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los estranjeros, como ya tenemos dicho. Pueden verificar tambien esta enajenacion los capitanes ó maestres, que estuvieren competentemente autorizados por un poder suficiente del propietario dado para este efecto; ó si estando la nave en viaje se inutilizase para la navegacion. En este último caso acudirán al tribunal de comercio, ó en su defecto al juez ordinario del puerto donde hicieren su primera arribada. El tribunal, justificado que sea el daño de la nave y la imposibilidad de rehabilitarla para continuar el viaje, decretarà la venta en pública subasta y con las solemnidades de que mas adelante nos ocuparemos: arts. 586, 592 y 593.

382. Los aparejos pertenecientes á la nave se entienden comprendidos en su venta, siempre que se hallen al hacerla bajo el dominio del vendedor. Los fletes del buque enajenado en un viaje, y devengados desde que recibió su último cargamento, corresponden integramente al comprador; á no ser que la enajenacion se hubiera hecho al llegar al puerto de su destino. Estas reglas se modifican por convenciones particulares: artículos 594 y 595.

383. Enajenacion forzosa. —A veces se adquiere tambien el dominio de las naves por enajenacion forzosa. Mas sobre esto debemos observar ante todo.

1.° Que ninguna nave cargada y despachada para hacer vela puede ser embargada, ni detenida por deudas de su propietario, á no ser de las contraidas para el viage que va á hacerse; y aun en este caso. los que tienen interés en que se realice pueden impedir el embargo, dando fianzas suficientes de que la nave regresará al puerto en el tiempo prefijado en la patente, ó que si no lo verificase por cualquiera accidente aunque sea fortuito, satisfará la deuda demandada en cuanto sea legítima.

2.° Que por las deudas particulares de su copartícipe en la nave no puede ser esta detenida, embargada ni ejecutada en su totalidad, ni impedirse la navegacion; limitándose los procedimientos á la porcion que en ella tenga el deudor.

3. Que las naves estranjeras surtas en los puertos españoles solo pueden ser embargadas por deudas contraidas en territorio español, y en utilidad de las mismas naves: art 604, 605 y 606.

384. La enajenacion forzosa se verifica por venta judicial para pago de los acreedores; pues los buques están afectos, como los demas bienes del deudor, á la satisfaccion de sus deudas. Los acreedores reparten á prorata el precio, á no ser que haya obligaciones preferentes, en cuyo caso tendrán el privilegio de prelacion por el órden con que en seguida se designan. 4. Los créditos de la hacienda pública, justificados con certificaciones de los contadores de rentas.

2. Las costas judiciales del procedimiento de ejecucion y venta de la nave, segun las tasaciones hechas con arreglo á derecho, y aprobadas por el tribunal competente.

3. Los derechos de pilotaje, tonelaje, ancoraje y demas del puerto; acreditándolos con certificaciones detalladas de los jefes respectivos de la recaudacion de cada uno de ellos.

4. Los salarios de los depositarios y guardas de la nave, y demas gastos causados en su conservacion desde su entrada en el puerto hasta su venta; justificados por decision formal del tribunal de comercio que hubiere autorizado ó aprobado despues dichos gastos.

TOMO II.

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3. El alquiler del almacen donde se hayan custodiado los aparejos y pertrechos de la nave, acreditándolo como el crédito anterior.

6. Los empeños y sueldos que se deban al capitan y tripulacion da la nave en su último viaje, justificados por la liquidacion hecha en vista de de los roles y de los libros de cuenta y razon de la nave, y aprobada por el capitan del puerto.

7. Las deudas inescusables que haya contraido el capitan en el último viaje en utilidad de la nave, comprendiéndose en ellas el reembolso de los efectos de su cargamento, que hubiere vendido con el mismo objeto. Mas para gozar del privilegio de preferencia, se han de examinar y calificar por el tribunal de comercio en juicio instructivo y sumario, con vista de las justificaciones que presente el capitan, de las necesidades que dieron lugar á contraer aquellas obligaciones.

8. Lo que se debe por los materiales y mano de obra de la construccion de la nave, cuando no hubiera hecho viaje alguno; y si hubiese navegado, la parte del precio que aun no esté satisfecha á su último vendedor, y deudas que se hubieren contraido para repararla, aparejarla y aprovisionarla para el último viaje. Mas para justificar los créditos procedentes de la construccion 6 venta, se han de presentar escrituras olorgadas á su debido tiempo con las solemnidades que prescribe la ordenanza de matrículas; y las provisiones para la navegacion, por las facturas de los proveedores con el recibo del capitan á su pie, y el visto bueno del naviero, con tal que se hayan protocolizado duplicados exactos de las mismas facturas en la escribanía de marina del puerto de donde proceda la nave antes de su salida, ó á lo mas tarde en los ocho dias siguientes é inmediatos á ella.

9. Las cantidades tomadas à la gruesa sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamentos y aprestos antes de la última salida de la nave, justificados por contratos otorgados segun derecho.

4. El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco y demas objetos que acabamos de enunciar, acreditándolos con las pólizas y certificaciones de los corredores que intervinieron en ellos.

11. La indemnizacion que se deba á los cargadores por valor de los géneros cargados en la nave, que no se hubieran entregado á los consignalarios, y las que les corresponda por las averías de que sea responsable la na

estando justificadas por sentencia judicial ó arbitral: arts. 596 y 598. 385. Si el producto de la venta de la nave no fuere suficiente para pagar á todos los acreedores de un mismo grado, se divide entre ellos á prorala del importe de sus respectivos créditos la cantidad que corresponda á la masa de ellos, despues de haber quedado cubiertos por entero los de las clases preferentes, segun el órden últimamente establecido: art. 597.

386. Los privilegios mencionados se estinguen: 1.° Por la venta judicial hecha á pública subasta con las formalidades de que nos ocuparemos mas adelante, y desde el momento en que se haya otorgado la escritura de venta. 2. Por la venta voluntaria, siempre que los acreedores hayan dejado pasar sesenta dias despues de haberse hecho la nave à la vela, sin haber entablado reclamacion. 3.o Por una venta de la misma especie hecha estando en viaje la nave, si trascurrieren seis meses desde su ingreso al puerto donde esté matriculada, no habiendo reclamado entretanto los acreedores: arts. 599, 600 y 604.

387. Procedimientos para la enajenacion.-Para el embargo de las naves hay que distinguir entre las obligaciones privilegiadas y las comunes. En el primer caso los acreedores que presenten sus títulos en debida forma, tienen derecho de reclamar el embargo de las naves en cualquier puerto en donde se hallen; y se ha de proceder á su venta judicial con audiencia y citacion del capitan, en caso de hallarse ausente el naviero. En el segundo solo puede ser detenida y embargada en el puerto de su matricula, y el procedimiento ha de entenderse con el mismo propietario, haciéndole al menos la primera citacion en el lugar de su domicilio: arts. 602 y 603.

388. En el embargo se comprenden é inventarian detalladamente todos los aparejos y pertrechos de la nave, caso de pertenecer al propietario:

art. 607.

389. Para proceder á la venta judicial es indispensable que preceda la subasta pública por término de treinta dias, fijándose carteles en que se anuncie la venta, que deberán ser renovados cada diez dias, y pregonándose por espacio de tres horas en cada uno de los dias 1.°, 10, 20 y 30 de la subasta. Los carteles se han de fijar en los sitios acostumbrados para los demas anuncios en el puerto donde se haga la venta, y en la capital del departamento de marina á que corresponda aquel; y tanto en uno como en otro punto se ha de fijar un cartel en la entrada de la capitania del puerto. La venta se anuncia tambien en todos los diarios que se publiquen en la provincia, y se hace constar en el espediente de subasta el cumplimiento de esta y demas formalidades prescritas.

390. La forma y solemnidades dispuestas por el derecho comun para las ventas judiciales deben tambien observarse en el remate de las naves: art. 608. [Segun los articulos 343 y 344 de la ley de enjuiciamiento, el remate, debe ascender á las tres cuartas partes del valor del justiprecio, por ser la nave considerada como cosa mueble, y el acreedor que pretenda la adjudicacion de los bienes ejecutados los recibirá por la cantidad en que hubiere podido hacerse el remate].

391. Cuando uno de los dueños de la nave vende la porcion que le corresponde en ella, tiene el partícipe el término de tres dias para retraerla, consignando en el acto su precio. Sin embargo, no tendrá lugar el retracto, si haciendo saber el vendedor á cada uno de los partícipes la venta que tenia concertada, no la tanteasen dentro del término de tres dias. Las palabras que emplean los artículos del código tratando de esta materia inducen á creer que solo tiene lugar el retracto en las ventas voluntarias, y no en las que se hacen con intervencion y por mandato judicial: arts. 612 y 613. 392. Prescripcion. Fáltanos hablar del último modo con que se adquieren las naves, á saber: la prescripcion. Sobre esto dispone el código que es indispensable el término de treinta años de posesion continua para que obtenga el dominio el poseedor sin título. Ninguna mencion hace de los demas poseedores con título, por lo que juzgamos que en este caso se siguen las reglas de la prescripcion ordinaria. El capitan no puede adquirir la propiedad de la nave por prescripcion, pues está poseyendo como mandatario á nombre del dueño: art. 587.

393. Debemos de espresar por conclusion, que en todo lo relativo á la matrícula de las naves construidas de nuevo, ó adquiridas por cualquier título legal, solemnidades con que han de hacerse las escrituras, requisitos que deben cumplirse por los propietarios antes de ponerlas en navegacion,

asi como sobre su equipo, tripulacion y armamento, se han de observar las disposiciones de la ordenanza vigente de las matrículas de mar, ó cualquiera otra que se diere en lo sucesivo: art. 589.

TITULO II.

De las personas que intervienen el comercio maritimo.

SECCION I.

DE LOS NAVIEROS.

394. La persona bajo cuyo nombre y responsabilidad directa ha de girar necesariamente la espedicion de una nave aparejada, equipada y armada, se llama naviero. El que lo sea ha de tener la capacidad legal para el ejercicio del comercio, y estar inscrito en la matricula de los comerciantes de su provincia. Y aun esta última formalidad es tan necesaria, que si no la cumple el naviero, no se habilitarán sus naves para la navegacion: arts. 583, 616 v 617.

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395. Derechos del naviero. El naviero hace todos los contratos relativos á la nave, su administracion, fletamento y viajes; nombra al capitan ó maestre, y les da instrucciones, á que deben arreglarse bajo su responsabilidad, puede desempeñar por sí mismo estos oficios, sin que lo impida la repugnancia de ningun copropietario, á no ser que este se halle matricuado, en cuyo caso tendrá la preferencia. Sin embargo, si dos que lo estuvieren, tuvieran esta pretension, será preferido el que se halle mas interesado en el buque, y si el interés fuere igual, lo decidirá la suerte: arts. 618, 619 y 620.

396. Pueden tambien despedir á su arbitrio y antes de hacerse el buque á la vela, al capitan y demas individuos de la tripulacion, cuyo ajuste no tenga tiempo ó viaje determinado, pagándoles los sueldos devengados segun sus contratas y sin otra indemnizacion que no se funde en pacto espreso y determinado. Esta misma facultad le corresponde durante el viaje, pero entonces se abonará al capitan ó maestre el salario correspondiente hasta que lleguen al puerto donde se hizo el ajuste, á no ser que hubiesen cometido delito que diera justa causa para despedirlos, ó que los ínhabili– tára para desempeñar su servicio.

Esta facultad se limita: 1. Cuando se ha hecho el ajuste por liempo ó viaje determinado. 2. Cuando el capitan de la nave es copropietario del buque. 3. Cuando teniendo esta misma calidad, ha conseguido el mando de la nave por pacto especial del acla de sociedad. En el primer caso, ni el capitan, ni el maestre pueden ser despedidos hasta el cumplimiento de sus contratas, no siendo por causa de grave insubordinacion, hurto, embriaguez habitual, ó perjuicio causado al buque 6 su cargamento por dolo ó negligeneia manifiesta ó probada. En el segundo, tampoco puede serlo el capitan sin que le reintegre el naviero el valor de su porcion social, estimada por peritos nombrados por las partes, en defecto de conformidad de ellas mismas, ó de oficio si no lo verificaren. En el tercero, se necesita grave causa para privarle del mando: arts. 626, 627, 628, 629 y 630.

397. Prohibiciones al naviero. El naviero tiene prohibicion de contralar y de admitir mas carga que la correspondiente á la cabida que esté delallada á su nave en la matrícula; y si contraviniere á esta disposicion, indemnizará á los cargadores á quienes deje de cumplir sus contratos, todos los perjuicios que por esta causa les hayan sobrevenido: art. 632.

398. Responsabilidad del naviero.-Se juzga que el naviero, al dar al capitan el mando de la nave, le ha autorizado á hacer en ausencia suya todo lo que crea conveniente en beneficio del buque, y buen éxito de la espedicion, y que ha accedido anticipadamente á todas las obligaciones contraidas con este objeto. Asi es, que todo lo que se haga en otra forma no produce responsabilidad hácia él.

Por consiguiente, ni será responsable el naviero de los contratos hechos por el capitan en su provecho particular, aunque para ello se sirva de la nave; ni de las obligaciones contraidas por el mismo fuera de los límites de sus atribuciones, sin una autorizacion especial; ni de las que carezcan de las formalidades prescritas por las leyes, como condiciones esenciales para su validacion; ni de los escesos cometidos durante la navegacion por el capitan y marineros, habiendo únicamente lugar á proceder contra la persona y bienes de los que resulten culpados: arts. 623 y 624.

399. Mas en conformidad con los principios emitidos arriba, el naviero es responsable: 4.o A satisfacer las deudas y obligaciones contraidas por el capitan de la nave para repararla, habilitarla y aprovisionarla, aunque este se hubiera escedido de sus facultades: 2.° A indemnizar al tercero á consecuencia de la conducta del capitan en la custodia de los efectos cargados en la nave. Cesa sin embargo esta responsabilidad del naviero abandonando la nave con todas sus pertenencias, y los fletes devengados en el viaje. 3.o A resarcir al capitan lo que haya suplido en utilidad de la nave con fondos propios ó ajenos, siempre que haya obrado con arreglo á las instrucciones del naviero, ó en uso de sus legítimas facultades.

400. La venta de la nave estingue el contrato entre el naviero y el capitan; si bien este conserva su derecho de reclamar la indemnizacion que se le deba; y para cuya satisfaccion se considera obligada la nave, si habiéndose dirigido la repeticion contra el vendedor, resultára este insolvente: art. 633.

SECCION II.

DE LOS CAPITANES.

404. El capitan es el jefe de la nave á quien debe obedecer la tripulacion, cumpliendo cuanto mandase para el servicio de ella. Su nombramiento se hace por el propietario, como ya hemos visto, y si hubiere varios, por la mayoría, considerándola segun el interés que tengan en el buque: artículos 619 y 638.

402. Requisitos para ser capilan.-El capitan de una nave ha de ser natural y vecino de los reinos de España, ó naturalizadó en ellos; ha de tener capacidad para contratar y para obligarse; pericia en el arte de la navegacion, justificada por un exámen, y los demas requisitos que para ejercer este cargo prescriben las ordenanzas de matrícula de las gentes del mar

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