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TITULO VII.

De las arribadas forzosas.

614. Se entiende por arribada forzosa la entrada de la nave en un puerto distinto del de su destino, para evitar el riesgo de que estaba amenazada.

Es pues necesaria una justa causa para tomar esta determinacion, como asimismo que sea examinada la que en su caso se alegue, en una junta compuesta de los oficiales de la nave, teniendo el capitan voto de calidad. A esta junta asisten tambien los interesados en el cargamento, pero sin voto, y solo para instruirse de la discusion y hacer las reclamaciones y protestas convenientes á sus intereses, las cuales se han de insertar literalmente en el acta que en estos casos se entiende en el correspondiente registro, firmada por todos los que saben hacerlo: art. 969.

El código no ha querido dejar al arbitrio esclusivo del capitan resolucion tan delicada, ni que los cargadores tengan voto en la decision, para evitar que un interés mal entendido les haga agregar tal vez á la opinion menos acertada.

615. Las justas causas para la arribada forzosa son:

1.° La falta de víveres.

2.

3.

El temor fundado de enemigos ó piratas

Cualquiera accidente en el buque que lo inhabilite para continuar la navegacion.

Pero es indispensable que, aun existiendo estas causas, no haya tenido lugar la arribada por dolo, negligencia é imprevision culpable del naviero ó del capitan. Así pues, no se considerará legítima, ni el capitan y el naviero exentos de la responsabilidad que mancomunadamente tienen por los perjuicios que se sigan á los cargadores, en los casos siguientes:

1. Cuando la falta de víveres proceda por no haberse hecho el aprovisionamiento necesario para ei viaje, segun uso y costumbre de la nave gacion, ó de que se hubiesen perdido y corrompido por mala colocacion, ó descuido en su buena custodia y conservacion.

2. Cuando el riesgo de enemigos ó piratas no hubiese sido bien conocido, y perfectamente justificado y fundado en hechos positivos.

3. Cuando el descalabro de la nave tenga su origen en no haberla reparado, pertrechado y competentemente dispuesto para el viaje que iba á emprender.

4. Cuando el descalabro proceda de alguna disposicion desacertada del capitan, ó de no haber tomado las medidas convenientes para evitarlo: arts. 971, 972 y 973.

616. Siendo legítima la arribada, el capitan y el naviero no responden de los perjuicios que se sigan al cargador, pero son de cuenta suya los gastos que ocasione aquella: arts. 970 y 974.

617. Mas aunque tenga lugar la arribada, no siempre le tiene la descarga, y solo se procede á ella cuando hay necesidad de hacerla para practicar las reparaciones que el buque necesite, ó para evitar daño y avería en el cargamento. En ambos casos debe preceder la autorizacion del tribunal ó autoridad que conozca de los asuntos mercantiles, y si es en puerto estranjero donde haya cónsul español, á él corresponde concederla. Los gastos de la descarga deben ser de cuenta de los cargadores, si se verificó para evitar daño y avería en la conservacion de sus efectos; mas parece que deben ser del naviero ó del capitan, si tuvo por objeto atender à las reparaciones del buque: arts. 775 y 974.

618. El capitan es responsable de la conservacion del cargamento desembarcado, á no mediar fuerza insuperable; puesto que en esta parte debe durar su obligacion desde que se le hizo la entrega hasta que le conduzca al mismo puerto de su destino: art. 976.

619. Si en el puerto de la arribada se reconociese avería en parte del cargamento, debe el capitan hacer su declaracion á la autoridad que conozca de los negocios de comercio, dentro de las 24 horas, y se ha de conformar á las disposiciones que dé sobre los géneros averiados, el cargador ó cualquiera representante de este que se halle presente. Mas si no lo estuviere él ni otra persona en su nombre, se reconocerán los géneros por peritos nombrados por los jueces de comercio, ó el agente consular en su caso. Las declaraciones de estos han de espresar la especie de daño que hallaren en los efectos reconocidos, los medios de repararlo, ó de evitar al menos su aumento ó propagacion, y si será ó no conveniente su reembarque y conduccion al puerto donde estuvieren consignados.

El tribunal, en vista de la declaracion de los peritos, provee lo que juzgue mas útil al cargador, debiendo el capitan ejecutar lo decretado, exigiéndole sino la responsabilidad: arts. 976 y 977.

620. No habiendo fondos en la caja del buque, ni hallando el capitan quien los preste á la gruesa, se puede proceder á la venta judicial en pública subasta de la parte de los efectos averiados que sea necesaria para cubrir los gastos que exija la conservacion de los restantes. Mas si el capitan ú otro cualquiera hiciese la anticipacion, tiene derecho al rédito legal de la cantidad anticipada, y á su reintegro sobre el producto de los mismos géneros, con preferencia á los demas acreedores de cualquiera clase que sean. Disposicion adoptada para evitar la necesidad de las subastas, que son siempre poco beneficiosas al vendedor: art. 978.

624. Si no pudiesen conservarse los géneros averiados sin riesgo de perderse, y no permitiendo su estado que se dé lugar á que el cargador ó su consignatario tomen por sí las disposiciones convenientes, se procederá á venderlos á pública subasta y con intervencion judicial, depositándose su importe á disposicion de los cargadores, deducidos los gastos y fletes: art. 979.

622. Así que cese el motivo que obligó á la arribada forzosa, debe el capitan continuar su viaje, siendo responsable en caso de diferirlo voluntariamente, á los perjuicios que por su dilacion se ocasionen. Mas si la arribada se hubiera hecho por temor de enemigos ó piratas, es necesario que

consulte la salida del buque con una junta compuesta de los oficiales de la nave, y con asistencia de los interesados en el cargamento que se hallaren presentes: todo en la misma forma con que se acuerdan las arribadas, y de que nos hemos hecho cargo anteriormente: arts. 980 y 981.

TITULO VIII.

De los naufragios.

623. Debemos manifestar las reglas que establece el Código para el caso de los naufragios, disponiendo de quien han de ser las pérdidas y desmejoras que esperimenten la nave y el cargamento, cuando aquel tenga lugar.

624. Segun sus doctrinas, siempre que encalle ó naufrague la nave, sus dueños y los interesados en el cargamento sufrirán individualmente las pérdidas y desmejoras que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos de ellas que se hubieren salvado. Sin embargo, este principio admite escepciones, cuando ha habido malicia, descuido ó ignorancia del capitan ó su piloto, ó cuando ha procedido el naufragio de no estar el buque suficientemente reparado y pertrechado para navegar al empezar el viaje.

En el primer caso, podrán los navieros y cargadores usar del derecho de indemnizacion que pueda corresponderles contra el capitan en el segundo, será de cargo del naviero la indemnizacion de los perjuicios causados al cargamento de resultas del naufragio: arts. 982, 983 y 984.

625. Si padeciere naufragio una nave yendo en convoy ó en conserva de este la parte de su cargamento y pertrechos, que haya podido salvarse, se repartirá entre los demas buques si tuvieren capacidad suficiente, y en proporcion á la cabida que cada uno tenga espedita. Si algun capitan lo rehusare, no fundado en justa causa, el capitan náufrago protestará contra él, ante dos oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ello se sigan, y deberá ratificar la protesta en el primer puerto á donde llegue dentro de las veinte y cuatro horas, incluyéndola en el espediente justificativo, que debe promoverse en los términos que ya hemos manifestado en otro título.

Mas si no es posible trasbordar á los buques de auxilio todo el cargamento naufragado, se salvarán los de mas valor y menor volúmen, procediendo el capitan, de acuerdo con los oficiales de la nave en esta eleccion, para evitar fraudes y preferencias injustas: arts. 986 y 987.

626. Los efectos naufragados serán conducidos por el capitan que los recogió al puerto á donde iba destinada su nave, en donde se depositarán, con autorizacion judicial, por cuenta de sus legítimos interesados. Mas si pudieran descargarse en el puerto de su destino sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viaje, podrá el capitan arribar á él consintiéndolo los cargadores, ó sobrecargos que se hallen presentes, y los pasajeros y oficiales.

de la nave; y no habiendo riesgo manifiesto de accidente de mar ó de enemigos, ó siendo el puerto de entrada peligrosa.

Los dueños de los efectos naufragados han de costear los gastos de la arribada, y pagar los fletes correspondientes, regulados, en defecto de convenio entre las partes, á juicio de árbitros en el puerto de la descarga, leniendo en consideracion la distancia, las dilaciones, las dificultades que haya tenido que vencer el buque para recogerlos, y los riesgos que corrió por esta causa: arts. 928 y 989.

627. Los efectos salvados están obligados especialmente a los gastos causados en su salvacion, debiendo los dueños satisfacer su importe antes de hacérseles entrega de ellos, ó deduciéndose del producto de su venta con preferencia á cualquiera otra obligacion: art. 985.

628. Si no pudieran conservarse los efectos recogidos por hallarse averiados, ó si en el término de un año no se pudieran descubrir sus legítimos dueños para darles aviso de su existencia, procederá el tribunal á cuya órden se depositaron, á venderlos en pública subasta, depositando su producto deducidos los gastos, para entregarlo á quien corresponda. Y aun cuando no estén averiados se podrá vender, con las mismas formalidades que acahamos de manifestar, la parte de los efectos salvados, necesaria para satisfacer los gastos y fletes que correspondan al capitan que los recogió, á no ser que los anticipase el náufrago, ó algun corresponsal de los cargadores ó consignatarios. Los que hagan estas anticipaciones tienen el mismo derecho de hipoteca sobre los efectos salvados, que los que hubieren hecho gastos para su salvacion: arts. 985, 990 y 991.

TITULO IX.

De la prescripcion de las obligaciones peculiares del comercio marítimo.

629. Hay acciones procedentes de las obligaciones del comercio marítimo que prescriben á los cinco años; las hay que prescriben con solo un año; otras á los seis meses, y algunas, finalmente, que solo duran 24 horas.

630. Acciones que se prescriben por cinco años.-Prescriben por cinco años: 1. La accion para repetir el valor de los efectos suministrados para construir, reparar y pertrechar las naves, contándose aquellos desde que se hizo la entrega. 2. La accion procedente del préstamo á la gruesa y de la poliza de seguros, contándose los años desde la fecha del contrato: arts. 992 y 997.

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631. Acciones que se prescriben por uno.-Prescribe por un año la accion procedente de vituallas, destinadas al aprovisionamiento de la nave ó de alimentos suministrados á los marineros de órden del capitan, contándose a quel desde el dia de la entrega, y siempre que dentro de él haya

estado fondea la la nave por el espacio de quince dias, cuando menos en el puerto donde se contrajo la deuda.

Prescribe tambien en igual término y con la misma restriccion la accion de los artesanos que hicieron obras en la nave.

Prescribe igualmente en el mismo plazo la accion de los oficiales y tripulacion por el pas de sus salarios y gajes, empezándose á contar el tiempo desde que condujeron el viaje en que los devengaron.

Últimamente, prescribe un año despues del arribo de la nave, la accion sobre entrega del cargamento ó por daños causados en él: arts. 993, 99į y 996.

632. Por seis meses.-La accion para el cobro de los fletes y contribucion de averías comunes, se estingue seis meses despues de entregados los efectos que los adeudaron: art. 995.

633. Veinte y cuatro horas.-Termina la aceion contra el capitan conductor del cargamento y contra los aseguradores por el daño que aquel hubiese recibido, si en las veinte y cuatro horas siguientes á su entrega no se hiciese en forma auténtica la oportuna protesta, que ha de ser notificada al capitan en persona ó por cédula en los tres dias siguientes.

En igual plazo termina toda accion contra el fletador por pago de averías ó de gastos de arribada afectos al cargamento, siempre que el capitan percibiere los fletes de los efectos entregados sin haber formalizado su protesta dentro de aquel plazo. Y debemos advertir por conclusion, y para mayor inteligencia de estas últimas doctrinas, que ni unas ni otras protestas producirán efecto, si no se entablare la competente demanda judicial contra las personas en cuyo perjuicio se hicieren antes de cumplir los dos meses siguientes á sus fechas: arts. 998, 999 y 1000.

Transicion.

Despues de estos tratados, comprende todavía el código de comercio algunas otras materias de suma importancia, y cuyo conocimiento nos es absolutamente indispensable. Sin embargo, nosotros creemos que el órden y el método que nos hemos propuesto seguir, exijen que sean examinados mas adelante, y al lado de títulos con los cuales tienen mas conexion y dependencia.

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