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dia de la demanda. Un protesto no es una demanda, y sin embargo, se ha introducido aquella escepcion en favor del comercio, y porque en materia de letra de cambio, el portador tiene un derecho á contar con el dinero en el dia fijo del pago].

SECCION III.

DE LAS LIBRANZAS Y VALES Ó PAGARES A LA ORDEN,

§. I.

Libranzas.

357. Las libranzas á la órden de comerciantes á comerciantes se distinguen de las letras en lo siguiente:

1.o En que han de contener la espresion de ser fianzas.

2. En que se entienden siempre pagaderas á su presentacion, á no ser que tuvieren un plazo prefijado.

3. En que ni aun en estas últimas se puede exigir la aceptacion, ni repetirse contra el librador y endosantes hasta que se protesten por falta de pago: arts. 559, 560 y 563.

§. II.

Vales ó pagarés à la órden.

338. Pagaré á la órden «es un escrito por el cual la persona que le >> suscribe se obliga á pagar á otra ó á su órden una suma determinada.» Se diferencia de las letras y libranzas en que los vales se pagan, generalmente en el domicilio en que han sido suscritos, y por los mismos que los suscribieron.

Puede suceder que se haya señalado en ellos el plazo de su pago, ó que nada se haya dicho. En el primer caso son pagaderos á su vencimiento; corriendo el plazo desde el dia de su fecha, graduándose su curso como en las letras de cambio, y sin término alguno de cortesia, gracia, ni uso. En el segundo son exigibles à los diez dias de su fecha: artículo 561.

359. Se diferencian tambien de las letras en que el tenedor de ellos no puede negarse á recibir al tiempo del vencimiento las cantidades que el deudor le ofrezca á cuenta, debiendo anotarlas al dorso del vale en descargo parcial de la obligacion solidaria de los endosantes. Sin embargo, debe entablarse el protesto por lo que falta que satisfacer: art. 565.

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360. Las letras y pagarés deben contener la fecha, cantidad, época de su pago, el nombre de la persona á cuya órden ha de hacerse, el origen y especie del valor que representan, la firma del librancista en las libranzas y la del pagador en los vales. Estos han de indicar tambien el domicilio de su pago, lo cual siempre se hace en las fianzas, cuando sea distinto del de la residencia del pagador.

Las libranzas contendrán ademas la espresion de serlo, como ya tenemos dicho, y el nombre y domicilio de la persona contra quien estan libradas: artículo 563.

364. Las libranzas y pagarés procedentes de operaciones de comercio producen las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio; se exigen para sus endosos las mismas formalidades que para los de aquellas, y se entienden prescritas iguales reglas á sus portadores, que las que se prescriben á los tenedores de las letras, para usar de las acciones de reembolso contra el pagador y los endosantes arts, 558, 562 y 564.

362. Los tenedores de las libranzas y vales protestados por falta de pago deben repetir contra el deudor y endosantes en el término de dos meses, contados desde la fecha del protesto, si la libranza fuere pagadera en el territorio español; y siéndolo en el estranjero se cuenta el mismo plazo desde que sin pérdida de correo pudo llegar el protesto al domicilio del librador 6 endosante contra quien se repite. Pasado este plazo cesa toda responsabilidad en los endosantes y en el librador, siempre que este último pruebe que tenia hecha oportunamente provision de fondos.

La responsabilidad del deudor directo del vale no cesa, ni aun trascurrido este término: arts. 567 y 568.

363. Los vales y las libranzas producen accion ejecutiva, prévio el reconocimiento judicial que haga de su firma la persona contra quien se dirige el procedimiento; y toda clase de acciones para su reembolso prescribe á los cuatro años contados desde el dia del vencimiento: arts. 566 y 569.

364. Para que tengan lugar las disposiciones que acabamos de enunciar es indispensable que las libranzas ó pagarés hayan sido espedidos á órden. Estendidos en otra forma no se consideran contratos de comercio, sino simples promesas de pago, y se rigen por las leyes comunes de los préstamos.

Los vales constituidos en favor del portador sin espresion de persona determinada no producen obligacion ni accion en juicio: arts, 570 y 571.

TITULO X.

De las cartas órdenes de créditos.

365. Llámase carta de crédito la dirigida por un comerciante a otro para que entregue cierta cantidad á persona determinada, portadora de ella, con objeto de atender á una operacion de comercio. Dada en otra forma no puede reputarse contrato mercantil: arts. 579 y 573.

366. No pueden darse á la órden, y han de contraerse á cantidad fija, como máximum de la que deberá entregarse al portador, sin cuyo requisito se consideran simples cartas de recomendacion. Es tambien indispensable requisito que el portador justifique la identidad de su persona, si no fuese conocido del pagador: arls. 573 y 574.

367. Ni las cartas de crédito pueden ser protestadas, ni producen accion contra el que las dió, aunque no sean pagadas. Y aun debemos añadir que pueden ser revocadas por el dador, siempre que medie una causa fundada que disminuya el crédito del portador.

368. Mas si la revocacion fuese intempestiva, ó hubiera procedido dolosamente en ella, para estorbar las operaciones del tomador, será responsable á este de los perjuicios que de ello se le siguieren: arts. 576 y 577.

369. El dador de una carta de crédito queda obligado á la persona á cuyo cargo la dió, por la cantidad que hubiere satisfecho, siempre que no esceda de la fijada en la misma carta. El portador debe reembolsarle sin demora, si ya no lo hubiera hecho, lo que hubiese percibido; y en su defecto puede exigirlo el dador por la via ejecutiva con el interés legal de la deuda desde el dia de la demanda, y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en donde se haga el reembolso: arts. 575 y 578.

370. Si el portador de una carta de crédito no hubiera usado de ella en el plazo convenido con el dador, ó en su defecto en el que juzgue suficiente el tribunal de comercio, atendidas las circunstancias, debe devolverla al dador, si este lo exige, ó afianzar su importe hasta que conste su revocacion al que debia pagarla: art. 579.

TITULO XI.

Disposiciones generales sobre la prescripcion de los contratos mercantiles.

371. El código establece algunas reglas sobre esta materia, reducidas à lo siguiente:

Los términos legales señalados para el ejercicio de las acciones y repeticiones de los contratos mercantiles son fatales, y por consiguiente nunca tiene lugar en ellos el beneficio de la restitucion.

Las acciones, para cuya prescripcion no hay plazo señalado en el código, prescriben segun establecen las leyes comunes.

La prescripcion se interrumpe

4. Por la demanda ú otro cualquiera género de interpelacion judicial hecha al deudor.

2. Por la renovacion del documento en que está fundada la accion.

En el primer caso comienza á contarse nuevamente desde que se hizo la última gestion en juicio á instancia de cualquiera de las partes litigantes: en el segundo desde la fecha del nuevo documento, ó si en él se hubiere prorogado el plazo del cumplimiento de la obligacion, desde que éste hubiera vencido: arts. 580, 581 y 582.

PARTE TERCERA.

DEL COMERCIO MARITIMO.

372. La navegacion da al comercio un impulso estraordinario, le estiende por regiones distantes y sobre nuevos objetos, produce numerosas relaciones distintas de las que ofrece el comercio ordinario, y exige para ellas reglas especiales. Nosotros, en conformidad á lo que establece el código, trataremos: 1.° De las naves: 2.° De las personas que intervienen en el comercio marítimo: 3.o De los contratos especiales de este género de comercio: 4.° De los riesgos y daños: 5.° De la prescripcion en las obligaciones del comercio marítimo.

TITULO I.

De las naves.

373. Bajo este nombre de nave se suele designar toda especie de buque, pero su aplicacion mas usual y ordinaria es à los destinados al comercio.

Las naves se consideran bienes muebles para todos los efectos del derecho sobre que no se haya hecho modificacion ó restriccion por las leyes del código: art, 615.

Quiénes pueden adquirir las naves, y derechos en ellas.

374. Tanto los naturales de estos reinos como los naturalizados en ellos. que tienen capacidad para adquirir segun las leyes comunes, la tienen tambien para conseguir en todo ó en parte la propiedad de las naves mercantes, bien de construccion española, ó bien de construccion estranjera, con tal de que en este último caso no medie reserva fraudulenta en favor de estranjero bajo pena de la confiscacion de la nave: arts. 583, 584 y 590.

[El artículo 590 del código que permite la adquisicion de buques de construccion estranjera y navegar con ellos, está derogado por decreto de 12 de octubre de 1837. Su artículo 1.o prohibe la compra de buques estranjeros para el servicio del estado tanto de vapor como de vela. Por el 2.o se deroga espresamente el 590 del código; por el art. 5.° se prohibe carenar los buques españoles en paises estranjeros, si no es en los casos de gruesa avería sin poder arribar à los puertos de España, y tal que necesite carena; en los de varada á la entrada ó salida de un puerto ó costa del estranjero, abordaje, avería por temporal, ó de haber permanecido dentro de fondeadero lo menos un año, por causas que imposibiliten su salida ó por incidente de guerra: todo lo cual debe acreditarse por los capitanes ante los cónsules de España, quienes

librarán testimonio de cuanto hubiese ocurrido. Este decreto fué suspendido por la junta de autoridades de la isla de Cuba, consultándose sobre su ejecucion, y por real órden de 22 de mayo de 1842 se mandó al comandante general de marina de aquel apostadero, que tanto en la isla de Cuba como en la de Puerto-Rico se llevase á debido efecto el mencionado decreto sift mas modificacion que la que se comunicó á su anterior en 2 de setiembre del año 1841].

375. Debemos advertir tambien que puede haber varios dueños de un buque, y que en este caso debe seguirse, en las cuestiones que se originen el dictamen de la mayoría, aun tratándose de ventas, en todo lo que concierne al interés comun. Esta mayoría se determina por una parte de interés en la nave que esceda la mitad de su valor: art, 609.

376. Sin embargo, si se tratase de la reparacion del buque, y esta fuese efectivamente necesaria, bastará que la reclame uno de los sócios, para que todos los demas queden obligados á la provision de fondos suficientes para hacerla. Si alguno no lo realizára en el término de los diez dias siguientes al en que sea requerido judicialmente á ello, y todos ó alguno de los demas lo supliese, tendrá derecho el que haga este suplemento á que se le trasfiera el dominio de la parte que correspondia al que no hizo la provision, abonándole lo que valiese aquella, antes de la reparacion. Para este efecto se hace el justiprecio antes que empiece la reparacion por peritos nombrados por ambas partes, ó de oficio por el juez, en caso que alguna no hiciere el nombramiento: art. 614.

377. Los estranjeros, no naturalizados, en quienes recaiga la propiedad de la nave por título de sucesion ú otro gratuito, deben enajenarla en el término de treinta dias, contados desde su adquisicion, debiendo serles confiscada si asi no lo verificasen. La enajenacion en favor suyo por título oneroso no puede tener lugar: arts. 584

y 592.

378. Derechos de los dueños. Los propietarios de las naves han de ser preferidos en su fletamento á los que no lo sean por el mismo precio y condiciones: si concurrieren dos ó mas partícipes á reclamar este derecho para un mismo viaje, tendrá la preferencia el que tenga interés en la nave; y siendo igual se sorteará el que haya de ser preferido. Mas á pesar de esta preferencia no tienen autorizacion para exigir que se varie el destino fijado para el viaje por disposicion de la mayoría: arts. 610 У 611.

Modo de adquirir las naves.

379. Las naves se adquieren por los mismos modos que las demas cosas comerciales. La construccion de ellas, la enajenacion voluntaria hecha por el dueño, ó capitan y maestre en ciertos casos, la forzosa hecha judicialmente, y la prescripcion, son los títulos que con especialidad se designan en este capítulo del código. Esplicaremos esto con mas estension.

380. Construccion.-Aquel por cuya cuenta se construyó una nave se hace dueño de ella; pero es indispensable el reconocimiento de peritos, nombrados por la autoridad competente, para que pueda emprender la navegacion: art. 588.

381. Enajenacion voluntaria-Los propietarios de las naves pueden traspasar libremente su dominio, por medio de escritura pública, escepto á

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