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Instrucciones se lo permitan, y teniendo presentes las cartas de portes y fletamentos, si son los mismos que le han sido anunciados y consignados, si estan bien acondicionados, ó si han esperimentado en el camino alguna diminucion, pérdida ó avería. Esto último lo debe hacer constar inmediatamente en forma legal y ponerlo desde luego en noticia del comitente, pues en caso de cmision de esta formalidad ha de responder de las mercaderías segun fueren anunciadas, y segun resulten de las cartas de portes: artículo 449.

189. Obligaciones en la conservacion de los efectos-El comisionista es responsable de la conservacion de los efectos recibidos por cuenta ajena en los términos que los recibió, á no ser que su destruccion ó menoscabo provengan de caso fortuito, ó del trascurso del tiempo, ó sea producto del vicio inherente á la naturaleza misma de ellos. En cualquiera tiempo que aparezca una alteracion perjudicial en los efectos, y cualquiera que sea su origen, debe el comisionista hacerla constar sin demora en la forma legal: artículos 147, 148 y 149.

190. Si los comisionistas tienen efectos de una misma especie pertenecientes á diferentes dueños, deben señalarlos por medio de contramarcas para evitar que se confundan. Igual distincion se hace tambien cuando en una misma negociacion van comprendidos efectos de diversos comitentes, ó de estos y del comisionista: arts. 164 y 165.

491. Cuando por culpa suya pereciesen ó se deterioraren las mercaderías, es responsable de su pago al comitente, graduándose su valor por el precio justo que tuvieren aquel dia en la plaza: art. 150.

192. Obligaciones al efectuar la venta.-Al realizar la venta debe conservar á las mercaderías las marcas é indicaciones que pueden inspirar la confianza en el comitente ó establecer su reputacion. Debe tambien hacer la enagenacion á los precios que se le hayan indicado; pero si lo hace con mas economía y ventaja, redunda este beneficio en provecho del comitente: arls, 452 y 153.

La venta hecha por un comisionista á inferior precio que el que le eslaba marcado no se anula, pero le hace responsable á abonar el residuo al comitente. Por el contrario, en la compra hecha á mayor precio del señalado, queda al arbitrio del comitente, é aceptarla tal como se realizó, ó dejar la cosa comprada de cuenta del comisionista. Sin embargo, cesa esta eleccion si el comisionista se conviene en recibir únicamente el precio que se le habia señalado; pero esto se entiende cuando el esceso fue en la cantidad y no en la calidad de la cosa: art. 135.

193. El comisionista no puede vender á plazos á no haber recibido autorizacion espresa para ello, ó seguido un uso general; y si lo verificare, está obligado á pagar al contado si el comitente lo exije. Sin embargo, en este caso tiene derecho de retener el esceso del precio si fuere mayor que el designado.

194. En los casos en que está autorizado à vender á plazos, la buena fé le impone algunas obligaciones especiales. Asi pues, no debe, dejándose arrastrar del deseo de la ganancia, acordar largos términos, ni vender en precios subidos á personas poco solventes, ó de insolvencia conocida, ni esponer los intereses del comitente á un riesgo manifiesto: arts. 155 y 157. 195. Los comisionistas deben ademas espresar en las cuentas y avisos que den al comitente los nombres de los compradores, y si no lo hicieren,

las ventas se entienden hechas al contado. Y no creemos inoportuno indi̟car aqui que lo mismo sucede con toda clase de contratos hechos por cuenta agena, siempre que lo exijan los interesados: art. 156.

196. En la comision de garantía son de cuenta del comisionista los riesgos de la cobranza, y por consiguiente tiene obligacion de satisfacer al comitente el producto de la venta á los mismos plazos pactados con el comprador art. 158

197. El comisionista encargado de una espedicion de efectos, y que ha recibido fondos con objeto de asegurarlos, responde de los daños causados, si no lo verifica. Tambien es responsable, si no avisa con tiempo al comitente de que no ha podido cumplir su encargo; estendiéndose esta responsabilidad al caso en que omitiese la renovacion del seguro, cuando el asegurador quebrare durante el riesgo, á no que se le hubiere prevenido otra cosa: art. 168.

198. Adquisiciones de letras.-El comisionista es tambien responsable de las adquisiciones ó negociaciones de las letras de cambio y pagarés en – dosables que haga por cuenta agena, poniendo en ellas su endoso; formalidad de que no puede escusarse, á no haber pacto espreso entre el comitente y el comisionista exonerándole de la responsabilidad. En este caso debe girarse la letra ó estenderse el endoso á favor del comitente: art. 460. 199. Prohibiciones á los comisionistas de ventas.-Con objeto de evitar abusos de confianza, el comisionista no puede ser comprador de los efectos que se le han mandado vender, ni ejecutar una adquisicion con los que obran en su poder, sin consentimiento del comitente. Mas interviniendo este, no percibe la retribucion ordinaria, sino solo la mitad, á no ser que se hubiera pactado espresamente la que debia satisfacerse: arts. 161, 162 y 163. 200. Hipoteca del comisionista-Los efectos remitidos en consignacion de una plaza á otra están obligados especialmente al pago de las anticipaciones hechas por el consignatario á cuenta de su valor y producto: al de los gastos de trasporte, recepcion, conservacion y demas espensas legitimas, y al derecho de comision. De aqui resulta que el comisionista no puede ser desposeido de ellos sin reembolsarle préviamente, y que tiene preferencia por esta clase de gastos sobre todos los acreedores del comitente. Mas para gozar de ella es indispensable que esten los efectos en poder ó á disposicion del consignatario, ó que habiéndose espedido á su direccion baya recibido este un duplicado auténtico del conocimiento ó carta de porte, firmado por el conductor ó comisionado encargado del trasporte: artículos 169 y 170.

201. Las anticipaciones hechas sobre géneros consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista, se consideran como préstamos con prenda, y no van comprendidos en las disposiciones anteriores: art. 174.

Comision de créditos.

202. Puede tambien encargarse á otro la cobranza de los créditos. En este caso debe hacerla el comisionista en las épocas en que son las deudas exigibles, siendo responsable de las consecuencias de su omision. Esta responsabilidad no alcanza al que ejercitó á su debido tiempo los medios lega

les para conseguir el pago. Y si tuviese créditos contra una misma persona, procedentes de distintos comitentes, debe anotar en todas las entregas que haga el deudor el nombre del interesado por cuya cuenta las reciba, espresándolo ademas en el documento de descargo que dé al mismo deudor. Si se omite esta diligencia, se hace la aplicacion á prorata de lo que importe cada crédito: arts. 166 y 167.

Comision de trasportes.

203. Lo que en otro título diremos de los porteadores, debe aplicarse á los comisionistas de trasportes; omitimos por consiguiente hablar ahora de ellos para evitar repeticiones: art. 233.

SECCION II.

DE LOS FACTORES Y MANCEBOS.

Hablaremos primeramente de los factores y despues de los mancebos, reservando tratar en último lugar de las cosas comunes á los unos y á los

otros.

§ I.

Factores.

204. Se llama factor la persona encargada de hacer negociaciones ó de dirigir un establecimiento mercantil á nombre de otro. Entre los factores y los comisionistas hay diferencias esenciales. Consiste la primera en que necesitan aquellos, y no los segundos, poder en forma para ejercer su cargo; consiste la segunda en que los comisionistas obran generalmente en nombre propio, mientras que los factores lo hacen en el de sus comitentes, y tienen que espresar en la negociacion que suscriben, que firman con poder de la persona ó sociedad que representan: arts. 174 y 176.

205. Para ser factor se necesita lo siguiente:

1.

Capacidad legal para poder representar á otro, y obligarse por él. 2. Poder especial, del cual se ha de tomar razon en el rigistro general de la provincia. Circunstancia necesaria, cuya omision impide que los poderes produzcan accion entre los principales y factores, y por la que se impone ademas la multa de 5,000 reales á unos y otros otorgantes: arts. 29, 30, 173 y 474.

206. Modo de constituirse el poder. Los poderes se otorgan con cláusulas generales 6 particulares. Los factores autorizados con los primeros ejecutan todos los actos necesarios á la direccion del establecimiento los autorizados con los segundos solo pueden hacer aquello para lo cual están particularmente facultados; y debemos advertir que el poder se considera amplio, siempre que en él no se espresan las restricciones á que el principal quiere someter á su factor: art. 175.

307. Los factores han de obrar á nombre de sus comitentes; y se entiende que así lo verifican, no tan solo cuando lo espresan, sino tambien cuando

TITULO CUARTO.

nada hubieren dicho; siempre que los contratos recaigan sobre el giro y tráfico de un establecimiento, que notoriamente pertenece á persona, ó sociedad 'conocida.

Se entiende tambien que obran en esta forma, cuando resulta órden del comitente, ó aprobacion suya, manifestada espresamente ó por hechos positivos, que induzcan una presuncion legal. Los efectos de las acciones recaen sobre los bienes del establecimiento y no sobre los del factor, á menos que unos y otros se hallen confundidos en una misma localidad: arts. 177 y 178. 208. Los contratos hechos por un factor en nombre propio y fuera de los casos que acabamos de referir, le dejan directamente obligado à la persona contratante. Mas esta podrá dirigir su accion contra el factor ó contra su principal, si justificáre que la negociacion se habia hecho por cuenta de este último: art. 179.

209. Las operaciones hechas á nombre de los comitentes en virtud de autorizacion general, y correspondientes al giro del establecimiento, les imponen tal obligacion, que no se libran de ella aun cuando prueben que los factores procedieron sin órden saya en negociaciones determinadas, que abusaron de su confianza ó de las facultades conferidas, ó que consumieron en provecho propio los efectos adquiridos para el principal: arts. 181 y 182.

210. Es tambien efecto de la responsabilidad del comitente la exaccion de multas, que en sus bienes se hace, por contravencion del factor á las leyes fiscales, quedándole sin embargo su derecho á salvo para repetir contra estc:

art. 183.

211. Colocado al frente de un establecimiento, y representando á los comerciantes, tiene obligacion el factor de observar en su contabilidad las mismas reglas que aquellos: art. 486.

212. Prohibiciones.-Los factores no pueden traficar por su cuenta particular en negociaciones del mismo género que las que hacen por cuenta de sus comitentes, sin autorizacion espresa para ello. Los beneficios que reportan, contraviniendo á esta disposicion, ceden en provecho de sus principales, sin ser las pérdidas de su cargo: art. 180. Prohibicion que tiene por objeto evitar los fraudes y abusos de confianza, que de otra suerte podrian come

terse.

213. La enajenacion del establecimiento termina las funciones del factor; mas no así la muerte del propietario, interin sus herederos no le revoquen los poderes. Pero en ambos casos serán válidos los contratos que hayan hecho despues del otorgamiento de aquellos actos, hasta que llegaron á su noticia por un medio legítimo: arts. 184 y 189.

§. II.

Mancebos de comercio.

214. Se llaman mancebos aquellos dependientes de comercio que están encargados del despacho de los géneros en algun establecimiento mercantil, bajo la direccion de su principal. A veces se confiere al mancebo el encargo esclusivo de una parte de la administracion de comercio, como el giro de letras, la recaudacion y recibo de caudales bajo firma propia, ú otras operaciones semejantes en que sea necesario suscribir documentos

que produzcan obligacion y accion. Mas para que se considere legitimamente autorizado, es necesario que lo esté con poder suficiente, del que se ha de tomar razon en el registro principal, ó por medio de una circular del comerciante, dirigida á sus corresponsales, manifestándoles las operaciones del tráfico para que habilita á su mancebo; siendo tambien precisa esta comunicacion para que sea eficaz la correspondencia del comerciante firmada por sus mancebos.

A los mancebos autorizados en esta forma son aplicables las disposiciones de que nos hemos hecho cargo en los números 206, 208, 209, 210, 214 y 214, del párraro anterior: arts. 489, 490 y 191.

215. Pero los mancebos suelen estar constituidos solamente para vender por menor en un almacen público, para verificarlo por mayor en la misma forma, y para cuidar de la contabilidad, de los principales. En el primer caso perciben el producto de las ventas que hacen, y son válidos los recibos que dan a nombre de sus principales. En el segundo perciben tambien el precio, cuando las ventas se hacen al contado y el pago en el mismo estab'ecimiento; mas si son al fiado, ó las cobranzas se realizan fuera, es indispensable que suscriban los recibos el principal, el factor, ó un legítimo apoderado. En el tercero producen los asientos que ellos nacen, el mismo efecto que si hubieran sido hechos por sus principales: arts. 192 y 193.

216. Es tambien frecuente que un comerciante encargue á un mancebo la recepcion de las mercaderías que ha comprado. En este caso, si lo verifica sin repugnancia, produce los mismos efectos en perjuicio del principal que si este mismo la hubiere hecho: art. 194.

§. III.

Cosas comunes á los factores y mancebos.

217. Prohibiciones.--Ni unos ni otros pueden delegar el encargo recibido sin noticia y consentimiento de sus principales. Los contraventores á esta disposicion son directamente responsables de las gestiones y obligaciones de los sustitutos: art. 195.

248. Responsabilidad de estos agentes.—Su malicia, negligencia culpable, ó infraccion de las órdenes recibidas en el desempeño de sus funciones, les hacen responsables de cualquiera lesion que causen al principal. Y por el contrario, deben ser indemnizados por éste cuando hubieran tenido que hacer algunos gastos estraordinarios por efecto directo é inmediato del cumplimiento de sus obligaciones: arts. 200 y 202.

219. Modos de concluirse estos cargos.-Termina el cargo de los factores y de los mancebos:

1.

2.

Por la revocacion de los poderes.

Por la despedida del factor y del mancebo.

En ambos casos es indispensable avisar recíprocamente, y con un mes de anticipacion, satisfaciéndose, à pesar de la despedida, el salario correspondiente à él. Debemos tambien advertir, que si se hubiere fijado plazo para la duracion de aquellos cargos, no pueden verificarse arbitrariamente la revocacion ni la despedida, y que es necesaria una justa

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