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220. Son causas justas de parte del comerciante:

1. Todo acto de fraude ó abuso de confianza en las gestiones que estuvieren encargadas al factor.

2. Hacer éste alguna negociacion por cuenta propia, ó por la de un tercero, sin conocimiento y permiso de su principal.

Es causa justa para la despedida, de parte del factor y del mancebo, haber recibido del principal una injuria en su seguridad, honor é intereses. Mas como esto tiene un carácter demasiado vago, debe hacerse la calificacion por un juez ó tribunal competente: arts. 196, 197, 198 y 199. 221. Suspension de la comision.—A veces no terminan estas comisiones, sino que se suspende su ejercicio por accidentes imprevistos é inculpables. En este caso no se interrumpe la adquisicion del salario que le corresponde, á no haber pacto en contrario ó esceder de seis meses la inhabilitacion: art. 204.

SECCION III.

DE LOS PORTEADORES.

222. La necesidad de enviar géneros de un punto á otro, hacen indispensable que haya personas encargadas de su trasporte, bien se haga éste por tierra, bien por rios y canales. Estas personas reciben el nombre de porteadores, asi como cargadores aquellas que les encargan trasportar las mercaderías: art. 203.

223. Páctase generalmente el otorgamiento de una carta de portes, que constituye el título legal del contrato entre el cargador y el porteador. Las diferencias que puedan suscitarse se deciden con arreglo á ella. A veces no se verifica este pacto, y entonces hay que decidir las controversias, segun otras pruebas jurídicas, estando ante todo obligado el cargador á probar que entregó los efectos, si es que lo negáre el porteador: artículos 205 y 206.

Habiendo carta de portes, el porteador recoge la original, y el cargador puede dirigirle un duplicado firmado por él; mas cumplido el contrato, se cangean ambos títulos, y se tienen por canceladas sus obligaciones y acciones respectivas. Y si por cualquiera causa legítima no pudiera devolverse al porteador el duplicado de la carta, se le da recibo de los efectos entregados: art. 207.

224. La carla de portes ha de contener lo siguiente:

1.° Los nombres, apellidos y domicilios del cargador, del porteador y de la persona á quien van consignadas las mercaderías.

2. La fecha de la espedicion, el lugar de la entrega, plazo para ella, y la designacion especial de las mercaderías, con espresion de su calidad, de su peso y de las marcas.

3. El precio que se ha de dar por el porte.

4. La indemnizacion que en caso de demora ha de abonar el porteador si hubiere mediado algun pacto: art. 204.

225. Obligaciones del porteador.-El porteador está obligado á entregar sin demora, y sin examinar el derecho del consignatario, los efectos cargados, en el mismo estado que por la carta de portes conste haberlos reci

bido. Los desfalcos y menoscabos son de cargo suyo, segun el valor que tuvieran los géneros en el punto y época en que debia verificarse la entrega, y calculando su estimacion con arreglo al valor que en la carta de porles tuvieren designado.

Se esceptúan, sin embargo, los que el porteador pruebe en forma legal y ordinaria que han acaecido por caso fortuito, violencia ó vicio propio de los géneros, pues entonces serán de cargo del propietario: arts. 208, 209 210 y 214.

226. Tiene ademas la obligacion de verificar la entrega en el plazo convenido, y no habiéndole, ha de conducir los géneros en el primer viage que haga, al punto en donde deben ser entregados. Por la contravencion al primer estremo debe satisfacer el porteador la indemnizacion pactada en la carta de portes, y si la tardanza fuere doble del plazo, ha de indemnizar ademas al propietario los perjuicios que puede haber sufrido. A esto último está obligado tambien por la contravencion al segundo estremo. Mas puede suceder que el consignatario no se halle en su domicilio, ó que rehuse recibir los géneros. En estos casos se ha de proveer su depósito por el juez local á disposicion del cargador, sin perjuicio de tercero de mejor derecho: arts. 222, 226 y 227.

227. El porteador está obligado tambien á cumplir la órden dada por el cargador para variar de consignacion, mientras los efectos estuvieren en camino, con tal de que el cargador le devuelva en el acto el duplicado de la carla de portes. Si la nueva consignacion exige variacion de ruta, ó que se alargue la primera, se ha de fijar de comun acuerdo la alteracion en el precio de los portes; y de lo contrario, solo tendrá el porteador que cumplir su primera obligacion: arts. 222 y 224.

228. Finalmente, el porteador está obligado á hacer el trasporte por el camino en que se hubiere convenido con el cargador. La variacion de él le hace responsable á la indemnizacion de los daños que pudieran sobrevenir, y à la pena convencional que pueda haberse puesto en el pacto. Si este no interviene, es árbitro de elegir el camino que mejor le parezca, con tal de que se dirija via recta al punto en que ha de hacer la entrega: art. 225.

229. Responsabilidad del porteador.-El porteador es responsable de las averías que esperimenten los géneros durante su trasporte, procedentes de las causas que ya dejamos designadas; y aun tambien de las producidas por caso fortuito, ó vicio de la cosa, si esto ha ocurrido por su negligencia ó falta de precauciones. Sin embargo, cesa esta responsabilidad si en la carla de portes se ha cometido engaño, suponiendo las mercaderías de distinta calidad.

La buena fé y la equidad apoyan esta disposicion que tiende á corregir los fraudes arts. 212, 213 y 214.

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230. Puede suceder que por razon de la avería hayan quedado inútiles los efectos ó esperimentado solamente una diminucion en su valor. En el primer caso puede el consignatario negarse á recibirlos exigiendo deł porteador su valor segun el precio corriente en aquel dia, aunque no podrá rehusar los que se hallaren ilesos: en el segundo, se limita su obligacion á labonar el importe del menoscabo á juicio de peritos: artículos 245 y 216.

231. Es igualmente responsable por su omision en cumplir las leyes fiscales, á no haber procedido con órden formal del cargador ó consigna

tario, sin perjuicio de las penas corporales ó pecuniarias en que ambos hayan incurrido con arreglo á derecho art. 217.

232. Suscitándose dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallen las mercaderías, deben ser reconocidas por peritos nombrados amigablemente, y en su defecto por el juez. Si en su vista no se conforman las part s se procede al depósito de los géneros en almacen seguro, con la reserva del derecho de cada uno. El plazo para hacer la reclamacion es el de 24 horas contadas desde el recibo de las mercaderías, siempre que por la parte esterior de los bultos no se conociesen las señales del daño ó avería. Trascurrido este término ó pagados los portes no ha lugar á la repeticion: art. 248.

233. La responsabilidad del porteador empieza desde el momento en que por sí ó por persona destinada al efecto recibe las mercaderías: artículos 219 y 220.

Para poder en su caso hacer efectiva esta responsabilidad, están obligados especialmente como hipoteca de los efectos entregados al porteador, las bestias, carruajes, barcos, aparejos y todos los demas instrumentos principales y accesorios del trasporte: art. 214.

234. Obligaciones del consignatario.-Las personas á cuyo favor van espedidas las mercaderías, y que se llaman consignatarios, tienen tambien diferentes obligaciones que cumplir.

Se cuenta entre las primeras la de pagar el porte en el término de 24 horas desde la entrega de los géneros, si no hiciere alguna reclamacion sobre desfalco ó avería. Pasado este término, el porteador puede exigir la venta judicial de los géneros en la cantidad suficiente á pagar su trasporte y los gastos que haya suplido art. 230.

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235. Resulta de aquí que los efectos porteados están hipotecados especialmente en favor del porteador; siendo este derecho trasmisible únicamente de unos en otros hasta llegar al último que verificare la entrega. Privilegio que cesa, sin embargo, cuando pasados tres dias sin reclamar su derecho el porteador, adquiere los efectos un tercero; y cesa tambien aun cuando permanezcan en poder del consignatario, si ha trascurrido ya un mes sin haber propuesto la cesion: art. 228.

236. Hay que advertir por conclusion que la quiebra del consignatario no interrumpe el derecho del porteador, con tal que hiciera la reclamacion antes de pasado un mes desde el dia de la entrega: art. 234.

TITULO V.

De los préstamos.

Poco puede añadirse á lo que el derecho civil establece acerca de esta materia. Sin embargo, el código de comercio se ha hecho cargo de algunas doctrinas, que siendo propias de aquel derecho, no debian ser enunciadas nuevamente. Nosotros manifestaremos lo que sobre esto se halla establecido en la ley mercantil.

237. Para que los préstamos reciban la calificacion de mercantiles, es necesario que se contraigan entre personas de las cuales el deudor al

menos sea comerciante, y que se verifiquen con la espresion de que las cosas prestadas se destinan á actos de comercio, y no á necesidades ajenas de él: art. 387.

[Segun nuestra antigua jurisprudencia, no era necesario que se espresase que las cosas prestadas estaban destinadas á actos de comercio. Hevia Bolaños, en su Tratado del Comercio Terrestre, lib. 2, cap. 15, nú mero 17, dice sobre este particular lo siguiente: «Puede conocer el Consulado del empréstito mútuo de pecunia ó cosas que consisten en número, peso é medida que se hace entre mercaderes por causa de su mercancía, espresándose así, ó simplemente sin espresarse, por presumirse ser hecho y convertido en ella, no constando hacerse y convertirse en otra causa.» El artículo 387 ha variado, pues, aquella jurisprudencia, estableciendo terminantemente, que para que se considere mercantil el préstamo haya de verificarse en el concepto y con la espresion de que las cosas prestadas se destinan á actos de comercio].

238. Los préstamos se hacen por tiempo indeterminado, ó á plazos. En el primer caso no puede exigirse la restitucion sin anunciárselo al deudor siete dias antes, disposicion que tiene por objeto evitar que estando desprovisto de fondos, sufra su crédito un notable menoscabo.

En el segundo caso ha de realizar el pago al cumplirse el plazo. Los que lo retardaren siendo interpelados, ya judicial, ya estrajudicialmente por ante escribano público, están obligados á pagar el rédito correspondiente desde el dia en que hubiese sido hecha la reclamacion; y si el préstamo consistiere en especies, apreciandolas para hacer la computacion del rédito, segun el valor que tenian en la plaza el dia designado para la devolucion: arts. 388 y 389.

239. Puede suceder que el plazo no esté bien determinado. En este caso, al tribunal de comercio corresponde fijarle prudencialmente, teniendo en cuenta las circunstancias del prestador, y prestamista, y los términos en que aquel se contrató: art. 391.

240. Los préstamos en dinero se satisfacen devolviendo igual cantidad con arreglo al valor nominal de la moneda al tiempo de la devolucion; á no ser que se hubiera contratado sobre monedas específicamente determinadas, pues entonces hay que devolverlo en las de la misma especie, aunque su valor nominal se haya alterado: art. 392.

244. Los réditos se deben por la ley, como en los casos de mora ó de tardanza de que acabamos de hablar; ó por pacto espreso otorgado esclusivamente por escrito, no pudiendo pactarse sino en cantidades determinadas de dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos de comercio. El pacto de pagar réditos durante el tiempo que goce el deudor de la cosa prestada, se entiende prorogado hasta que aquel verifique la devolucion: arts. 393, 394 y 395.

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242. Cuola del rédilo.—Los réditos no pueden esceder de un 6 por 400 al año, bien se deban por disposicion legal, ó bien por la convencion de ⚫ las partes; advirtiendo que esta fijacion se considera provisional, y que no es aplicable á los descuentos de las letras de cambio, pagarés á la órden, y demas valores endosables que puedan ser contratados por las partes á precios convencionales: arts. 397, 398, 399 y 400.

243. En ninguna especie de deuda comercial se deben réditos de réditos devengados, hasta que verificada su liquidacion se incluyan en un.

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nuevo contrato como aumento del capital; ó en el saldo de cuentas fijado convencionalmente ó por declaracion judicial. Y aun esto no tiene lugar sino despues que vencidas las obligaciones de que proceden, sean exigibles al contado.

Sin embargo, esta acumulacion no puede hacerse hasta despues de entablada la demanda judicial contra el deudor, por el capital y réditos: arts. 401 y 402.

244. No puede pedirse la restitucion de réditos pagados voluntariamente sino en lo que escedan de la tasa legal; asi como tambien se consideran condonados, cuando el acreedor hubiese dado recibo á su deudor por la totalidad del capital de la deuda, sin reservarse espresamente la reclamacion de aquellos: arts. 395 y 403.

TITULO VI.

Del depósito mercantil.

245. Las disposiciones del derecho comun rigen en esta materia con las siguientes modificaciones que establece el derecho mercantil.

4.

Para que el depósito se entienda comercial es indispensable:

ciantes.

Que el depositante y el depositario tengan la calidad de comer

2. Que lo depositado sea objeto del comercio.

3. Que se haga el depósito en virtud de una operacion mercantil: artículo 404.

246. El depósito se confiere y acepta como la comision ordinaria de comercio, y las obligaciones del depositante y depositario son las mismas que las impuestas por el código de comercio al comitente y comisionista.

El depositario es retribuido segun convenio de los contrayentes, ó en su defecto con la cuota establecida en aranceles, ó por el uso de cada plaza: arts. 405, 406 y 407.

247. Prohibiciones.-Para evitar que con el aliciente de las especulaciones arriesgue el depositario el caudal ajeno, se prohibe que use del dinero depositado. La contravencion á esta disposicion le hace responsable al reintegro, y al pago del interés legal.

Mas si al constituir el depósito se hiciera espresion de monedas determinadas, son de cargo del depositante los aumentos ó bajas que ocurran en su valor nominal: arts. 408 y 409.

Segun el art. 452 del nuevo Código penal, el que en perjuicio de otro se apropiase ó distrajese dinero, efectos ó cualquiera otra cosa mueble que hubiese recibido en depósito ó comision ó administracion, ó por otro título que produzca obligacion de devolverlo ó entregarlo, incurre en las penas que marca el art. 449, que son la de arresto mayor, si la defraudacion escediese de 5 duros y no pasase de 20, la de prision correccional escediendo de 20 y no pasando de 500, y la de prision menor escediendo de dicha

suma.

248. En los depósitos de documentos de créditos que devengan réditos, el depositario es considerado como un administrador, puesto que tiene á

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