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sin enmiendas ni raspaduras, y por el que escriba el cargador si estuviere firmado de mano del mismo capitan. Mas si ambos conocimientos discordes tienen respectivamente este requisito, se estará á lo que prueben las partes: art. 801.

507. Bien sea que el conocimiento se haya dado á la órden ú otorgado en favor de persona determinada, no puede variarse el destino de las mercaderías sin que el cargador devuelva al capitan todos los conocimientos que este firmó; y si el capitan consintiere en ello, es responsable del cargamento al portador legítimo de ellos. Si se hubieran estraviado, y no pudiera por este motivo hacerse la devolucion, se afianzará á satisfaccion del capitan el valor del cargamento, sin cuyo requisito no se le puede compeler á suscribir nuevos conocimientos para distinta consignacion: artículos 804 y 805.

508. El portador legítimo de un conocimiento á la órden, que no le presentare al capitan del buque antes de empezarse la descarga para que se le entreguen directamente las mercaderías, ha de satisfacer los gastos que se causen en almacenarlas, y la comision del medio por ciento á que tendrá derecho el depositario de ellas. Y al hacer la entrega del cargamento se han de devolver al capitan los conocimientos que firmó, ó al menos uno de los ejemplares, en que se pondrá el recibo de lo que hubiere entregado. La morosidad del consignatario en dar este documento le hace responsable al capitan de los perjuicios que por esta causa se le sigan: artículos 803 y 811.

509. Los recibos provisionales de fecha anterior al conocimiento, dados por el capitan ó sus subalternos, de las entregas parciales que se les hubieren ido haciendo se consideran cancelados: art. 810.

TITULO IV.

Del contrató á la gruesa, ò préstamo á riesgo maritimo.

510. Definicion.-El contrato á la gruesa es una convencion, en virtud de la cual presta uno á otro cierta suma sobre objetos espuestos á riesgos marítimos, que ha de ser devuelta con la ganancia señalada si estos objetos llegan al puerto de la consignacion, y perdida si ellos se pierden.

Resulta de esta definicion que hay cuatro cosas esenciales á este contrato, ademas del consentimiento que es comun á todos, y son las siguientes: 4. Una suma prestada.

a

2. Una ó muchas cosas sobre las cuales se hace el préstamo.

3. Riesgos á que están espuestas las cosas, y de las que se constituya responsable el prestamista.

El interés de éste, ademas de su capital, en caso de que lleguen bien aquellas.

[El contrato á la gruesa se diferencia del de seguro en que en aquel el que presta entrega una cantidad á todo evento, y en este, el asegurador sin entregar nada, recibe un precio que casi siempre se satisface al contado].

8. 1.

Cosas sobre las que se puede hacer.el préstamo á la gruesa.

311. Nada decimos de la suma prestada, porque es materia tan clara que no necesita desenvolverse. Unicamente indicaremos que esta suma, no tan solo puede consistir en moneda metálica, sino tambien en efectos propios para el servicio y consumo de la nave, asi como para el comercio, arreglandose en este caso su valor fijo por convenio de las partes: art. 816.

Hecha esta ligerísima indicacion, pasaremos á examinar las cosas sobre que puede hacerse el préstamo.

512. Siendo un principio evidente que el contrato á la gruesa no es un medio de ganar sino tan solo de no perder, resulta que solamente puede verificarse el préstamo sobre aquello que se posee, y que está espuesto á perderse. Asi pues, es de esencia suya el que las cosas sobre que se verifica pertenezcan ya al tomador en la época en que se otorga. Se deduce de aqui, que los préstamos á la gruesa pueden constituirse conjunta ó separadamente sobre el casco y quilla del buque, sobre las velas y aparejos, sobre el armamento y las vituallas, y finalmente, sobre las mercaderías cargadas.

Debe advertirse que constituido el préstamo sobre el casco y quilla del buque, se entienden hipotecados el capital y premios, el buque, las velas, armamento, provisiones y los fletes que ganare en el viaje; constituido sobre la carga en general, se estiende la hipoteca á todas las mercaderías y efectos que la componen; y últimamente, que constituido sobre un objeto particular y determinado del buque y de la carga, él solo y no lo restante forma la bipoteca del préstamo: arts. 817 y 818.

513. El flete no hipotecado y las ganancias que se esperen del cargamento no son objeto de este contrato; y en caso de que se contraviniere á estas prohibiciones, solo tiene derecho el prestador al reembolso del capital, mas no á premio alguno: art. 819. Debiendo estar representado el capital por cosas afectas al préstamo, de suerte que ellas respondan de su reembolso; y no existiendo en el momento en que el contrato se forma, ni el flete no devengado, ni el provecho que se espera de las mercaderías, resulta que solo pueden ser considerados como objetos inciertos, que no pueden en este momento representar el capital prestado, y sobre las cuales por consiguiente no puede tener lugar el contrato á la gruesa.

Pero hay mas aun con respecto al flete no devengado, y es que si se permitiera prestar sobre él, no tendria el fletante ningun interés en el buen éxito de la espedicion, toda vez que el prestador era quien corria todos los riesgos.

514. Por las mismas razones se prohibe hacer esta clase de préstamos à los marineros ó gentes de mar sobre sus salarios ó viages; y aun por ellas puede esplicarse tambien la prohibicion de tomar á la gruesa sobre el cuerpo y quilla de la nave, mas cantidad que las tres cuartas partes de su valor; si bien puede tomarse sobre las mercaderías todo su importe en el puerto en que empezaron a correr los riesgos, y no mayor cantidad: arts. 821 y 822.

515. Las cantidades que en el préstamo escediere de estas proporciones, se devuelve al prestador con el rédito correspondiente al tiempo en que ha estado en desembolso de ellas; y se añadirá ademas la parte del premio con

venido que corresponda à las sumas devueltas, si se probare que el tomador usó de medios fraudulentos para dar un valor exagerado á los objetos del préstamo: art. 823.

516. Los efectos que estuvieren corriendo riesgo cuando contratan las partes son objeto del préstamo á la gruesa, y es nulo el otorgado en su contravencion: art. 827.

§. II.

De los riesgos.

317. Siendo el préstamo á la gruesa un contrato aleatorio, es necesario que haya riesgos que el prestador tome á su cargo. Asi pues, si los efectos sobre que se toma dinero á la gruesa no llegan á ponerse en riesgo, queda el

contrato sin efecto: art. 828.

518. Veamos primeramente qué clase de riesgos han de ser estos, y despues en qué tiempo han de acaecer para que sean á cargo del prestador.

19. Clase de riesgos.-Son del cargo del prestador todos los casos fortuitos marítimos, por efecto de los cuales se ha perdido ó deteriorado la cosa. Asi pues, soportarán á prorata de su interés respectivo las averías comunes que ocurran en las cosas sobre que se hizo el préstamo. En las averías simples, en defecto de convenio espreso de los cortratantes, contribuirá tambien por un interés respectivo el portador á la gruesa, no perteneciendo á las especies de riesgos esceptuados en el art. 832 del código, del cual nos ocupamos á continuacion.

Mas no serán de cargo de los prestadores los daños ocurridos en las cosas prestadas por alguna de las siguientes causas:

4. Por vicio propio de la misma cosa.

2. Por dolo ó culpa del tomador.

3.o For baraterías del capitan del equipaje.

4. Cargándose las mercaderías en buque diferente del que se designó en el contrato, a no ser que por acontecimiento de fuerza insuperable haya sido indispensable trasladar la carga de un buque á otro.

5. Sobreviniendo el daño por emplearse el buque en contrabando.

En cualquiera de estos casos, y no habiendo pacto en contrario, liene derecho el prestador á la gruesa al reintegro de su capital y réditos: articulos 832, 833 y 834.

520. Tiempo de los riesgos.-Cuando el tiempo en que el prestador ha de correr los riesgos está determinado en el contrato, no hay mas que alenerse á él. Mas si nada se ha estipulado, se observan las siguientes reglas. Con respecto al buque y sus agregados, se entiende que comienza el tiempo desde el momento en que se hizo á la vela hasta que ancló y queda fondeado eu el puerto de su destino. Con respecto a las mercaderías, se cuenta desde que se cargaron en la playa del puerto donde se hace la espedicion hasta que se descarguen en el de la consignacion: art. 835.

§. III.

Premio convenido, ó interés.

524. Como en el préstamo comun todos los riesgos son del tomador, que tiene obligacion de restituir in génere la cosa prestada, aunque la pérdida haya sido por caso fortuito ó por violencia, el interés del dinero no pasa del 6 por 100, segun tenemos ya dicho en otra parte. Pero como en el préstamo á la gruesa, carga el prestador con el riesgo de los objetos sobre los que ha prestado, en términos de no poder exigir el reembolso de su capital, cuando aquellos han perecido, es justo que pueda estipular, para el caso de una arribada feliz, un provecho superior al interés legal, y que se llama premio maritimo, Asi pues, la ley deja á las partes la mas ámplia facultad para fijar convencionalmente la cuota de este premio.

Establecida ya esta doctrina, debe examinar ahora la forma del contrato, sus efectos y las obligaciones del tomador.

§. IV.

Forma del contralo.

522. Este contrato se celebra necesariamente por escrito; los otorgados por palabra son ineficaces en juicio. Su formacion tiene lugar:

4.o

Por instrumento público.

2. Por póliza firmada por las partes con intervencion de corredor. 3. Por documento privado entre los contrayentes.

523. En la redaccion del contrato debe hacerse mencion de la clase, nombre y m trícula del buque ; de los nombres, apellidos y domicilios del capitan; del dador y del tomador del préstamo; del capital prestado y premio convenido; del plazo del reembolso; de los efectos hipotecados, y del viage por el que se corre el riesgo art. 814.

524. La póliza de los contratos á la gruesa puede hacerse á la órden y negociarse en virtud de endoso; en cuyo caso se trasmiten á los cesionarios todos los derechos y riesgos del dador del préstamo: art. 845.

525. Efectos del contrato.-El contrato á la gruesa trae aparejada ejecucion, cuando está redactado por escritura pública, ó cuando habiéndose celebrado con intervencion de corredor se encuentran conformes el registro de este y la póliza del demandante, ó cuando habiéndose redactado pri vadamente se haya verificado el reconocimiento judicial de las firmas por los mismos que las pusieron, ó en otra forma diferente art. 843.

526. Toda escritura y póliza de préstamo á la gruesa ha de ser regis trada en el oficio de hipotecas del partido, dentro de los ocho dias siguientes al de su fecha. Sin este requisito no producen efecto sino entre los que las suscribieron, y no dan preferencia en perjuicio de tercero. Hablando de los capitanes hicimos ver las formalidades que eran indispensables en las hechas en pais estrangero: art. 813.

§. V.

Obligaciones del tomador.

527. En primer lugar debemos advertir que es obligacion del que tomó un préstamo à la gruesa para cargar el buque, y no pudo emplear en la carga toda la cantidad prestada, el restituir el sobrante al prestador antes de la espedicion de la nave. Y está obligado á lo mismo con respecto á los efectos tomados á la gruesa, si no hubiere podido cargarlos: art. 824.

528. Debe advertirse tambien, y se deduce desde luego de la definicion del contrato, que en caso de pérdida total de los objetos sobre los que está afecto el préstamo, acaecidos por caso fortuito en el tiempo y lugar convenidos para correr el riesgo, y procediendo de causas no esceptuadas, de las cuales nos hemos hecho cargo en este mismo título, queda libre el tomador de toda obligacion. Pero le corresponde probar la pérdida, y en los préstamos sobre el cargamento, justificar asimismo que los efectos declarados al prestador existian realmente en la nave, embarcados de su cuenta, y que corrieron los riesgos.

Si la pérdida es parcial solo queda proporcionalmente descargado de la obligacion. Asi pues, si acaeciendo naufragio se salvasen varios efectos sobre los que estuviese constituido el préstamo, percibirá el prestador la cantidad que ellos produzcan, deduciéndose los gastos causados para ponerlos en salvo, y si con el prestador á la gruesa concurriere un asegurador de los mismos objetos, dividirán entre ambos el producto de lo que se hubiere salvado á prorata de su interés respectivo, siempre que la cantidad asegurada cupiera en el valor de los efectos despues de deducido el importe del préstamo. Pero si no cupiere, el asegurador percibirá solamente la parte proporcional correspondiente al resto del valor de las cosas aseguradas, haciéndose antes la espresada deduccion: arts. 831, 836 y 837.

[La disposicion del artículo 837 está bastante confusa. Se reduce á preferir, conforme la disposicion del artículo 596 del Código, al prestador á la gruesa sobre la persona que aseguró mayor cantidad que la que queda libre, despues de haberse hecho el préstamo sobre parte de la nave ó del cargamento. Por ejemplo, se espide un buque que vale 200,000 rs. ; se toman prestados á la gruesa sobre él 50,000; se aseguran los 150,000 restantes, y naufraga. Los restos que se supone valen 60,000 rs., se distribuyen de este modo; 15,000 al prestador y 45,000 al asegurador, pues asegura por un valor triple del que se prestó. Pero si sobre un buque del mismo valor de 200,000 rs. se tomaron á la gruesa 100,000, y se aseguraron 120,000, al repartir el importe de los restos, no se tendrá en cuenta á favor del asegurador mas que un valor de 100,000 rs., suma que quedaba libre, deducida la cantidad prestada; de modo que bajo el mismo tipo de 60,000 rs. por importe de los restos, se entregarán 30,000 al prestador, y otros 30,000 al asegurador. No se calculan ni ganancia marítima al prestador, ni premio de seguro al asegurador].

529. La obligacion principal del tomador es pues, el devolver al prestador la cantidad prestada y el premio, y en caso de morosidad tiene el pres

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