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· LIBRO CUARTO.

DE LOS JUECES Y DE LOS JUICIOS.

En toda sociedad bien constituida existen personas y corporaciones, á las que está cometida la alta funcion de dirimir las controversias de los ciudadanos, y castigar los delitos. Las leyes designan las cualidades de que han de estar adornadas las primeras, y la organizacion de las segundas; asi como tambien prescriben las reglas que han de seguirse para la recta administracion de justicia, y los límites de sus atribuciones.

Llevados de esta consideracion hemos dividido este libro en dos partes. La primera comprende las personas y corporaciones, á quienes está cometida la facultad de juzgar y llevar á efecto lo juzgado; las atribuciones que les competen; la organizacion de cada uno de los tribunales, y las obligaciones de los jueces y subalternos de los mismos. La segunda el órden de proceder establecido por nuestras leyes para cada uno de los juicios. En lo dispuesto espresamente por las leyes no hemos tenido otro norte que la letra de las mismas; en las materias opinables hemos seguido las que nos parecen mas probables. Habiéndonos propuesto poner en cada uno de los títulos de procedimientos los relativos á los negocios mercantiles, hemcs creido tambien oportuno colocar, despues de los tribunales ordinarios, la organizacion del de comercio.

PARTE PRIMERA.

DE LOS JUECES Y DE LA JURISDICCION EN GENERAL.

4. Del órden judicial y fuente de donde proviene.-El órden ó la autoridad judicial es propiamente una desmembracion del poder ejecutivo, aun cuando forme un órden separado de este poder. Es una desmembracion del poder ejecutivo, puesto que segun la Constitucion de la Monarquía, la justicia se administra en nombre del rey, art. 45 de la de 1845; que en su nombre se encabezan las ejecutorias de los tribunales superiores; art. 217 de la de 1812; que al rey está sometida la pronta y cumplida accion de la administracion judicial; que él es quien nombra á los jueces y magistrados, y quien los somete al fallo de los tribunales; arts. 45 y 69; que es quien indulta á los delincuentes; art. 45 citado: que á la jurisdiccion ordinaria se da el epiteto de real; reglamento de justicia de 26 de setiemde 1835, y que en la corona reside la potestad de hacer ejecutar las leyes: de manera, que el rey es el gefe del poder ejecutivo; art. 43 de la Constitucion.

Y aunque el ejercicio de la justicia se atribuya á funcionarios independientes, como el poder de ejecutar las leyes encierra virtualmente el de aplicarlas, y este ejercicio se delega á los magistrados por el poder ejecutivo, no puede decirse con toda propiedad que deje de residir la aplicacion de las leyes en este mismo poder. Para evitar estas dudas, llama tal vez la Constitucion de 1815, orden judicial à los magistrados y jueces encargados de la aplicacion de las leyes, corrigiendo á las anteriores constituciones que les denominaban poder judicial.

Forma el órden judicial un órden separado del poder ejecutivo, por la independencia con que funciona en el círculo de sus atribuciones, puesto que segun la Constitucion, el soberano no interviene en los juicios; los jueces son inamovibles y no pueden ser depuestos de su destino temporal ó perpétuo sino por sentencia ejecutoriada, ni suspendidos á no ser en virtud de auto judicial ó de una órden del rey, cuando habiendo fundados motivos les mande juzgar por el tribunal competente; art. 69; por esto declara el art. 70, que los jueces son personalmente responsables de toda infraccion de ley que cometan.

2. Atribuciones del órden judicial.-Como consecuencia de lo espuesto, el art. 66 de la Constitucion limita las atribuciones del órden judicial á la administracion de justicia en los negocios civiles y criminales, sin poder ejercer mas funciones que juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Vése, pues, que el órden judicial es la rama del poder ejecutivo que versa sobre las cosas que dependen del derecho civil latamente considerado, esto es, del derecho que arregla los intereses respectivos de los ciudadanos entre sí, ó de los intereses privados con relacion al Estado. 3. Linea que separa el órden judicial del administrativo.-No es por tanto de las atribuciones del órden judicial aquella parte del poder ejecutivo referente á las cosas que dependen del derecho político, esto es, del derecho que comprende las relaciones de los gobernantes y gobernados, y cuyo objeto es cuidar de que se cumplan las leyes políticas y administrativas, y resolver los asuntos contenciosos de la administracion. Esta rama del poder ejecutivo es la que constituye el poder y jurisdiccion administrativa.

Asi, pues, aunque el órden administrativo y el judicial se derivan del poder ejecutivo, diferéncianse de un modo esencial en que la jurisdiccion administrativa reside en el rey directamente, hallándose su ejercicio subor. dinado al mismo, por lo que no forma un todo por sí, sino unido al poder ejecutivo: mas el órden judicial, aunque desmembracion de este poder, forma un todo por sí mismo. Asi es que el órden judicial es delegado á magistrados inamovibles, y el administrativo se ejeree por funcionarios amovibles y revocables; y las sentencias de los tribunales ordinarios tienen fuerza definitiva y no pueden ser enmendadas por el soberano, al paso que las decisiones de la administracion carecen de aquella fuerza y se limitan á simples consultas que no obligan hasta que las aprueba el monarca. Y de aqui proviene el llamarse la justicia administrativa propiamente retenida, por hallarse reservada su fuerza en el soberano, y que la del órden judicial se llame delegada porque habiéndose conferido á este órden por el monarca y por la ley, los jueces la ejercen en toda su fuerza y autoridad como jurisdiccion propia, sin que se halle sujeta á la aprobacion de poder alguno.

Mas al mismo tiempo que son independientes entre sí el órden judicial

y el administrativo, derivándose del poder ejecutivo, y no teniendo por consiguiente otro superior comun que el rey, resulta que las contiendas de competencia que se susciten entre estos dos órdenes, se deciden por el soberano, considerado no ya como gefe del órden administrativo, sino como regulador de todas las jurisdicciones encargadas de la ejecucion y aplicacion de las leyes, como moderador de los poderes públicos cuando pugnan entre sí. Véase la parte de esta obra que trata del derecho administrativo, donde se esponen mas detenidamente los límites y atribuciones del órden judicial y administrativo, y asimismo los trámites que se siguen en las ly competencias que se suscitan entre ellos.

4. De los jueces y sus diferentes clases.-Juez es la persona constituida con autoridad pública para administrar justicia, ó la que ejerce jurisdiccion para aplicar las leyes, conociendo y sentenciando los pleitos civiles y las causas criminales.

Los jueces unos son ordinarios, otros delegados y otros árbitros. Jueces ordinarios se dicen los que ejercen jurisdiccion por derecho propio de su oficio, y son todos los que tienen destino fijo. Delegados, los que ejercen jurisdiccion por mandato del juez ó tribunal ordinario que les comisiona para una causa determinada. Arbitros son los jueces avenidores nombrados por las partes para decidir los negocios sobre que disputan, y no ejercen mas jurisdiccion que la que les conceden los que les nombran: ley 1, tít. 4, Part. 9.

Llámanse tambien los jueces, con respecto á su ciencia, legos y letrados, y con respecto á su grado son superiores ó inferiores.

5. Circunstancias que deben concurrir en el juez.-En el juez deben concurrir las cualidades de edad requerida, ciencia, capacidad, imparcialidad, autoridad y competencia.

Edad.-Respecto de la edad, se requiere para ser juez letrado la de 26 años cumplidos; para ser juez lego, 20, y para delegado 18: si bien los alcaldes que son jueces legos han de tener 25 años. Para ser juez superior ó de una audiencia, se requiere 30, y para ministro del tribunal supremo 40: ley 6, tít. 4., lib. 14, Nov. Recop. 5, tit. 4 Part. 3. y real decreto de 29 de diciembre de 1838. Se exige menos edad en el juez lego que en el letrado, ya por la menor importancia de los asuntos que son de su competencia, ya porque por lo comun juzga con acuerdo de asesor, cuya capacidad y ciencia suple la que puede faltar à aquel, lo que no tiene lugar respecto del juez lego.

Ciencia. La ciencia del juez se prueba por los estudios en la ciencia del derecho y la recepcion de los grados que se requieren para obtener el título de abogado, y por el desempeño de funciones análogas à las judiciales.

La falta de ciencia en el juez lego se suple, como hemos dicho, por medio de asesores, que son los letrados que asisten al juez lego para darles consejo en lo perteneciente á la administracion de justicia. Cuando el asesor fué nombrado por el mismo juez, ó á peticion de los interesados, puede separarse este de su dictámen, pero en tal caso recae sobre él la responsabilidad: si se conforma el juez con el dictámen del asesor, es responsable éste mas no el juez, á no ser que hubiese en el nombramiento colusion ó fraude. Si el asesor fué nombrado por el rey, el juez lego tiene que seguir su dictámen y el asesor es tambien el responsable, y no el juez, si bien éste po

drá suspender el acuerdo, si creyese tener razon para no conformarse con él, y consultar á la superioridad, esponiendo los fundamentos que para ello tuviese: ley 9, tit. 16, lib. 14. Nov. Recop.

Capacidad.-La capacidad del juez se reduce á estar adornado de aquellas circunstancias que la ley establece para los diversos juzgados y tribunales, y exento de las prohibiciones legales y de los defectos que la misma reprueba. Véase el núm. 20 de la seccion 1.a del tit. 2.o de esta parte primera, donde se esponen las diversas clases de incapacidades para ser juez.

Imparcialidad.-La imparcialidad del juez se reduce á juzgar leal y equitativamente con arreglo á derecho sin inclinarse mas á una ó á olra parte, por interés, afecto, ódio, etc. Véase el núm. 20 de la seccion 4.a citada, donde se enumeran las prohibiciones que impone la ley á los jueces, por temor de parcialidad. Cuando las partes temen que el juez ó las personas que intervienen con autoridad en los juicios no observarán la imparcialidad debida, tienen el remedio de la recusacion. De ella se trata en la sec. 6. lilulo 7.° parte 2. de este libro.

Autoridad, jurisdiccion.-Se halla revestido el juez de la autoridad competente, cuando goza de jurisdiccion, esto es, de la facultad de conocer y sentenciar las causas civiles y criminales que tienen lugar entre los ciudadanos, dando á cada uno su derecho ó condenándole en la pena en que ha incurrido; y á ella va unido el imperio.

Por imperio se entiende la fuerza coactiva para la ejecucion de lo juzgado. Divídese en imperio mero, que es la facultad de administrar justicia en las causas en que puede imponerse pena de muerte, perdimiento de miembro ó destierro perpétuo, y en imperio misto, que es la facultad de administrar justicia en las causas civiles y criminales en que se impone una pena menor que las referidas. Esta division es de poca utilidad en el dia, puesto que como hemos indicado, la jurisdiccion y el imperio están unidos en nuestra magistratura.

La jurisdiccion se divide en voluntaria y contenciosa. La primera es la que se ejercita fuera de juicio y sin controversia de partes contendientes, como los actos de legitimacion, adopcion, la informacion de pobreza etc.: la segunda es la que se ejerce en las contiendas y decisiones jurídicas, por lo comun habiendo contradiccion de parte.

Distinguese tambien la jurisdiccion en ordinaria 6 propia y delegada, y en forzosa y voluntaria ó prorogada. Jurisdiccion propia ú ordinaria es la que ejercen los jueces por derecho propio de su oficio, como que va aneja á su cargo, y sin que la reciban de otra persona. Delegada es la que se ejerce en virtud de encargo ó comision del que la tiene propia, en asunto y tiempo determinado; leyes 4., tit. 4.° y 1. tit. 2.°, Part. 3. El delegado no puede escederse de las facultades que se le concedieron, ni subdelegar su jurisdiccion: tampoco pasa esta jurisdiccion al sucesor, á no ser que se hubiere dado al antecesor atendiendo á su dignidad y oficio y no á su persona. Antes se concedia la jurisdiccion delegada para la decision de los pleitos y aun para la aplicacion de penas; pero en el dia es opinion admitida generalmente, que solo puede concederse para actuaciones judiciales ó diligencias de sustanciacion, puesto que segun la Constitucion, ningun español debe ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comision, sino por el tribunal competente determinado con anterioridad por la ley: art. 9° de la Const. de 1815.

La jurisdiccion delegada se acaba por la muerte ó pérdida de oficio del delegante, estando integro el negocio; por su revocacion tácita ó espresa; por hacerse el delegado superior ó igual al delegante, y por dejar trascurrir un año sin hacer uso de la delegacion: leyes 19, tit. 4 y 25, título 18 Part. 3.*

Jurisdiccion forzosa es là que tiene el juez por la ley sobre ciertos asun tos y personas y á que están sujetos sus sometidos.

Jurisdiccion prorogada la que adquiere el juez sobre ciertos asuntos por voluntad de los interesados que los someten á su jurisdiccion estraña é incompetente; ó la que siendo incompetente se hace competente por voluntad de los litigantes: leyes 32, tít 2.° Part. 3 y 7, tít. 29, lib. 14 Nov. Recopilacion. Acerca de los modos como puede hacerse la prorogacion y de sus efectos, véase la seccion 1., tit. 7.° parte segunda de este libro.

Finalmente, la jurisdiccion se divide en acumulativa y privativa. La acumulativa, llamada tambien preventiva es la que ejerce un juez á prevencion con otro de las mismas causas, considerándose competente el primero que conoce de ellas. Jurisdiccion preventiva es la que se ejerce en determinadas causas impidiendo á otros jueces su conocimiento.

Competencia. La competencia del juez consiste en poder ejercer su autoridad en ciertas demarcaciones ó sobre las cosas que se disputan ó sobre las personas que acuden ante él. Así pues, la competencia se considera por razon del territorio en que se sigue el pleito, por razon de las personas que litigan y por razon del negocio que se controvierte. Estos dos últimos modos que hay de surtir fuero, han dado lugar á la distincion de la competencia y jurisdiccion en jurisdiccion comun real ordinaria y en jurisdicciones especiales. La comun ordinaria se estiende á toda clase de personas y de negocios en general que no se hallan sometidos á jurisdiccion especial. Las jurisdicciones especiales se limitan, ya respecto de cierta clasc de personas que no están sometidas á la real ordinaria, sino que por el coutrario, tienen el derecho de ser reconvenidas ante las especiales, lo que constituye principalmente el fuero privilegiado de dichas personas, ya respecto de ciertos negocios que son tambien de competencia de alguna de aquellas jurisdicciones, por la naturaleza peculiar de los mismos, v. g. espiritual ó eclesiástica, militar, de hacienda, de comercio, etc.

Las principales clases de jurisdicciones y fueros especiales son, la ectesiástica, la militar, la de marina, de comercio, de hacienda pública y de minas. Acerca de las reglas que deben tenerse presentes para saber cuál es el fuero competente en cada negocio, qué personas gozan de fuero privilegiado, y asimismo, el modo de sustanciarse las competencias, véanse las sccciones 2., 3., 4.* y 5.a del tit 7°, de la parte segunda de este libro. Los grados ó gerarquías de la escala judicial en el fuero comun, ó de la real jurisdiccion ordinaria son:

4. Los alcaldes.

2. Los jueces de primera instancia.

3. Las audiencias.

4. El tribunal supremo de justicia.

De cada una de ellas se trata en los siguientes títulos.

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