Imágenes de páginas
PDF
EPUB

mada para la aplicacion del código penal, los alcaldes y sus tenientes en sus respectivas demarcaciones conocen en juicio verbal de las faltas de que trata el libro 3.o del Código penal. Segun los artículos 481 y siguientes del Código, tienen los alcaldes facultad para castigar estas faltas con pena de arresto de uno á diez dias, multa de tres á quince duros y reprension, y con la de quince dias de arresto y reprension. En casi todas estas faltas se procede tambien de oficio. Segun las reglas 6. y 7. de dicha ley provisional, para hacer compatible el uso de la jurisdiccion y las funciones gubernativas, donde haya alcaldes y tenientes de alcalde los primeros no tendrán distrito judicial especial, conociendo solo de las faltas á prevencion con los tenientes cuando las atenciones del gobierno se lo permitan. Cuando no convengan entre sí las demarcaciones judiciales y municipales, siendo desigual por lo tanto el número de los tenientes y de los juzgados de primera instancia, si el de los primeros fuese mayor, conocerán todos los tenientes; y si menor, solo los que hubiere, observándose en ambos casos y en el de la regla 6.a en cuanto á la intervencion fiscal y á las apelaciones lo dispuesto sobre estos puntos en la real órden de 1.o de julio de 1848. Véase la parte de esta obra que trata de los procedimientos criminales].

11. Práctica de diligencias en asuntos criminales.-Los alcaldes, en el caso de cometerse en sus pueblos algun delito, ó de encontrarse algun delincuente, podrán y deberán proceder de oficio ó á instancia de parte á formar las primeras diligencias del sumario, y arrestar á los reos, siempre que constáre que lo son, ó que haya racional fundamento suficiente para considerarlos ó presumirlos tales. Pero deberán dar cuenta inmediata al respectivo juez de primera instancia, y le remitirán las diligencias poniendo á su disposicion los reos. Este conocimiento, en los pueblos donde residan los jueces letrados, podrán y deberán tomarle à prevencion con estos los alcaldes, hasta que avisado el juez sin dilacion pueda continuar por sí los procedimientos: art. 33 del reglamento provisional.

Este articulo ha recibido alguna aclaracion por el 105 del reglamento para los juzgados de primera instancia, en el cual se dispone, que los alcaldes den cuenta al juez del partido del hecho ó delito simultáneamente al auto de oficio, y que si por algun justo motivo no pudiesen remitir los reos antes de las veinte y cuatro horas, pasadas estas, les reciban sus declaraciones indagatorias.

En la formacion de las diligencias de que se habla en los párrafos anteriores, asi como en las que practican los alcaldes en virtud de despachos que les libran los juzgados, serán considerados como delegados y auxiliares de éstos, y subordinados por lo tanto á ellos: art. 106 del reglamento para los juzgados de primera instancia.

Tambien ha dado ocasion el artículo 33 del reglamento provisional á dudas y reclamaciones, ignorándose si los jueces de primera instancia pueden apercibir y multar á los alcaldes por su negligencia en cumplir lo que aqui se les previene; en una palabra, si tienen alguna superioridad sobre ellos; pero estas dudas han cesado, atendida la letra de los artículos 106 y 108 del reglamento para los juzgados de primera instancia. En el primero se declara, segun acabamos de decir, que los alcaldes se consideran como auxiliares de los juzgados; y en el segundo, que en las fallas que cometan como tales, el juez procederá con arreglo á derecho hasta dar su sentencia, que consultará; y si la falta fuese en negocio civil que no merezca forma

TITULO PRIMERO.

cion de causa, les corregirán guardando la moderacion posible, con apercibimiento, imposicion de costas á que haya lugar, ó alguna ligera mulla, siendo apelables sus providencias: arts. 106 y 108 del reglamento de los jueces de primera instancia.

12. Visita.-Deberán los alcaldes concurrir á la visita semanal que hiciere el juez de primera instancia, ó la audiencia donde la hubiere, para informar si tuviesen á su disposicion algun reo: arts. 16 y 17 del reglamento provisional.

13. Multas.-Tienen obligacion los alcaldes de dar noticia exacta mensual ó por trimestre á los jueces de su respectivo partido de las multas que hubieren impuesto como jueces ordinarios ó auxiliaras del poder judicial, con espresion de las personas que las hubieren pagado: art. 3 de la real órden de 24 de diciembre de 1838.

14. Ejercicio de la jurisdiccion ordinaria en las vacantes.-Ademas de las atribuciones de los alcaldes, ya como jueces ordinarios, ya como auxiliares de los juzgados, les corresponde tambien en los pueblos, cabezas de partido, donde no hubiere otro juzgado, ó la audiencia hubiere nombrado quien lo desempeñe interinamente, regentar la jurisdiccion en las vacantes del juzgado, y ausencias y enfermedades de los jueces, debiendo preferirse en todos los casos los letrados à los que no lo son: art. 54 del reglamento provisional.

Cuanto hemos dicho en este título relativo á los alcaldes, es aplicable á los tenientes en los distritos que les estén señalados que suplan á aquel por ausencia ó enfermedad. , y en todos los casos

[Finalmente, los alcaldes sustituyen á los jueces de primera instancia en caso de muerte, enfermedad 6 ausencia de estos; y si no hubiere alcalde, el teniente alcalde mas antiguo; pero si alguno de estos fuese letrado, es preferible á los demas, y aun al mismo alcalde, siendo este lego: art. 54 del reglamento provisional].

[Mas por circular de 14 de enero de 1852 se ha mandado que cuando los alcaldes desempeñen juzgados de primera instancia no deben percibir parte de sueldo ni derechos de ninguna clase, por ser esta una de las obligaciones impuestas por las disposiciones vigentes á los mismos cargos puramente gratuitos; y que en el caso de que los alcaldes ejerzan jurisdiccion y tengan que valerse de asesores, ó los mismos alcaldes y jueces de primera instancia tengan que nombrar acompañados por causa de incompatibilidad, ó por cualquier otro motivo, perciban los derechos de arancel, como se ha practicado hasta aqui los letrados que desempeñan estas funciones].

[Los alcaldes constitucionales y sus tenientes, tanto en la córte como en el resto del reino, en el desempeño de las funciones judiciales que les están cometidas por las leyes, ya ejerzan su jurisdiccion propia, ya actúen por delegacion, y en general en todo procedimiento ó actuacion que no se refiera á lo administrativo ó económico de su incumbencia, deben valerse de los escribanos numerarios donde los haya, y donde no, de cualquiera otro público ó notario de reinos, sin perjuicio de la regla 8.' de la ley provisional para la aplicacion del código penal que previene que los juicios de faltas se celebren por ante escribano ó notario, si los hubiese, y en otro caso, conforme á la práctica general, intervendrá fiel de fechos real órden de 22 de julio de 1854.

[Los alcaldes no letrados que tuviesen que instruir las primeras diligen

cias de un sumario de todo delito grave se valdrán de asesor, siendo posible: en caso de urgencia bastará que oigan su dictámen verbal: real orden de 18 de agosto de 1849].

TITULO II

De los juzgados de primera instancia.

La division del territorio establecida para la pronta y recta administracion de justicia comprende distintos juzgados en cada provincia, divididos en tres clases, á saber: de entrada, ascenso y término, para cuyo desempeño han fijado las leyes diversas cualidades en los que han de obtenerlo, al paso que tambien se han dictado reglas fijas, que son comunes á todos y que determinan las obligaciones de los jueces, el modo con que han de desempeñarlas, el número de personas que han de auxiliar la accion de la justicia y las atribuciones de cada una de ellas; todos estos puntos serán objeto de este título.

SECCION I.

DE LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA SER JUEZ.

13. Las cualidades indispensables para poder desempeñar un juzgado de primera instancia se fijan en el cap. 2 del decreto de 29 de diciembre de 1838, asi como tambien el órden de sus ascensos, [el cual se halla confirmado por el real decreto de 7 de marzo de 1851].

16. Jueces de entrada.-Deben los jueces de entrada haber servido por dos años con buena nota una promotoría fiscal, ó haber ejercido por cuatro años la abogacía con estudio abierto y reputacion, acreditándose estas circunstancias oyendo al tribunal en que hubieren ejercido su profesion, ó haber desempeñado por igual tiempo en comision, sustitucion ó propiedad alguna relatoria, agencia fiscal, asesoría de rentas ú otros cargos semejantes; y finalmente, haber regentado durante el mismo tiempo una cátedra de derecho en establecimiento aprobado: art. 4 del citado decreto.

17. Jueces de ascenso.- Para obtener juzgados de ascenso es preciso hallarse por orden de preferencia en uno de los casos siguientes: haber servido en judicatura de entrada por lo menos tres años: haber desempeñado cinco años promotoría fiscal: haber ejercido la abogacía por espacio de ocho años en la forma antes espresada, ó siete con crédito en los tribunales superiores, y haber desempeñado por espacio de ocho años una cátedra de derecho en establecimiento aprobado: art. 5 del citado decreto.

18. Jueces de término.—Para ser nombrados jueces de término se necesita haber servido por lo menos dos años en juzgado de ascenso, ó cinco en los de entrada, ó llevar siete de servicio á lo menos en promotoría fiscal; ó haber ejercido por diez años las funciones que se requieren para ser juez de entrada; ó finalmente, haber desempeñado la abogacía por espacio de nueve años con reputacion en tribunales superiores: art. 6.

Para completar el número de años que respectivamente se exige en cada uno de los casos espresados, pueden computarse los años de servicio en cada

uno de los cargos de que en ella se hace mérito, y los de ejercicio de la abogacia pero siempre observándose la preferencia referida de años de judicatura, de años de servicio en promotoría, y en los demas cargos y profesiones, segun el órden prefijado en los anteriores números: art. 7.

[Véanse los párrafos adicionados al número 21].

19. Edad para ser juez.-No obstante que el decreto citado nada dice respecto á la edad que deben tener los que sean nombrados jueces de primera instancia, por la ley 6., tit. 4.° lib. 11 de la Nov. Recop. está prevenido que ningun letrado pueda ser nombrado juez sin tener 26 años por lo menos. 20. Capacidad é imparcialidad.-Están incapacitados para ser jueces, aunque reunan las circunstancias de que hemos hablado, los locos, mudos, sordos, ciegos, enfermos habituales, los religiosos y los clérigos de órdenes

mayores.

Tampoco pueden serlo por falta de moralidad, los que tienen mala con ducta, ni los que reciben dádivas por la administracion de justicia: ley 4, titulo 4, Part. 3 y 4, tít. 4, lib. 11, Nov. Recop.

[Es tambien causa de incapacidad para ejercer funciones judiciales la que resulta de haber incurrido en las penas de inhabilitacion ó suspension para cargos públicos, ya se impongan estas penas como principales ó como accesorias de otras, á no que hubieren sido los incursos en dichas penas rehabilitados en la forma que determine la ley: véanse los arts. 25 y 29 del Código penal, y la seccion tercera del tít. 3, del lib. 1.o en que se esponen las penas que llevan consigo la de inhabilitacion].

Finalmente, por presuncion de parcialidad, nadie puede ser juez en causa propia, ni en otra en que él, sus parientes ó allegados tengan algun interés, ni en la que hubiere sido abogado ó consejero. Asimismo ninguno puede serlo en causa criminal contra su padre ó persona que viva en su compañia. Ademas nadie puede ser juez en causa de mujer de su jurisdiccion á quien hubiese querido violentar, ó con la que hubiere querido casarse contra la voluntad de ella; debiendo los agraviados recurrir á otro juez del pueblo, y no habiéndole, á aquel á quien corresponda segun derecho: ley 6, tit 7. Partida 3.

[Segun el artículo 329 y siguientes del Código penal, está prohibido á los jueces y á los empleados del ministerio fiscal, mezclarse durante el ejercicio de sus cargos directa ó indirectamente en operaciones de agio, tráfico ó grangería dentro de los límites de su jurisdiccion 6 mando, sobre objetos que no fueren productos de sus bienes propios, bajo pena de suspension y multa de 50 á 500 duros. Esta disposicion no es aplicable á los que impusieren sus fondos en acciones de banco ó de cualquiera empresa ó compañia, con tal que no ejerzan en ellas cargo ni intervercion directa, administrativa ni económica. No estan comprendidos en dichas disposiciones los empleados en el ministerio fiscal à quienes esté permitido el ejercicio de la abogacia, los jueces de los tribunales de comercio y los alcaldes: véase el segundo párrafo adicionado al número 21 y siguiente.

Con el objeto de asegurar mas la imparcialidad y el desprendimiento de los jueces, está prohibido á estos y sus oficiales, durante su oficio, comprar por sí ni por otro heredad alguna, y edificar casa sin especial licencia del soberano en el territorio de su jurisdiccion, como tambien tener en él comercio alguno y ganados en sus baldíos.

SECCION II.

DEL METODO QUE LOS JUECES HAN DE OBSERVAR EN EL DESEMPEÑO DE SUS DESTINOS.

21. Nombramiento.-Los jueces de primera instancia adquieren la jurisdiccion por el nombramiento hecho á su favor por el poder real, y despues de baber prestado ante la audiencia del territorio el juramento que prescriben las leyes.

[Segun el real decreto de 7 de marzo de 1851 para las propuestas que deben hacerse á S. M. para la provision de plazas de jueces de primera instancia y plazas de ministro de los tribunales supremo y superiores se observarán las reglas siguientes: 1. Para tres de cada seis vacantes se preferirá en la Península é Islas adyacentes á cesantes de la respectiva categoría que estén adornados de los requisitos correspondientes, y entre ellos á los que disfruten sueldo del Estado. 2.a Los jubilados que deseen volver á la carrera, y tengan la aptitud debida para servir, se considerarán como cesantes para los efectos de la regla precedente, con tal que á solicitud suya reintegren al Tesoro por medio de un descuento gradual la diferencia entre el sueldo de cesantia y el que hubieren percibido por jubilacion. 3. Otras dos vacantes se darán precisamente al ascenso, proponiéndose á individuos de la categoría inferior inmediata que cuenten en ella dos años de servicio al menos, atendiendo en todo caso á la antigüedad en cuanto sea posible. 4.a Para la otra plaza vacante podrán ser propuestos en concurrencia con los que hayan sido ministros de la Corona, y servido plaza de magistrados, y con los magistrados ó jueces efectivos ó cesantes de dichas. clases, otros sugetos que estén adornados de los respectivos requisitos y cualidades, prefiriendo en igualdad de circunstancias á los que sirvan 6 hayan servido en los tribunales ó juzgados especiales, y á los cesantes con sueldo de cualquiera ramo de la administracion pública. 5. Los que hayan servido con distincion en Ultramar por espacio de seis años serán preferidos siempre que lo soliciten para destinos de la misma clase ó para ser ascendidos en los juzgados de primera instancia de la peninsula: art. 2.° de dicho de

creto.

[No se propondrá para las plazas de magistratura en las audiencias de fuera de la corte, ni para jueces de primera instancia, alcaldes mayores y asesores á naturales del respectivo territorio, con tal que no hayan nacido en él accidentalmente; á los casados con mujer natural del propio territorio que corresponda á familia poderosa del mismo: á los abogados que desde largo tiempo ejerzan su profesion en la residencia de la audiencia ó del juzgado ni á los promotores fiscales del juzgado en que á la sazon ejerzan su ministerio ó lo hubieren ejercido dentro los dos últimos años. Tampoco se propondrá para un mismo tribunal á parientes dentro del cuarto grado civil, y el segundo de afinidad. El juez y el promotor fiscal de un juzgado no deberán ser tampoco parientes dentro de los mismos grados: art. 9.

[La seccion de Gracia y Justicia del Consejo real en union de los ministros y del fiscal del supremo tribunal, designados los primeros por este mismo cuerpo, calificarán lá aptitud, los méritos y las circunstancias de los re

« AnteriorContinuar »