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peninsula é islas adyacentes, y el de dos si estuviere en mar distinto: articulo 777.

478. Son tambien obligaciones del fletante cuando la nave está fletada por entero, el disponer que se haga á la vela asi que haya recibido la carga à bordo, siendo el tiempo favorable, y no ocurriendo ningun impedimento producido por fuerza insuperable como ya tenemos dicho. Mas si ha sido flelada parcialmente, debe el capitan emprender el viaje ocho dias despues que tenga á bordo las tres cuartas partes del cargamento que corresponda á la nave.

Los perjuicios sobrevenidos al fletador por retardo voluntario del capitan en hacerse á la vela cuando debia verificarlo, son de cargo del fletante, siempre que se le hubiera requerido judicialmente que saliera al mar en el tiempo en que debia hacerlo: arts. 752, 753 y 756.

479. Es igualmente obligacion del fletante manifestar el verdadero pabellon de la nave; y queda obligado á indemnizar al fletador los perjuicios que se le sigan por su engaño y ocultacion en este particular: artículo 748.

480. Los fletes contratados por el capitan en contravencion á las órdenes dadas por el naviero obligan á este, sin perjuicio del derecho que se le reserva contra el primero por el abuso que hizo de sus funciones: art. 750.

481. Debe tambien el fletante, despues que ha recibido parte de la carga, continuar cargando por cuenta del mismo propietario ó de otros cargadores, á precios y condiciones iguales ó proporcionadas á las que concertó con respecto á la carga que tenga recibida, á no ser que las encontrase mas ventajosas; y si no conviene en ello, puede ser compelido a hacerse á la vela con la carga que tenga á bordo. Mas si esta no llega a las tres quintas partes de lo que corresponde al porte de la nave, y no hallare con quien completarla, tiene facultad de subrogar para el trasporte otra nave visitada y declarada apta para el mismo viage, como ya tenemos dicho; pero son de su cargo los gastos que se causen en la traslacion de la carga, y el aumento que puede haber en el precio del flete.

Sin embargo, si en el plazo señalado para emprender el viage no pudiera hacer esta subrogacion, no por eso podrá retrasar aquel; y si no hubiera plazo designado, deberá emprenderle dentro de 30 dias, conlados despues de haber empezado á cargar: arts. 754 y 755.

482. El fletante está obligado tambien á indemnizar á los fletadores á quienes se causen perjuicios, por no ser suficiente el porte de la nave para cumplir los contratos de fletamento celebrados con varios de ellos. En tales casos, si uno tuviera introducida ya la carga en la nave, será el que tenga preferencia, y los demas el lugar que les corresponda segun el órden de fechas de sus contratas. Mas si no hay prioridad en las fechas, cargarán á prorata de las cantidades de peso ó estension que cada uno tenga estipuladas: art. 751.

483. És ademas obligacion del fletante, si la nave quedare inservible, el fletar otra á su costa, que reciba la carga y la portee á su destino. Cesa sin embargo esta obligacion, si no se halla en los puertos que están á 30 leguas de distancia otra nave que fletar, en cuyo caso se hace el depósito de la carga en el puerto de la arribada por cuenta de los propietarios, se regula el flete de la nave inservible á proporcion de la distancia, y no

puede exigirse indemnizacion alguna. Mas si los cargadores justifican que el buque estaba ya inservible al recibir la carga, no podrán exigírsele los fletes, y tendrán derecho á reclamar una indemnizacion. Justificacion que se admite y es eficaz, no obstante la visita de la nave en que se hubiera calificado su aptitud para emprender el viage: arts. 777 y 779.

484. Si en el caso referido no proporciona embarcacion el capitan á causa de su indolencia ó malicia, pueden buscarla y fletarla los cargadores á espensas del primer fletante, prévias las interpelaciones judiciales al capitan; el cual no puede rehusar la ratificacion del contrato hecho por los cargadores, ni el cargo y responsabilidad que de él le resultaren : artículo 778.

485. El capitan está obligado tambien, en caso de que ocurra fuerza inevitable que no le permita arribar al puerto de su destino, y cuando sobre ello no le hubiere dado instrucciones el cargador, á dirigirse y arribar al habilitado mas próximo, y entregar el cargamento á la persona que en él tuviere comision de recibirle. Mas si ninguna estuviere comisionada para este objeto, debe esperar y obrar segun las instrucciones del cargador ó del consignatario, soportar como avería comun los gastos que se originen, y percibir por entero el flete de ida.

Si el cargador ó consignatario no hubieran nombrado un comisionado en el término suficiente, à juicio del tribunal de comercio ó magistrado judicial de la plaza á donde se hizo la arribada, se decreta el depósito por el mismo tribunal, y se vende la parte de cargamento necesaria para pagar el flete: arts. 780 y 781.

486. El capitan de un buque fletado para recibir su carga en otro puerto, debe presentarse al consignatario designado en la contrata; y si este no le diere la carga, ha de avisar al fletador y esperar sus instrucciones, corriendo entretanto las estadias convenidas, y si no se hubieran pactado, las que sean de uso en el puerto. Si el capitan no recibiese contestacion en el término regular, practicará las diligencias para contratar flete, y si no surtieren efecto despues de haber corrido las estadias y sobreestadias, formalizará su protesta, regresará al puerto donde contrató su fletamento, y tendrá derecho de exigir que el fletador le pague el flete por entero, descontando el que hayan devengado las mercaderías cargadas por cuenta de un tercero.

Esta doctrina es aplicable al buque que fletado de ida y vuelta no haya sido habilitado con la carga de retorno: arts. 766 y 767.

487. Las obligaciones contraidas por el fletante subsisten aun despues que vende la nave sobre el nuevo propietario, en la forma siguiente:

Este podrá cargarla por su cuenta, si el fletador no ha comenzado á hacerlo antes de verificarse la venta, en cuyo caso debe ser indemnizado por el vendedor de todos los perjuicios que se le sigan por no haberse cumplido el fletamento. Mas si el fletador hubiera comenzado á cargarla, el contrato ha de cumplirse; pero el vendedor ha de indemnizar completamente al comprador.

Si el nuevo propietario no la carga por cuenta suya, el contrato pendiente se lleva á efecto, y aquel tiene tambien derecho á reclamar contra el vendedor por los daños que se le originen, si este no le hubiera hecho saber el fletamento contratado: art. 749.

488. Las mismas obligaciones que al fletante corresponden con res

pecto al fletador, permanecen subsistentes cuando este ha cedido su derecho a otro, siempre que la nave se hubiera fletado por entero; advirtiendo que si el fletamento se hubiera hecho por cantidad fija, puede asimismo el fletador subfletar de su cuenta á los precios mas ventajosos, pero sin alterar las condiciones del contrato, y permaneciendo siempre íntegra su responsabilidad hacia el fletante: art. 758.

Obligaciones del fletador.

489. La principal obligacion del fletador es pagar el flete convenido. Pero puede sufrir varias modificaciones en los casos y en los términos que pasamos á esponer.

490. Cuando las mercaderías han llegado sin retraso, se debe el flete integro, sin que el cargador pueda pedir ninguna diminucion por cualquiera causa que sea, ni aun cuando hubieran sido deterioradas por caso fortuito, vicio propio de la cosa, ó por mala calidad y condicion de los envases. Y no puede libertarse de pagarlo ofreciendo abandonar los efectos del cargamento, estén ó no averiados; pero sí podra abandonar por el flete los líquidos cuyas vasijas hubiesen perdido la mitad de su contenido. Fundase esta disposicion en que ha cumplido por su parte el fletante con trasportar las mercaderías, hayan ó no llegado averiadas; y no es contradictorio el que tenga que recibir las vasijas por el flete cuando han perdido su líquido, porque entonces el trasporte no se ha verificado: arts. 789 y 790.

491. El aumento natural en su peso ó medida de las mercaderías em barcadas en la nave produce tambien un aumento proporcional en el flete.

El fletador que voluntariamente, y fuera de los casos de fuerza que dejamos mencionados, hiciera descargar sus efectos antes de llegar al puerto de su destino, pagará tambien el flete íntegro, y ademas los gastos de la arribada que se hizo á su instancia para la descarga: artículos 791 y 792.

492. Se debe el flete desde el momento en que se han descargado y puesto las mercaderías á disposicion del consignatario. Antes no puede exigirse el pago, ni retenerse á bordo el cargamento, bajo pretesto de recelo sobre su falta. Sin embargo, si hay motivos justos para desconfiar, puede acudir el capitan al tribunal de Comercio, y autorizar este la intervencion de los efectos que se descarguen hasta que se hayan pagado los fletes. La carga y descarga de la nave se evacua dentro del plazo que se hubiere fijado en la póliza del fletamento, y si se hubiere omitido su designacion, se sigue el uso del puerto en que respectivamente deban hacerse cada una de aquellas operaciones: arts. 744, 793 y 794.

493. Si hay término para la descarga, y no hay cláusula espresa que fije la indemnizacion de la demora, tiene derecho el capitan á reclamar las estadias y sobreestadias que hayan trascurrido sin descargar; y cumplido el término de las sobreestadias, podrá acudir al tribunal de Comereio de la plaza, ó en su defecto al juez ordinario, para que providencie el depósito y haga vender lo necesario para,satisfacer el flete: art. 745.

494. Esta obligacion de pagar el flete compete tambien, sin diminucion alguna, por toda la carga que se pactó embarcar, aunque solo se hubiera embarcado parte de ella, á no ser que el resto se haya completado

TITULO TERCERO.

por otro. Pero si el fletador introdujere en la nave mas carga que la declarada y contratada, pagará el aumento del flete que corresponda al esceso con arreglo á su contrata. Sin embargo, si no pudiese el capitan colocar este aumento bajo de escotilla y en buena estiva, sin faltar á los Jemas contratos celebrados, deberá descargarlo á espensas del propietario. Si las mercaderías introducidas lo hubieran sido clandestinamente y sin consentimiento del capitan, tendrá derecho de echarlas en tierra antes de salir del puerto, ó de portearlas al precio mas alto que haya cargado en aquel viaje: arts. 759, 760 y 761.

495. El fletador que abandona el fletamento sin haber pagado cosa alguna, tiene obligacion de satisfacer el flete convenido, y nada puede repetir contra el fletante. Y si el fletamento es á carga general y las mercaderías han sido embarcadas, puede descargarlas cualquiera de los cargadores pagando medio flete, el gasto de desativar y restivar, y cualquiera daño que se origine por su causa á los demas cargadores, que á su vez tendrán derecho de oponerse á la descarga, haciéndose cargo de los efectos que se tratan de desembarcar por el mismo precio de las facturas de consignacion: arts. 764 y 765.

496. Está obligado tambien à pagar el flete por el viaje de ida entero, cuando se hace la descarga en un punto distinto del de la consignacion por las causas que ya dejamos manifestadas, y con tal que esté á mas de la mitad de la distancia que existe entre el de la espedicion y el de la consignacion; pues si fuere menor solo se satisface la mitad : art. 774.

Mas debe igualmente pagarle por entero cuando haciendo arribada la nave para una reparacion urgente y necesaria prefiera descargar sus efectos; pero se entiende, siempre que la dilacion no esceda de 30 dias, pues pasando de este plazo, solo pagará el flete proporcional á la distancia á que la nave haya trasportado el cargamento. Fácilmente se deduce de esta doctrina que en estos casos, y aun permaneciendo los géneros en la nave durante las reparaciones, no se debe al fletador ninguna indemnizacion: artículo 776.

497. Es ademas obligacion de los cargadores el satisfacer los gastos que se ocasionen en descargar y volver á cargar las mercaderías en cualquiera puerto de arribada, cuando esto se haya verificado por disposicion suya, ó con autorizacion del tribunal, para evitar daño y avería en la conservacion de los efectos: art. 775.

498. La capa debe satisfacerse en la misma proporcion que los fletes, y en cuanto á ella, rigen todas las alteraciones y modificaciones á que estos están sujetos: art. 796.

499. Responsabilidad.-El fletador es responsable de todos los perjuicios seguidos á la nave, bien sea por confiscacion, embargo ó detencion, si proceden de haber introducido efectos distintos de los que manifestó al fletante; advirtiéndose que si estos perjuicios son estensivos á la carga de los demas cofletadores, debe tambien indemnizarlos por ellos. Mas aunque las mercaderías introducidas sean de ilícito comercio, no debe el fletador indemnizacion alguna por el daño que resulte á la nave, aun cuando se hubiere pactado, siempre que el fletante se hubiera convenido á sabiendas en recibirlas á bordo: art. 763.

SECCION II.

DE LOS CONOCIMIENTOS.

500. Se llama conocimiento un escrito que comprende la enumeracion de las mercaderías entregadas por el cargador á bordo de la nave para su trasporte. En los puertos del Mediterráneo recibe el nombre de póliza de cargamento.

Diferénciase de la de fietamento, en que esta tiene por objeto fijar las cláusulas y condiciones del alquiler de la nave, mientras que la primera sirve solamente para justificar que las mercaderías se han cargado á bordo efectivamente.

El conocimiento sirve de título de sus respectivas obligaciones y derechos al capitan y al cargador de la nave, y no pueden rehusar su entrega mútua ni el uno ni el otro, debiendo firmar el capitan cuantos exija el cargador: arts. 799 y 800.

501. Los conocimientos se hacen tambien á la orden, y pueden cederse y negociarse por endoso todos los derechos y acciones del endosante sobre el cargamento: art. 802.

502. El conocimiento debe espresar: 4.° El nombre, matrícula y porte del buque. 2. El del capitan y el pueblo de su domicilio. 3.o El puerto de la carga y el de la descarga. 4. Los nombres del cargador y del consignatario. 5. La calidad, cantidad, número de bultos y marcas de las mercaderias. 6. El flete y la capa contratados.

Si el conocimiento es á la órden puede omitirse el nombre del consig

natario: art. 799.

503. Todos los conocimientos han de ser de un mismo tenor, llevar igual fecha, y espresar el número de los que se han firmado: art. 800.

504. Cuando el capitan fallece ó cesa en su oficio antes de hacerse la nave á la vela, deben pedir los cargadores que el sucesor revalide los conocimientos suscritos por el que recibió la carga, sin lo cual no responderá aquel sino de lo que se justifique por el cargador que existia en la nave cuando entró á ejercer su empleo. Mas los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento de la carga embarcada serán de cuenta del naviero, sin perjuicio de que lo repita del capitan cesante, si dejó de serlo por culpa que hubiere dado lugar á su remocion: art. 806.

505. Todas las demandas entre el cargador y el capitan se han de apoyar necesariamente en el conocimiento de la carga entregada á este, sin cuya presentacion no se les deberá dar curso; y los conocimientos, cuya firma sea reconocida legítima por el que las suscribió, tienen tal fuerza ejecutiva que no se admitirá á los capitanes la escepcion de que los firmaron confidencialmente, y bajo promesa de que se les entregaria la carga designada en ellos: arts. 807, 808 y 809. Disposicion conforme á lo prevenido en las leyes recopiladas y á ordenanzas de Bilbao.

506. Si hubiere variedad entre los conocimientos de un mismo cargamento, se decide por el que presente el capitan, siempre que esté escrito totalmente, ó al menos en la parte que no sea impresa, de mano del cargador ó del dependiente propuesto para las espediciones de su tráfico

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