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fesion en los pueblos menos donde los hubiere numerarios, pues en estos no pueden autorizar contratos ni testamentos y últimas voluntades, bajo pena de privacion de oficio, de pagar una multa de 200 reales y de nulidad del instrumento: ley 7, tít. 25, lib. 11, Nov. Recop. Las razones en que se fundaron estas disposiciones fueron en que los escribanos reales no están como los numerarios sujetos á servir al pueblo en que lo son, como que contratan con él, por lo cual á estos no debe defraudarse en sus derechos, y porque teniendo tambien cargas, seria injusto no dejarles íntegra la debida compensacion: ley 7, tít. 23, lib. 40, de la Nov. Recop. Por cesar estas consideraciones, no tiene lugar la prohibicion espuesta cuando los escribanos numerarios consienten en que los reales otorguen dichos instrumentos, con tal que no les perjudiquen en sus derechos y que archiven el instrumento en el protocolo de su escribanía, debiendo poner despues de las firmas de los otorgantes la cláusula siguiente: Ante mí y para protocolizar en la escribanía de número de fulano. Tampoco tiene lugar la prohibicion respecto de los escribanos reales que residen en poblaciones donde hay audiencia, los cuales pueden otorgar contratos y testamentos, protocolizándolos en el registro de la escribanía de número y dar fé en los autos judiciales, con autorizacion del juez ó de la audiencia y consintiendo en ello el dueño de la escribanía. Deben fijar su residencia en punto determinado, no pueden ejercer su oficio sin haber presentado su título al ayuntamiento, pena de perderlo, y por último, deben entregar su protocolo anualmente á un escribano de número: ley 43, tít. 15, lib. 7, y ley 7, tít. 23, lib. 40, de la Nov. Recop.

[Los escribanos numerarios solo pueden en general ejercer su oficio en el pueblo á que están asignados, y en ellos lo ejercen con esclusion de cualquiera otro: se llaman numerarios por ser fijo su número.

Estos escribanos, si solo tienen escribanía pública mas no de juzgado, deben limitarse á la autorizacion de instrumentos públicos, sin intervenir en ningun acto judicial y contencioso. Aunque estos escribanos tienen asignados pueblos fijos, pueden tambien ejercer su oficio en los demás pueblos donde no hubiese escribanos públicos: ley 7, tít. 23, lib. 10, de la Novísima Recopilacion.

[Los escribanos de juzgado son los que entienden en las actuaciones y diligencias judiciales. Si su escribanía es solo de juzgado y no tiene anejo á ella el registro público, deben concretarse a las diligencias judiciales, y no pueden autorizar contratos ni testamentos. Por real orden de 7 de octubre de 1835, se mandó que los escribanos numerarios de los pueblos cabeza de partido sean los que esclusivamente hayan de entender en los asuntos de los juzgados de primera instancia y que en las diligencias que hayan de practicar en los pueblos de la demarcacion judicial, actúen únicamente los escribanos numerarios de los mismos, con esclusion de los de cabeza de partido. Cuando no haya tres escribanos en el pueblo de la residencia del juzgado ó por cualquiera razon hubiese necesidad de habilitar alguno es de la competencia esclusiva de las audiencias el nombramiento interino del mas idóneo, pudiendo solo el juez, en caso de necesidad llamar á cualquiera de los numerarios inmediatos de los pueblos del partido, mientras se haga la provision por la audiencia ó habilitar á uno interinamente dando parte para la aprobacion: real órden de 9 de octubre de 1838.

Por real órden de 11 de marzo de 1848 se ha dispuesto, con el objeto de

atender á las quejas de los dueños de oficios enagenados que sufrian perjuicio con las disposiciones establecidas anteriormente, que continúen desempeñan¬ do las escribanías de juzgado en las cabezas de partido los escribanos numerarios del mismo que hayan sido habilitados por las audiencias; que los jueces de primera instancia participen á las salas de gobierno el número de escribanos de cada partido, y estas verifiquen en público un sorteo de los que no residan en la cabeza del propio partido, para que en las vacantes sucesivas, se conceda preferencia por el órden y numeracion que obtuviesen en dicho sorteo, de que se estenderá acta en forma, quedando archivada la origiual, y remitiendo copias al juzgado de primera instancia y al ministerio de Gracia y Justicia. Que cuando los primeros en la numeracion al ocurrir cualquiera vacante no quieran pasar á residir y despachar en la cabeza de partido, puedan hacerlo los siguientes en numeracion, con preferencia siempre del mas próximo al mas distante. Que igual sorteo se practique en las audiencias, entre las escribanías de cámara enagenadas, entendiéndose tambien por tales las llamadas de córte, ó que con cualquiera otra denominacion se servian en tribunales estinguidos y á quienes hubieran reemplazado las audiencias. Que en cuantas vacantes ocurran donde haya tales oficios enagenados, se les conceda á los dueños la preferencia consignada en las reales órdenes de 4 de marzo de 1839, cual era, que en las provisiones de oficios enagenados se prefiriera en igualdad de circunstancias á los dueños de los mismos, y en la de 14 de junio de 1840, que era la de que los poseedores de dichos oficios pudieran designar persona que los sirviese, y segun el órden de numeracion que hayan obtenido en el sorteo. Que los dueños que no sirvan por sí el oficio puedan pactar la retribucion que haya de darles el que le desempeñe. Que en las Audiencias de Valladolid y Granada, despues de verificado dicho sorteo, puedan optar los interesados á las vacantes que ocurran tambien en las de Burgos y Alicante. Que si al suceder una vacante en la audiencia de Burgos no quisiere irla á servir el propietario ó su teniente en su caso á quien corresponda por la numeracion obtenida en el sorteo celebrado en Valladolid, pueda hacerlo el siguiente ó siguientes, perdiendo aquel su derecho hasta que vuelva su turno, y lo mismo cuando ocurra igual caso en la de Albacete con respecto al practicado en Granada. Que para estos sorteos basta que las Salas de Gobierno de las audiencias se aseguren del estado posesorio de los interesados al tiempo de plantearse las ordenanzas, dejando la calificacion de los títulos para cuando se instruyan los oportunos espedientes, sobre provision de cada vacante. Sin embargo, se citará á todos los dueños á que en el término de treinta dias presenten sus solicitudes para entrar en sorteo; y los que no lo verifiquen, si despues acreditaren su derecho, obtendrán el nú– mero siguiente al último, y si fuesen dos ó mas, sortearán entre sí, siendo igualmente aplicable esta disposicion á los escribanos de cámara que á los numerarios. Será preferido aunque tenga un número inferior el que se convenga á renunciar la indemnizacion por el Estado en conformidad á la circular de 17 de enero último, siempre que se conceda por una vida el oficio vacante; y si no hubiese quien hiciese esta oferta, lo será tambien el que lo verifique por dos vidas; mas conservará el que tuviere el número de turno el derecho de prelacion si se prestase por su parte á realizar la propia renuncia, y en otro caso, volvèrá á considerársele como el primero en la siguiente vacante. Mas por real órden de 9 de marzo de 1850 se ha resuelto, que los escribanos numerarios que sirven sus oficios fuera de la cabeza de

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partido y obtuvieron sus títulos con posterioridad al dia 24 de abril de 1834, no tienen opcion á la habilitacion ni sorteo prevenido en las reales órdenes de 7 de octubre de 1835 y 14 de marzo de 1848.

[Lo dispuesto sebre el sorteo en la real órden de 11 de marzo de 1848 se ha de entender con los servidores de los oficios, porque ellos y no los propietarios podrán prestar el ausilio oportuno, trasladándose á la cabeza del partido: real órden de 29 de julio de 4850. Los escribanos de número y notarios de reinos que teniendo sus oficios en pueblos que no son cabezas de partido judicial fueren ha bilitados para actuar en ella, lo harán en el concepto de escribanos de juzgado, conservando el de numerario s del punto de su procedencia, en el que podrán autorizar escrituras si pasasen á él con licencia de su juez respectivo que no podrá negarla, sino cuando de su concesion puedan seguirse daños al servicio público: real órden de 14 de octubre de 1848. Los escribanos numerarios que hayan obtenido su titulo despues del establecimiento de los juzgados de primera instancia, no están en el caso de disfrutar del beneficio del sorteo: real órden de 7 de setiembre de 1848.

[Para dotar de escribanos á los juzgados, debe darse preferencia á la mayor antigüedad del título, cuando dos ó mas tengan un mismo número á causa de haber sido alterada la division territorial: real órden de 19 de mayo de 1850.

Por real órden de 31 de diciembre de 1850 se ha resuelto, que las disposiciones de la de 9 de mayo del mismo comprenden tan solo á los escribanos numerarios de los pueblos de fuera de la cabeza de partido, y no á los de la capital del mismo, pudiendo estos por lo tanto ejercer sus oficios en lo judicial y estrajudicial.

[Los escribanos de juzgados de primera instancia luego que se manden llevar los negocios á la vista, y antes de pasarlos al juez para este efecto deben poner en ellos nota en que espresen bajo su firma y responsabilidad, si los actos y documentos que contiene el proceso están ó no estendidos en la clase de papel designado en el decreto de 8 de agosto de 1854: real órden de 27 de diciembre de 1851.

[Por el reglamento de juzgados de 1844, art. 42, se ha dispuesto, que en los juzgados de entrada haya por lo menos dos escribanos, en los de ascenso tres, y en los de término cuatro; y aunque por dicho artículo se disponia tambien que continuase la diferencia de escribanos civiles y criminalistas en Madrid y en las demas poblaciones donde los hubiese, esta diferencia se ha abolida por real decreto de 24 de setiembre de 1849 por el que se dispone que las actuaciones en los juzgados de primera instancia se autoricen en lo civil y criminal por escribanos numerarios como se practica por punto general en todos los del reino.

[Acerca de las obligaciones de los escribanos en cuanto al otorgamiento de instrumentos públicos, háse tratado detenidamente en los libros 4.° y 2.o de esta obra, y especialmente en la seccion 9 del tít. 8 del lib. 2.o, en el tít. 24, en la seccion 13 tit. 38 del mismo libro, y en la seccion 4.0, lít. 12, parte 2.o de este libro.

[Las obligaciones de los escribanos de juzgado se esponen en los siguientes párrafos. De los de cámara de audiencias se trata en la seccion 14 del tit. 3.o de este libro, y de los escribanos de cámara del Tribunal Supremo, en la seccion del tit. 4.o

42. Obligaciones de los escribanos de juzgado para el despacho de los

negocios. Los escribanos concurrirán media hora antes de la señalada para audiencia pública á su sala, en trage decente y sério, sin que les sirva de escusa no tener negocios para el despacho.

Empezando el mas antiguo y siguiendo los demas por su órden, darán cuenta de las causas civiles y criminales, y reservarán para audiencia privada las que por su naturaleza y estado no sean compatibles con la publicidad.

Los escribanos en todos los pleitos y espedientes civiles ó causas criminales están sujetos al turno que el juez haya establecido y la junta de gobierno aprobado, sin perjuicio de que en las causas graves pueda aquel valerse del que tenga por conveniente].

No se podrán ausentar de las cabezas de partido sin licencia de juez, quien con justa causa podrá concederla por dos meses. Si la necesitan por mas tiempo, la pedirán por su conducto á la junta de gobierno de la audiencia, y en ambos casos dejarán otro que les sustituya á satisfaccion del juez.

Interin no se establezcan archivos públicos para la custodia de las causas y pleitos fenecidos, continuarán, como hasta aqui, conservándose en los oficios de los respectivos escribanos.

En el mes de enero de cada año entregarán estos á su juez, para que se guarden en la secretaría del juzgado, un testimonio de las causas fenecidas, otro de los pleitos y otro de los espedientes terminados durante el año anterior, espresivos de las partes litigantes, objeto de la causa, pleito ó espediente, número de piezas, fojas de que consta, y fecha de la sentencia ó auto que ha causado su ejecutoria y conclusion.

Tendrán los escribanos en su oficio un libro de cargo para las entregas de autos con el título de Conocimientos. Sin firmar en él el oportuno recibo, no entregarán á los procuradores autos algunos. Cuando estos los devuelvan, cancelarán aquellos á su presencia el recibo que habian firmado. Dicho libro de conocimientos estará foliado y rubricado en todas sus fojas por el juez de primera instancia, y entre sus asientos se prohibe dejar claro alguno, como tambien interlinear, raspar ó enmendar cosa alguna; y en caso que haya necesidad de hacerlo, se salvará en la forma ordinaria antes de firmar y de hacer otro asiento.

La inversion de fechas ó cualquiera de los defectos marcados en el artículo anterior hacen responsables á los escribanos, que serán sumariados si resultase perjuicio de tercero, y corregidos gubernativamente por el juez si no lo hubiese.

En el mismo libro anotarán la fecha en que remiten por el correo cualesquiera autos ó exhortos diligenciados, con bastante espresion de unos y otros, y con su firma al pie de cada asiento, como que le han de servir de descargo.

A principio de enero de cada año se renovarán todos los recibos que existan en dicho libro y tengan mas de dos meses de antigüedad, y serán responsables los escribanos que no observen esta formalidad, de cualquier estravío de autos.

Todos los escribanos y notarios con residencia en el partido judicial entregarán al juez los testimonios de índices negativos de sus respectivos protocolos, dentro de los diez dias primeros de cada año, y este en los cinco inmediatos los remitirá á la audiencia com un estado espresivo de los que han cumplido este deber, y de los que han faltado á él. Si todos, in

clusos los herederos de los escribanos que hubiesen fallecido durante el año anterior, hubiesen llenado esta obligacion, asi lo espresarán en el oficio que acompañe la remesa de testimonio: art. 43 al 56 del reglamento.

Donde hubiese dos ó mas jueces de primera instancia, los escribanos de cada uno le entregarán los testimonios de que habla el párrafo anterior. Los demas que no sean de los juzgados cumplirán entregándolos al de su domicilio: art. 43 al 56 del reglamento de juzgados de 1844.

En todo litigio es esencial civilmente la intervencion de un escribano que autorice las providencias y lleve á efecto lo que en las mismas se ordena.

Puede tambien el juez en caso de necesidad suplir la falta de escribano por medio de dos testigos vecinos del pueblo de buena opinion y fama.

43. Deberes de los escribanos en las causas civiles y criminales.-Ademas de los deberes de que hemos hablado están obligados los escribanos por regla general:

1.o A autorizar los autos judiciales.

2. A notificarlos á las partes conforme á lo prevenido por la ley de 4 de junio de 1837.

3.o A estender las actas y diligencias de ejecucion de cumplimiento de las providencias en buena letra y legible, dando fe de lo que de ella resulte: ley 73, tít. 44, lib. 3 de la Recop.

4. A estender de su propio puño las declaraciones de los testigos que deponen en autos: ley 8, tít. 14, lib. 14 de la Nov. Rec.

5. En todos aquellos casos en que en los pleitos civiles ó causas criminales se señala un término fatal ó perentorio, es su deber anotar el dia y la hora en que empieza á correr.

6. La misma obligacion tienen de estender, sin derechos, diligencia del dia y hora en que se presentan los escritos por las partes en los casos en que asi se requiera del dia en que dan cuenta de los escritos; del en que se les entregan y devuelven los autos, y en que los pasan al exámen del juez: art. 52 del reglament o provisional.

[Los escribanos no pueden recibir dinero ni cosa alguna en depósito judicial procedente de actuaciones que pendan ante ellos leyes 4. y 4.. tít. 26, lib. 4 de la Nov. Recop. ; ni actuar cuando hubiese en el lugar mas escribanos en pleitos de sus ascendientes, descendientes, hermanos y primos hermanos, y asimismo les está prohibido ser abogados de las partes ni favorecerles en pleitos que pendan ante ellos, bajo pena de pérdida del oficio: ley 6, tít. 3, lib. 11 Nov.

[Por real órden de 25 de mayo de 1844 se prohibió que los escribanos de los juzgados fuesen secretarios de ayuntamiento; mas por otra de 12 de enero de 1845 se derogó la anterior, declarándose que los secretarios de ayuntamiento que á la vez tengan la cualidad de escribanos numerarios de juzgado, aun cuando no despachen la escribanía por la incompatibilidad que establece aquella real órden, puedan actuar en los negocios judiciales en los casos de recusacion ó impedimento legal de todos los demas escribanos del mismo juzgado.

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