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que las que se pidan á instancia de parte: art. 79, 85 y 87 del reglamento de los juzgados.

Los jueces están obligados á hacer que se observe el órden debi do en las audiencias y demas actos judiciales á que concurran, y autorizados para corregir con multas hasta 500 reales ó arresto en caso de insolvencia hasta quince dias, á los que les turben, les desobedezcan, ó de otro modo les falten al respeto, debiendo proceder á la formacion de causa si la gravedad del caso lo exijiere: art. 92 del citado reglamento.

Todos los demas actos judiciales se celebrarán por los jueces antes ó despues de las audiencias, y en los parajes que tengan por conveniente; artículo 91.

[Teniendo presente las ventajas que pueden resultar para la administracion de justicia de estrechar mas las relaciones de los jueces de primera instancia y de los promotores fiscales, favoreciendo asi el mútuo ausilio, la armonía y la unidad de accion que nunca puede esperarse del aislamiento, se han dictado las disposiciones siguientes: En todas las poblaciones donde haya tres ó mas juzgados de primera instancia, los jueces formarán cuerpo bajo la presidencia gradual del mas antiguo en concepto de decano. La antigüedad en este caso se determina por la del nombramiento para los juzgados de la misma poblacion: art. 1.o de la real órden de 28 de setiembre de 1849. Salva siempre la independencia de cada uno de los jueces en el órden contencioso, se han de tratar en cuerpo los asunlos generales de disciplina y de gobierno; uniformidad de prácticas en todos los juzgados de la misma localidad; represion de abusos individuales ó de clase en las de aquella curia: esposiciones sobre derechos ó perjuicios comunes de las mismas; inteligencia y mejor cumplimiento de las órdenes soberanas ó superiores; consultas sobre dudas de práctica ó de ley; mejoras en cualquiera de los ramos de la administracion de justicia, y todo aquello en fin que conduzca á establecer la mas completa uniformidad y unidad de accion: art. 2. El cuerpo de jueces se reunirá por resolucion espontánea del decano, á quien incumbe especialmente velar sobre la disciplina comun de los respectivos juzgados, ó á peticion de alguno de los jueces: art. 3. Lo dispuesto respecto de estos en los artículos precedentes, tendrá lugar en el mismo caso en cuanto á los promotores fiscales: artículo 4. Cuando asi lo persuadan razones de utilidad comun y el mejor servi– cio del Estado, podrán reunirse á conferenciar y tomar consejo el cuerpo de jueces y el de promotores, prévia comunicacion por escrito del decano que creyese necesaria la reunion. En estos casos, presidirá siempre el decano del cuerpo de jueces: art. 5.o de la real órden citada. El cuerpo de jueces elevará las esposiciones ó consultas que crea necesarias á la audiencia territorial, y por medio de esta en su caso, á S. M. por el ministe rio de Gracia y Justicia. El cuerpo de promotores fiscales lo verificará al fiscal de S. M. en igual forma. En caso de reunion de los dos cuerpos, al tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, si las esposiciones ó consultas que se creyeren necesarias fuesen relativas à asuntos propios del cuerpo de jueces, se dirigirán á la audiencia, y si al ministerio fiscal, al fiscal de S. M. art. 6. Cuando la audiencia ó el fiscal de S. M. diesen curso á esposiciones ó consultas de los respectivos cuerpos de jueces ó promotores, lo harán siempre con su informe, emitiendo su juicio sobre el objeto de la esposicion ó consulta: art. 7. Las órdenes circulares y los despachos ó pro

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cisiones de las audiencias, y las comunicaciones ó exhortos que no se dirijan á juez determinado, sino á cualquiera de los jueces de una localidad, lo serán al decano quien les dará el curso oportuno. Lo propio se practicará en su caso respecto de los promotores fiscales: art. 8.° Los cuerpos de jueces y promotores celebrarán sus reuniones donde lo dispusiesen sus respectivos decanos; y en caso de reclamacion 6 dificultad, en una de las salas de audiencia de los juzgados: art. 9.o En el cuerpo de jueces, será secretario, turnando por años y por el órden sucesivo de antigüedad, el que lo fuese de gobierno. En el cuerpo de promotores, hará de secretario el mas moderno: art. 10. Los cuerpos de jueces y promotores no asistirán á funciones y soJemnidades públicas sino en comision, escepto á las de corte y besa-manos, y cuando espresamente se dispusiese lo contrario de real órden ó por ia audiencia territorial. Cuando la asistencia hubiese de ser en cuerpo, si asi lo permitiese la disposicion de la funcion ó solemnidad, formarán uno solo los de jueces y promotores, llevando aquel la derecha y el de promotores la izquierda, bajo la presidencia de los respectivos decanos, y con el escribano de gobierno, porteros y alguaciles del cuerpo de jueces: art. 11. En aquellas poblaciones donde no hubiese el número suficiente de juzgados para formar cuerpo al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.°, los jueces y promotores procurarán ponerse de acuerdo, sin embargo, sobre todo lo que conduzca à la uniformidad, disciplina y mejor servicio, y á la represion de abusos individuales ó de clase, tomando la iniciativa el mas antiguo de las mencionadas, ó el juez 6 promotor que en dichos asuntos creyese conveniente recurrir al mútuo ausilio y mejor consejo de los demas: artículo 12 de la real órden citada.

30. Visitas.-Los jueces de primera instancia que no residen en capital en que haya audiencia, practicarán el sábado de cada semana una visita de cárceles con el objeto de enterarse del estado de los presos, y oir sus quejas y reclamaciones. Si estas son dirigidas á los procedimientos que contra los reclamantes se siguen y fuesen de importancia, se harán constar por certificacion en la causa; pero si no tienen referencia á ella procurará el juez proveer á su remedio por sí, ó dando los avisos á quien corresponda.

Los presos que sean de otra jurisdiccion, serán tambien oidos, y dirigidas sus reclamaciones à quien corresponda.

Los jueces al hacer la visita se cerciorarán de si se cumplen ó no las condenas de prision, para lo cual visitarán igualmente á todos los penados que hubiese en la cárcel: arts. 93, 95, 96, 97 y 98 del reglamento de los juzgados, y 15 del provisional.

Ademas de las visitas semanales se celebrarán las generales de pascua de Navidad, sábado de Ramos, pascua del Espíritu Santo y dia no feriado que preceda mas inmediatamente al de la Natividad de Nuestra Señora; en las que, ademas de lo prevenido para las visitas semanales, se dará cuenta del estado de las causas pendientes por los respectivos escribanos, y sin perjuicio del estado del sumario. En estas visitas el juez examinará los libros de entrada y salida de presos que el alcaide debe llevar, á fin de remediar gubernativamente cualquier defecto que advirtiese: art. 11 del reglamento provisional, y 101 de los juzgados. En las capitales donde hubiese audiencia asistirán los jueces à la visita que esta hiciere, de que hablaremos en su respectivo título.

[Por real órden de 17 de marzo de 1852, se ha fijado el dia que ha de

verificarse la visita general de cárceles de semana santa en el martes de la misma en atencion á ser dicho dia el último de despacho, con arreglo á lo dispuesto en el decreto de 10 de Marzo de 1851].

31. Mullas.-Tienen obligacion los jueces de primera instancia de anotar en el libro que al efecto lleváren las multas que hubiesen impuesto, y de remitir à la respectiva audiencia una certificacion de las impuestas en el mes anterior y de las que los alcaldes hubieren sacado, la que deberá estenderse por el escribano que tuviere este encargo, y ser visada por los jueces; acompañando ademas con la separacion indispensable las declaraciones, rebaja ó alzamiento de penas pecuniarias impuestas, que acordaren los tribunales por algun justo motivo, dentro del mes á que corresponda la certificacion, en la cual se espresará: 1.o Las penas de cámara que la audiencia del territorio hubiere impuesto durante el mes. 2." las que procedan de conmulaciones de penas corporales en pecuniarias. 3. Las que el mismo juez hubiere impuesto en su juzgado.

A las certificaciones que los jueces remiten á la audiencia, deberán acompañar testimonios originales, que han de librar los escribanos que actúen en las causas de donde procedan las penas de cámara, espresando la cantidad en que consista la impuesta á cada procesado, el motivo porque se impuso, y la sentencia en que hubiese recaido esta clase de condena. Instruccion de 6 de setiembre de 1838.

[Las multas deberán exigirse en el papel creado al efecto por real deer to de 18 de abril de 1848 y de que se trata en los arts. 46 y siguientes del real decreto de 8 de agosto de 1851, sobre el uso del papel sellado: (véase el apéndice inserto al fin del libro 2.o de esta obra) estando prohibido exigirles en metálico tanto por las autoridades gubernativas como judiciales: reales órdenes de 11 de julio y 1.° de diciembre de 1848 y de 11 de marzo de 1851].

[Vacaciones y dias feriados. Los juzgados de primera instancia no tienen mas dias feriados que los de fiesta entera religiosa ó civil, Y desde el miércoles Santo hasta el martes de Pascua, ambos inclusive. Los juzgados de primera instancia vacarán desde el 15 del mes de julio hasta el último dia del mes de agosto. En dicho período despacharán solo los negocios criminales y tambien los civiles que sean urgentes. No podrán obtener licencia fuera de las vacaciones, sino por causa muy grave y cumplidamente justificada. Los juzgados de primera instancia desde el 45 de julio hasta el 1.o de agosto se ocuparán solo de los juicios civiles que con arreglo á lo prevenido en el reglamento provisional para la administracion de justicia merezcan la calificacion de urgentes, á fin de activar durante el mismo el despacho de los juicios criminales: arts. 4., 3. y 4.° del real decreto de 9 de mayo de 1851, y 1.° y 15 del de 10 de mayo del mismo año]. 32. Modo de concluir la jurisdiccion del juez de primera instancia.Cesará el juez en el desempeño de su cargo por exoneracion, por cesantia ó jubilacion, por ser trasladado, ascendido ú ocupado en cualquiera comision especial; y finalmente, por haber obtenido el cargo de senador ó diputado. Cuando cesase en el primer caso, entregará inmediatamente el juzgado a quien corresponda: en los demas podrá continuar hasta la presentacion de su sucesor, á menos que se vea precisado á cesar antes para presentarse dentro del término competente à desempeñar el nuevo destino que hubiere de servir. En todos los casos, el juez y el que le sustituya avisarán oficialmente á la

junta de gobierno de la audiencia por conducto de su presidente: real órden de 27 de abril de 1844, y art. 44 del reglamento de los juzgados de primera instancia.

Ei Ministerio de Gracia y Justicia para proponer la cesacion de magistrados y jueces, hace instruir espediente gubernativo, oyendo al gefe del tribunal de quien depende el interesado y á la sala de gobierno del supremo de Justicia, la cual puede oir á su vez instructivamente de viva voz ó por escrito, si lo estima oportuno, al mismo interesado. Mandado instruir espediente puede ser suspenso por real órden el individuo sobre quien recaiga dicha providencia, si asi lo exigiere la gravedad é importancia del caso. Si dentro de tres meses, contados desde la fecha de la real órden de suspension, no se resolviese el espediente gubernativo, se entenderá alzada aquella, y volverá el interesado á ejercer sus funciones sin necesidad de órden especial al intento: art. 12 al 15, del real decreto de 7 de marzo. de 4851].

[Para proponer de oficio la jubilacion de los empleados de dichas categorías, se acreditan antes su imposibilidad para continuar en el servicio, y se instruye el espediente en los términos y forma que se previene en el artículo precedente. En la propuesta relativa á los casos á que se refieren los dos artículos anteriores, manifiesta necesariamente el ministro de Gracia y Justicia el dictamen de la Sala de gobierno del tribunal supremo. Las cesaciones y jubilaciones se publican en la gaceta de Madrid, sin espresar la causa, pero sí haberse instruido el espediente en dicha forma: art. 16 al 20].

SECCION III.

de los NEGOCIOS CUYO CONOCIMIENTO PERTENECE A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, Y DE LAS REGLAS QUE DEBEN OBSERVAR POR LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES Y CRIMINALES.

Los jueces de primera instancia son los únicos que conocen en sus respectivos partidos de todos los negocios correspondientes á la real jurisdiccion ordinaria: art. 4." del Reglamento de los juzgados.

33. Demarcacion de los juzgados.—En el partido donde hubiere dos ó mas jueces, se establecerá turno de juzgados respecto de los negocios civiles: este turno se llevará en un libro que estará á cargo del secretario á quien alternativamente corresponda por meses 6 semanas. Respecto de lo criminal, cada juez tendrá su departamento ó cuartel, á cuyo fin, hecha por ellos la correspondiente division, la remitirán á la junta gubernativa de la audiencia para su aprobacion ó reforma. En los puntos donde estuviese ya establecida la division continuará como hasta aquí: art. 4.o, 15 y 16 del reglamento de los juzgados de primera instancia, y 36 del provisional.

Sin embargo de lo prescrito en el citado art. 36, cuando ocurra algun delito de tales circunstancias que no permitan seguir bien la causa sino en la capital de la provincia ó del reino, S. M. cometerá el conocimiento al juez letrado de primera instancia que le parezca mas á propósito; y esto mismo en igual caso, si no mediase real disposicion, podrán hacer por sí las audiencias, á peticion de su fiscal, cada una respecto á su te rritorio,

pero dando inmediatamente cuenta de ello al gobierno: art. 38 del reglamento provisional.

(Despues de publicada la Constitucion de 1837, ha sido objeto de grandes controversias en algunas audiencias si rige ó no el artículo 38 del reglamento. El 9 de la Constitucion dice: «Ningun español podrá ser pro>> cesado ni sentenciado sino por el juez 6 tribunal competente, en virtud de las leyes anteriores al delito y en la forma que estas prescriben.» Este artículo va mas allá que el 247 de la Constitucion de 1812, que tan solo decidia la competencia del juez ó tribunal por las leyes anteriores al delito pero no la forma de los procedimientos, que en algunos casos podrá ser tanto ó mas interesante para la seguridad personal del acusado; es, pues, una notable mejora, y deseamos su completa y absoluta observancia.

Ilan creido por lo tanto algunos, que el art. 38 del reglamento se roza con el constitucional, y que sabe à jueces de comision. No entraremos á examinar las razones en pró y en contra de esta opinion, de la que existen ejemplares encontrados en los tribunales; recordamos, sí, que en cierta causa en que fueron consultadas las audiencias de Madrid y Valladolid, por tratarse de juzgados de ambos territorios, la resolucion del gobierno fue por la subsistencia del articulo del reglamento; pero el punto es grave, de -licado y harto frecuente para no merecer una decision general que uniforme la práctica de todas las audiencias).

La autoridad de los jueces letrados de primera instancia se limitará precisamente á lo contencioso, á la persecucion y castigo de los delitos comunes, y á la parte de policía judicial que las leyes y reglamentos les atribuyan, y nunca podrán mezclarse en lo gubernativo y económico de los pueblos: art. 39 del reglamento provisional.

(Las visitas de las cárceles y demas atribuciones de que hemos hablado en la seccion anterior, serán tal vez parte de esta policía judicial. El artículo 63 de la Constitucion de 1837, está mas lacónico y espreso dice así: «Los tribunales y juzgados no pueden ejercer otras funciones que las »de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado). »

34. «Negocios cuyo conocimiento corresponde á los jueces de primera instancia.»-En el ejercicio de su autoridad conocerán los jueces de pri-· mera instancia de los negocios siguientes:

4. En la capital de un partido, de las demandas cuya cantidad no pase de diez duros en la Península é Islas adyacentes, y de treinta en Ultramar. 2.° De las demandas civiles, que pasando de las cantidades espresadas en el número anterior. no escedan de 25 duros en la Península é Islas adyacentes, y de 100 en Ultramar.

Para estos juicios, que serán verbales, los jueces letrados observarán respectivamente las mismas formalidades que se han fijado para los alcaldes en el número 6.

3. De los pleitos en que el valor de la cosa litigiosa esceda de 25 duros y no pase de 100, los cuales se denominan de menor cuantia, en cuya sustanciacion se arreglará á los trámites y reglas prescritas en la ley de 10 de enero de 1837, de que hablaremos en su respectivo título.

4. De las demandas civiles de mayor cuantía, con apelacion à la audiencia respectiva.

5. De las causas civiles y criminales sobre delitos comunes que ocurran contra los alcaldes y tenientes de alcaldes de su partido ó distrito.

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