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SECCION IV.

DE LOS PROMOTORES FISCALES.

38. Cualidades para ser nombrado promotor fiscal, y formalidades prévias al ejercicio de su ministerio.-Para poder ser nombrado promotor fiscal, deberán concurrir en el agraciado una de las circunstancias siguientes:

1. Haber ejercido por dos años la profesion de abogado con estudio abierto y reputacion; cuyas circunstancias se acreditarán debidamente, oyendo al tribunal en que el que haya de ser nombrado hubiere ejercido dicho cargo.

2. Haber desempeñado por igual tiempo en comision, sustitucion ó propiedad, alguna relatoría, agencia fiscal (ahora abogacía) asesoría de rentas ú otros cargos semejantes.

3. Haber esplicado por dicho tiempo alguna cátedra de derecho en establecimiento aprobado: art. 1.° del decreto de 29 de diciembre de 1838. Solo en el caso de que no hubiere alguno que reuniese las circunstancias espresadas, podrá ser nombrado aquel en quien mas aproximadamente concurran art. 2. de dicho decreto.

Los nombrados por S. M. promotores fiscales de los juzgados deberán presentarse dentro del término que el gobierno les hubiere fijado al juez del partido, quien acordando el cumplimiento, de la real órden señalará dia y hora para la posesion. Esta se dará con las formalidades prescritas, y jurando el promotor con arreglo á las leyes. Tomada la posesion, el secretario del juzgado estenderá la acta en el libro de posesiones, copiando el nombramiento y su cumplimiento, hecho lo cual entregará al promotor el original con testimonio de la toma de posesion: arts. 26, 27 y 28 del Reglamento de los juzgados de primera instancia.

Los promotores fiscales deberán estar en relacion con todos los síndicos del partido, los cuales les darán parte de cualquier hecho criminal, tan pronto como suceda, tal como les conste y hayan oido hablar de él:art. 34.

39. Obligaciones de los promotores fiscales.-Las obligaciones de los promotores fiscales son las siguientes:

En cuanto á lo civil,

1. Consultar el dictámen del fiscal de la audiencia, acerca de si propondrán ó constarán las demandas sobre pleitos de señoríos, mostrencos. y cualesquiera otros en que se interese el estado ó el real patrimonio; en todo lo cual se arreglarán puntualmente á las instrucciones que este lest diere, y si no se conformasen con ellas, le dirigirán las observaciones que estimasen conducentes, obedeciéndole cumplidamente en el caso de insistir, y salvando su responsabilidad, dando cuenta al gobierno por conducto del ministerio de Gracia y Justicia, y previniéndolo todo al fiscal con anticipacion debida: art. 9.° del decreto de 26 de enero de 1844.

2. Sostener la real jurisdiccion ordinaria en todos los casos en que la crean invadida.

3. Asistir á la vista de todos los negocios en que sean parte.

4. Cuidar de que no padezca retraso alguno la administracion de justicia por falta de número de ausiliares, haciendo al efecto las reclamaciones convenientes y poniéndolo en conocimiento del fiscal de la audiencia respectiva.

En cuanto á lo criminal tienen obligacion los promotores:

De asistir á las visitas de cárceles generales y semanales.

2.° De asistir á las visitas de aquellas causas en que hubiesen pedido presidio peninsular ó mayor pena; en las de conspiraciones contra el estado; en las demas que versen intereses del mismo, y en todas aquellas en que especialmente lo prevenga el fiscal de la audiencia: art. 31 del Reglamento de los juzgados.

[Por real órden de 6 de diciembre de 1844 se disponia que los fiscales por sí ó por sus abogados asistieran á informar in voce en las causas en que se pidiera la pena capital, la de diez años de presidio con retencion ó sin ella ú otra inferior, pero notablemente mas grave que la impuesta en la anterior instancia. Mas variada nuestra antigua legislacion por el código penal vigente, así respecto de la clasificacion de las penas, como de su duracion, quedó derogado dicho párrafo, y para sustituir su disposicion se ha mandado que el ministerio fiscal asista precisamente á informar in voce en las causas sobre delitos que tengan señalada en el código pena de muerte, cadena perpétua ó reclusion perpétua, absolutamente ó como máximo, y asimismo en las causas sobre delitos graves ó que se castigan por el código con penas aflictivas, siempre que á juicio del referido ministerio, sea dificil apreciar el resultado del proceso, atendida su complicacion, y tambien cuando haya dificultad en la inteligencia y aplicacion del código: real órden de 2 de abril de 1851}.

3. De dar parte inmediatamente al fiscal de la perpetracion de todos los delitos cometidos en su respectivo juzgado, espresando si se ha prevenido la causa, si el reo ó reos han sido aprehendidos, y todas las circunstancias dignas de atencion art. 4.o del decreto de 26 de enero de 1844.

4. De reclamar no solo las noticias que crean conducentes para tener conocimiento exacto de la formacion y progresos de todas las causas, sino pedir que se les faciliten las listas quincenales antes que los jueces las pasen al tribunal superior del territorio, examinarlas y firmarlas, si no se les ofreciese reparo. Si advirtiesen en ellas alguna omision ó defecto, pedirán que se subsane antes de remitirse á la audiencia, y siendo desestimada su solicitud, lo pondrán en conocimiento del fiscal con los antecedentes oportunos: art. 5.° del mismo decreto.

5. Estender las acusaciones en todas las causas criminales, para lo cual observarán las reglas siguientes:

1. Si el hecho criminal fuese permanente, espondrá los datos que justifiquen el cuerpo del delito, citando los folios en que están consignados, y calificando al propio tiempo su fuerza probatoria.

2. Analizarán con sencillez, concision y órden la prueba del cargo, recorriendo, con citacion de los folios, todos sus pormenores, y graduándolo en su totalidad con arreglo á derecho.

3. Si hubiere circunstancias agravantes ó atenuantes, ya sean generales ó particulares, las manifestarán, indicando los datos que las justifiquen, y cibando los folios.

4. Los dictámenes en que propongan sobreseimientos, contendrán siem

pre una reseña de lo que resulte del proceso, con las observaciones oportunas que demuestren la improcedencia de su continuacion.

5. En el ingreso ó fin del escrito de acusacion pedirán siempre pena determinada, citando el artículo del código que la señala.

6. De cuidar de que las penas impuestas se hagan efectivas, [é indagar los motivos porque están en libertad personas que deban sufrir condenas]: artículo 7 del citado decreto.

7. De cuidar igualmente de la ejecucion y exacto cumplimiento de las sentencias ejecutorias, para lo cual se les comunicarán las reales provisiones ó certificaciones que las contengan.

[Los promotores fiscales ejercen el ministerio fiscal en los juicios sobre faltas, en las segundas instancias y en las primeras en los pueblos de su residencia; los procuradores síndicos en primera instancia en su respectiva demarcacion, si no residiese en ella el promotor. Deben tambien cuidar bajo su mas estrecha responsabilidad de que se repriman las faltas y de que no se califiquen de tales los delitos, y denunciar la morosidad y abusos que advirtieren. Deben pasar con el visto bueno al juez los libros de actas de juicios verbales que deben remitirles los alcaldes, segun la regla 23 de la ley provisional para la aplicacion del código, para que dicho juez los mande archivar, á no ser que advirtiere haberse cometido algun abuso, en cuyo caso hará la reclamacion conveniente: reglas 23 y 24 de dicha ley provisional.

[Asimismo pondrán en conocimiento de los fiscales de las audiencias la morosidad y abusos que no alcancen á remediar en los juzgados respectivos: real órden de 22 de agosto de 1847. Los promotores deben denunciar de oficio y reclamar perentoriamente el oportuno procedimiento judicial sobre cualquier hecho culpable que llegue á su conocimiento de aquellos en que es conveniente la interposicion de su ministerio: real órden de 4 de julio de 1849.

[Los promotores fiscales deben ser oidos en los espedientes sobre adjudicacion de capellanias de sangre á los mas inmediatos parientes: real órden de 22 de agosto de 1847. Asimismo intervienen en las cuestiones acerca del estado político; en las contiendas de jurisdiccion, en los pleitos en que se trata del interés de un ausente, en los pleitos del real patrimonio, en los de mostrencos y en los de caminos, correos y otros de igual naturaleza: reales decretos de 26 de enero y de 26 de setiembre de 1844.

[Los jueces de primera instancia y los promotores fiscales deben procurar con especial esmero que á su tiempo y con la menor dilacion posible se inserten en los boletines oficiales de las respectivas provincias las leyes y reales disposiciones que se publicasen en la Gaceia, y los anuncios y notas de gracia ó publicidad honrosa de servicios notables en la administracion de justicia. que aparecieren en la parte oficial de la misma: real órden de 15 de julio de 1849.

[Los jueces darán parte à las audiencias y los promotores darán parte al fiscal de S. M., y ambos al ministerio de Gracia y Justicia, de todo delito grave que se cometa en sus distritos, espresando lo practicado por cada uno, y si se procede por auto de oficio ó por denuncia, y en este caso de quién, procurando utilizar y hacer efectiva la obligacion de los síndicos á denunciar. Por delitos graves se entienden aqui aquellos que por su gravedad intrínseca, por sus circunstancias ó por la alarma ó escándalo que ocasionan, se distinguian en la anterior legislacion con el nombre de crí

menes: reales órdenes de 4 de julio y de 18 de agosto de 1849. Véase la parte de esta obra que trata del derecho penal].

40. Residencia de los promotores fiscales.-Los promotores fiscales tienen obligacion de residir en la capital del partido para que han sido nombrados, y si tuvieren necesidad de salir de ella, aunque sea por razon de su cargo, lo pondrá en conocimiento del fiscal de S. M. y del juez respectivo. Para ausentarse del territorio del juzgado deberán obtener licencia del fiscal, si la ausencia no pasa de un mes, ó del gobierno, si escediese de este tiempo: seccion 2.o del Reglamento de los juzgados y real decreto de 26 de enero de 1844.

[Los promotores fiscales que hubieren de solicitar real licencia para ausentarse del punto de su habitual residencia ó con cualquiera otro objeto, lo verificarán por conducto del fiscal del tribunal supremo de justicia. Los fiscales pueden conceder hasta treinta dias á los promotores en cada año continuados ó interrumpidos, no computándose en ellos los no feriados que puedan coincidir con dicho término, cesando la facultad que han tenido los regentes de audiencia de conceder licencias por 15 dias á los mismos fiscales: reales órdenes de 14 de julio de 1849 y de 1.o de octubre de 1851. Véanse los párrafos adicionados al número 25.]

[Acerca de los sueldos y derechos de los promotores fiscales, habiéndose señalado en los presupuestos que han de regir en el año 1852, el sueldo anual de 9000 rs. á los de término, de 7000 á los de ascenso, y de 5000 á los de entrada, con mas 6000 rs. de gastos de representacion á los de Madrid y 3000 á los de Sevilla, Barcelona, Granada y Valencia, determinándose al hacer esta designacion, que cesaria el percibo de derechos desde que empezára á tener cumplimiento, y debiendo principiar desde 4.o de enero el abono de sueldos, se ha dispuesto que desde la misma fecha cesen de percibir los derechos de aranceles dichos funcionarios: real órden de 27 de diciembre de 1851. [Véase lo que se espone al tratar de los fiscales en la seccion 5.o del tít. 3.o, y asimismo las disposiciones insertas en el tít. 5. sobre los promotores en los tribunales de comercio, que son aplicables à los promotores fiscales de los juzgados de primera instancia cuando actúen como tribunales de comercio].

SECCION V.

DE LOS SECRETARIOS DE JUZGADO.

41. Obligaciones de los secretarios de juzgado.-Uno de los escribanos de juzgado, á nombramiento del juez, será su secretario. De este nombramiento dará cuenta à la junta de gobierno de la audiencia, sin perjuicio de que el nombrado entre desde luego á ejercer su cargo. Será obligacion del secretario:

4. Llevar un libro en que se copien los nombramientos y estiendan las posesiones dadas á los jueces y promotores, el juramento de estos y de los subalternos.

2.o Otro de las órdenes ó circulares de la superioridad y de las del juzgado, en órden cronológico y con su índice.

3. Otro de juicios verbales, en el cual se redactarán los de esta clase que autoricen los demas escribanos.

4. Conservar en su oficio en legajos los testimonios de los pleitos y causas fenecidas, que á fin de año le entregarán los escribanos numerarios.

5. Formar los estados generales que por semestres se dan á las audiencias, a cuyo fin le pasarán con anticipacion los demas escribanos los suyos parciales, visados por el juez, y quedándose con copia de los primeros, la unirá a estos, y formará un espediente en que conste la fecha con que el juzgado los ha remitido.

6. Y finalmente, ausiliará al juez en todos los demas negocios gubernativos que puedan ocurrir.

El juez á instancia del secretario le puede relevar de la obligacion de actuar en todos los negocios oficiales ó de pobre, pero no de las dos co

sas á la vez.

En las ausencias y enfermedades del secretario, el juez nombrará quien le sustituya de entre los demas escribanos.

SECCION VI.

DE LOS ESCRIBANOS.

(Escribanos son las personas que tienen título legítimo para autorizar los testamentos y los contratos que se celebran entre partes, y redactar y autorizar con su firma los autos y diligencias de los procedimientos judiciales. Para obtener el título de escribano se requiere ser mayor de 25 años, sin que pueda haber en esto dispensa segun la ley de 4 4 de abril de 1838; ser de estado seglar; presentar informacion de capacidad, fidelidad y buena conducta hecha ante el juez de primera instancia con citacion del procurador síndico del pueblo, y acreditarse que se han ganado dos cursos de derecho en las cátedras establecidas con este objeto en las capitales donde residen las Audien cias Territoriales; el 4.o de toda la parte de derecho civil, que tiene relacion con el oficio de escribano, y el 2.o de la práctica forense ó sustanciacion civil y criminal y otorgamiento de documentos públicos; y ademas, que se ha seguido despues la práctica por espacio de un año en el oficio de un escriba no de colegio ó numerario de la capital de la provincia. Para matricularse en esta enseñanza, han de sujetarse los aspirantes á exámen de gramática castellana y de aritmética. Para la justificacion mencionada, deben presentar á la audiencia del territorio certificacion de haber sido aprobados en los exámenes generales que se celebran ante la junta gubernativa de la Audiencia, la cual se espide por el secretario con el visto bueno del presidente, y otra certificacion visada por el juez de primera instancia y el promotor fiscal, en que se acredite el año de práctica. Tambien deben hacerse constar las demas cualidades que se exigen por las órdenes vigentes. Los abogados pueden obtener titulo de escribano ó notario sin necesidad de seguir aquellos estudios; y asimismo, los que aspiren á servir alguna escribanía de cámara, pueden obtener el nombramiento con arreglo á las ordenanzas de las Audiencias: real decreto de 13 de abril de 1844, y real órden de 30 de mayo de 1846.

[Los escribanos se clasifican en escribanos reales, escribanos numerarios, escribanos de juzgado, de cámara de las audiencias y de cámara del tribunal supremo de justicia. Los escribanos reales pueden ejercer su pro

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