del tutor, solamente él tendrá accion personal contra los espresados bienes. (Nota del reformadorde Febrero).

Como ni Febrero ni su reformador citen ni puedan citar respectivamente ley alguna patria en apoyo de sus doctrinas, y en último resultado hayan tenido que tomarlas de autores que generalmente se refieren á derecho romano, no estará por demas esponer á nuestros lectores lo que opinan otros que han bebido en la misma fuente.

Es indudable que los pupilos tienen hipoteca tácita en los bienes de los pro-tutores, y á esto es consiguiente que la tengan tambien en los del factor que se agrega al tutor para despachar los negocios del pupilo, como igualmente en los bienes del procurador: lib. 43, §. último, cod. de judicis; pues respecto del pupilo importa muy poco que haga el factor, procurador ó tutor lo que no puede hacer el mismo pupilo á causa de su edad, sea que el factor haya sido elegido por el tutor ó dado por el juez; bien que en opinion de algunos no compete al pupilo el derecho de hipoteca en los bienes del factor nombrado por el juez. Pero si compete este derecho en los bienes de los que sin ser tutores ni pro-tutores administraron los negocios del pupilo por pura amistad, segun la ley 23, tít. 5, lib. 42 del Digesto, á pesar de que se asemejan á los tutores mucho menos que los factores constituidos por el juez, no hay razon para negar á los pupilos hipoteca tácita en los bienes de los tales factores. Supuesto el silencio de nuestras leyes y la discordancia de los autores, podrán decidirse nuestros lectores por lo que les parezca mas fundado y equitativo.

3672. Tambien compete dicha hipoteca sobre los bienes del tutor, aun cuando no haya administrado, una vez que recibió la tutela, porque todos los tutores deben dar cuenta y razon, sin embargo de que no administren; bien que se ha de observar entre ellos el orden de reconvenir primero á los que administraron, y no teniendo estos con que pagar, á los otros en subsidio; pues aunque sean muchos, asi como no se puede dividir la accion de tutela que compete al menor contra cada uno in solidum, tampoco se divide entre ellos la hipoteca. (Véase núm. 564).

3673. El derecho de hipoteca tácita, como real é inherente á la cosa y accion, pasa á los herederos del pupilo ó menor, no solo contra su tutor ó curador, sino. tambien contra los herederos de estos y cualquiera singular sucesor suyo, aunque sea estraño.

3674. Pero lo dicho en el número anterior se limita á los bienes heredados del mismo tutor ó curador, y no se estiende á los propios de su herede

ro ó sucesor, porque estos no se hallan obligados ó hipotecados á la deuda del difunto, en cuyo poder nunca estuvieron; á menos que el mismo heredero quiera obligarlos, ó que el difunto los obligase espresamente y su heredero admitiese llanamente su herencia, con cuya aceptacion es visto aprobar la obligacion é hipoteca.

3675. Como el tutor y su pupilo, y el curador y su menor son correlativos, fundados algunos autores en esto y en que los bienes del pupilo y menor están obligados tacitamente, segun una ley del derecho civil, á lo que resulte estar debiendo por razon de la administracion á su tutor ó curador, afirman que lo están tambien á la satisfaccion de las espensas que estos han hecho en utilidad de aquellos, y constan de la cuenta de su administracion; pero otros defienden que les compete solamente accion personal y retencion de los bienes del pupilo ó menor hasta reintegrarse de lo espendido en su utilidad durante la tutela ó curadoría, porque la hipotecaria solo tiene lugar cuando espresamente está asi dispuesto por derecho.

3676. Gozan tambien el pupilo y menor de hipoteca tácita en la cosa que otro compró con dinero de ellos, no obstante que segun las leyes se hace del comprador la cosa comprada con dinero ageno, y no queda hipotecada á su solucion, á menos que se pacte lo contrario; y dicha hipoteca tiene lugar, aunque con el dinero del pupilo ó menor se compre alguna cosa para utilidad de otro pupilo, porque el privilegio de este no estingue el suyo.

3677. Esta hipoteca, tácita como se ve, es especial en la cosa comprada, y da al pupilo respecto de ella preferencia sobre aquel á quien el mismo comprador tenia obligados sus bienes con hipoteca general: ley 30, tít. 43, Part. 5.

3678. A la mujer casada compete el derecho de tácita hipoteca para recuperar su dote verdadera, y no putativa, sobre los bienes de su marido desde que la recibe ley 23, tít. 13, Part. 5; mas no cuando se pide la dote en fuerza de legado ú otro título.

(Esta segunda parte no se halla en la ley 23, y sin duda Febrero quiso indicar aqui lo que en otra parte esplica mas latamente con estas palapras: «Confesando en testamento ó en otra disposicion última el marido haber recibido la dote, no valdrá como tal ni como crédito si no como legado, á menos que por otro medio se acredite su solucion; bien que es menester que se confirme con su muerte, porque hasta entonces puede revocar su confesion. Y si en el testamento jurase haberla recibido, se tendrá por dote y no por legado, y le perjudicará en el todo, como tambien á sus herederos legítimos y estraños, aunque por otro medio no conste su entrega.»>

Nada de cuanto aqui dice Febrero se apoya en ley espresa, es pues doctrina tomada de los autores; y ni aun siquiera tenemos ley que hable def legado ó prelegado de la dote, como la habia entre los romanos, y de las ventajas que podia tener esta accion sobre la ordinaria de dote.

3679. A los herederos de la mujer casada, sean legítimos ó estraños, y á los cesionarios y sucesores particulares compete igualmente hipoteca tácita en los bienes de su marido por el importe de la dote que llevó á su matrimonio; y los hijos habidos en este no solo tienen dicha hipoteca, sino tambien por razon de la sangre el privilegio de prelacion á otros acreedo

res de su padre que la tengan, aunque sea anterior, como se dirá en el titulo sobre los privilegios ó preferencia de los acreedores hipotecarios: ley 33, tit. 43, Part. 5.

3680. Compete igualmente á la mujer hipoteca tácita general en los bienes de su marido por los parafernales desde que se los entrega para que los administre, y no antes ni cuando ella los administra por sí ley 17, tit. 44, Part. 4; pero si el marido se obliga en el contrato matrimonial á tener por aumento de dote los bienes que durante el matrimonio leguen, donen, ó herede la mujer, tendrá esta ademas el privilegio de prelacion por su importe desde el dia en que conste haber recaido en ella, porque desde entonces tiene su principio la obligacion de responder de ellos, y no se reputaran parafernales, sino dotales aumentados á la dote principal.

(En la seccion 10, tít. 5, núms. 267 al 274, se habló ligeramente de los bienes parafernales, porque, segun se advirtió, sucede muy pocas veces en el dia que al otorgar la carta dotal no se comprendan en ella los bienes de toda especie que lleva la mujer.

Concediendo que esta los adquiera despues, todavia no puede tener aplicacion al presente la ley 17, tit. 11, Part. i, en cuanto á la administracion, pues que por las leyes posteriores el marido que ha entrado en los diez y ocho años la tiene en todos sus bienes y en los de su mujer, independientemente de la voluntad de esta, la que por otra parte no puede hacer ni deshacer contrato ó casi contrato sin su licencia; y por último los frutos y rentas de estos bienes aumentarán la masa de gananciales.

Asi pues, toda la distincion que puede hoy sostenerse rigorosamente entre bienes dotales y parafernales, se reduce á que para la seguridad y restitucion de los primeros compete á la mujer hipoteca tácita general privilegiada en los del marido, y en cuanto á los segundos la misma hipoteca sin privilegio.

3681. Goza tambien la mujer de hipoteca tácita por las arras que el novio le promete; y si esta oferta es por via de remuneracion, la hipoteca será ademas privilegiada.

3682. Del mismo derecho ó beneficio de hipoteca tácita gozará por los alimentos que su marido debe darle, mas no por su mitad de gananciales. 3683. El marido tiene hipoteca tácita general por la dote prometida antes de casarse en los bienes del que la prometió, si despues se celebra el matrimonio: ley 23, tít. 13, Part. 5; de manera que el que la prometió no puede evitar la hipoteca, aunque proteste que sus bienes no quedan obligados á su responsabilidad, á menos que el marido lo consienta.

(Segun los autores, el marido no tendrá en esta hipoteca el privilegio de prelacion como lo tiene la mujer, Greg. Lopez, glosa 4 á dicha ley 23: lo espuesto sobre las dotes deberá entenderse aun cuando el matrimonio no sea mas que putativo.

3684. El fisco tiene hipoteca tácita especial en la cosa que se vende, cambia ó permuta, por la alcabala y demas derechos que se causan, en todo caso y tiempo, pues para con la hacienda pública nunca prescribe el derecho de exigirlos: ley 9, tit. 9, lib. 1, Nov. Recop.; y la tiene ademas general por los tributos reales, personales, ordinarios y estraordinarios en los bienes del que los debe, y en los que los herederos hubieron de él en vida por cualquier otro título: ley 23, tít. 43, Part. 5.

3685. Tambien la tiene en los de aquellos que contratan con él, y en los

de sus tesoreros, administradores, cobradores y recaudadores de caudales públicos, y asimismo en los de sus fiadores y abonadores: ley 35 a! final, tit, 43. Part 5.

3683. Corresponde al legatario hipoteca tácita general en los bienes del testador por el legado que le hizo, y empieza desde su fallecimiento: lev 26, tit. 43, Part 5; siendo de advertir, que los legados píos gozan de preferencia respecto de los que no lo son, à menos que esté en contrario la voluntad espresa ó presunta del testador.

3687. Corresponde tambien la misma hipoteca á los hijos legítimos en los bienes de su padre por los suyos adventicios que entraron en su poder y los administró, empezando aquella desde que los recibe: ley 24, tit. 13, Part. 5; y si su padre los enajena, quedan obligados los suyos á responder de su valor, de tal suerte que despues de su fallecimiento pueden los hijos repetirle del comprador, haciendo antes escusion en los paternos, y no en otra forma, pues como primero se han de pagar sus dendas, deben aquellos reintegrarse de la suya, y si hubiere para su reintegro, aunque nada les quede que heredar, no tienen accion contra el comprador.

La ley 24. citada por Febrero, dice en resumen: «Si el padre enajena ó malgasta los bienes adventicios del hijo, y este le hereda, no podrá demandarlos (sus bienes propios) al comprador; porque como heredero está obligado á pasar por todos los contratos de su padre; si no le hereda, dehe primiero escutir los bienes dejados por el padre para reintegrarse del valor de los enajenados; no habiendo ó no bastando los bienes del padre, puede el hijo demandar sus bienes donde quiera que los halle.

Gregorio Lopez, epitomando esta ley, hace recaer el posesivo sus sobre los bienes del padre, aget filius contra quemlibet detentorem bonorum patris: sin embargo, en la estensísima nota 9 de la misma se manifiesta indeciso, habla de vindicacion de lo enajenado y agita una y muchas cuestiones en sentidos opuestos. Nosotros creemos, á pesar de todo, que en la práctica no se sostendrá la enajenacion de los bienes adventicios raices hecha por el padre sin prévia autorizacion judicial; y en verdad que esto es lo mas seguro, dígase lo que se quiera del amor y poder paternos).

3688. Los hijos del primer matrimonio tienen hipoteca tácita general en los bienes de la madre que repite matrimonio, por lo que recibió de su difunto marido y está obligada á reservarles: ley 26, tit. 13, Part 5; y lo mismo habrá de decirse cuando lo repite el padre viudo, pues «en todos los casos que las mujeres, casando segunda vez, son obligadas á reservar á los hijos del primer matrimonio la propiedad de lo que ovieron del primer marido, ó heredaron de los hijos del primer matrimonio, en los mismos casos el varon que casare segunda ó tercera vez, es obligado á reservar la propiedad de ellos á los hijos del primer matrimonio De manera que lo establecido acerca de este caso en las mujeres que casaren segunda vez, ha lugar en los varones que pasaren á segundo ó tercero matrimonio: » ley 7, tít. 4, lib. 40, Nov. Recop. Por tanto los bienes del padre están igualmente afectos é hipotecados á la seguridad de los que tienen obligacion de reservar; y por identidad de razon habrá de estenderse á todo lo demas que el padre y madre segunda vez casados están obligados à reservar, aunque no lo hayan habido respectivamente el uno del otro.

3689. Finalmente, por los gastos y suplementos hechos en la última enfermedad del difunto, en su entierro, moderado segun su calidad y ba

beres, en los derechos de su testamento, su publicacion y apertura, y en la formacion del inventario, de los bienes que dejó, tiene tambien hipoteca tácita en esto el que hizo los tales gastos y devengó los derechos, porque todos se reputan funerarios.

3690. Pasemos á la hipoteca tácita especial ó singular, llamada asi porque existe únicamente en alguna ó algunas cosas determinadas: ademas de las que habemos dicho corresponder al huérfano en la cosa comprada con dinero suyo, y al fisco en la cosa vendida ó permutada, por razon de la alcabala y demas derechos que se causan; se halla establecida en los casos siguientes.

3691. El que prestó dinero para fabricar, componer ó reparar casa ú otro edificio, ó para armar ó aderezar alguna nave, tiene hipoteca tácita en ellas; y el que le suplió para alimentar ó pagar el trabajo a los oficiales, sirvientes y marineros que trabajaron en la nave, la tiene igualmente en los fletes: ley 28, tit. 13, Part. 5; como asimismo en el oficio el que prestó dinero para comprarlo. (Segun la ley 28 no basta haber prestado; es ademas necesario que el dinero se haya empleado en el objeto para que se prestó; puede tambien verse el art. 596 del Código de Comercio. particularmente el número 8).

3692. Por el alquiler y arrendamiento de casa, tierra, viña, nave y otras cosas semejantes, y por el daño que el arrendatario les hubiere causado, tiene el que las dió en arriendo hipoteca tácita en los bienes que se hallan en la casa, y en los frutos de la tierra, viña ó heredad; y por los fletes de la nave en las mercaderías que conduce, bien sean del primer arrendatario los bienes, frutos y mercaderías, bien del segundo por haberse subarrendado las cosas espresadas, pues que la ley habla genérica é indistintamente, y asi no debemos distinguir: ley 5, tít. 8, Part. 5.

(La hipoteca tácita del número anterior comprende tambien las cosas introducidas por el arrendatario en el prédio rústico con sabiduría del señor ó del que le dió en arriendo: dicha ley 5.

El derecho ó beneficio de hipoteca tácita general, concedido á los huérfanos en los bienes de sus tutores ó curadores, aprovecha tambien á los furiosos, mentecatos, pródigos y generalmente á todos aquellos que por algun vicio de cuerpo ó de alma reciben curadores. En vano se dirá que no merecen ser favorecidos por las leyes los que por su desarreglo ó culpa han hecho necesario el ser regidos ó gobernados por otro, que es el caso de los pródigos, pues que desde el momento en que comenzaron á desviarse de la frugalidad, puede decirse que mas que su culpa, es un ímpetu de furor el que los arrastra. Asi es que entre los romanos eran comparados á los furiosos, y la fórmula de interdiccion se concebiá en este sentido: quantum ad bona állinet, furiosum facere exitum, se dice en una ley romana: La prodigalidad, asi como la ira, es una especie de furor, y asi no se niega el beneficio de tácita hipoteca á los furiosos; tampoco puede negarse á los pródigos socolor de su culpa, al menos en los principios de su prodigalidad, pues que son muchos los casos de haber caido tambien algunos en locura por culpa suya).

3693. Se duda si el huérfano goza de hipoteca tácita en los bienes del tutor por lo que este le debia antes de entrar en la tutela, ó bien lo debia á aquel á quien ha heredado el huérfano, ó por haber éste admitido durante la tutela y con otorgamiento del tutor la herencia de un acreedor del mismo.

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