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Si entre los presos hallasen alguno correspondiente á otra jurisdiccion, se limitarán á examinar cómo se le trata, á reprimir las faltas de los carceleros, y á comunicar á los jueces respectivos lo demas que adviertan, y en que toque á estos entender.

(En la escelente Instruccion para los subdelegados de fomento, dada en 30 de noviembre de 1833, estaban perfectamente deslindadas las atribuciones de los tribunales y subdelegados (hoy gefes políticos) en el ramo de cárceles; y si se hubieran observado á la letra, se habrian ahorrado á los tribunales disgustos y desaires. El solo ramo de alimentos ha hecho pasar á casi todos los jueces y audiencias del reino las mayores amargucas, cuando era obligacion de otras autoridades el proveerlos. Honroso por cierto para el poder judicial y muy humano es escuchar las quejas de los infelices presos; pero no estando en las manos de los jueces y magistrados el remedio de ellas, ni pudiendo hacer mas que trasmitirlas á la autoridad económica, ésta se dá por ofendida las mas veces, de lo que nacen piques y conflictos; los cuales continúan, las quejas se repiten semanalmente, y los presos tal vez achacan á insensibilidad ó negligencia de los jueces y magistrados la falta de remedio, agravándose asi la amargura de unos y otros. A todo esto no vemos que los gefes políticos y ayuntamientos tengan obligacion de hacer visitas periódicas por lo respectivo á su ramo, que por cierto no es menos importante en este punto que el judicial.

Los incomunicados son visitados en sus encierros: en cuanto á poner en libertad á los que no deban continuar presos, es rarísimo el caso en que se practica, al menos por las visitas semanales. Lo que frecuentemente llama la atencion y ejercita el celo de estas, es el hallarse con presos por autoridades políticas sin haberse observado ninguna de las formalidades legales; y para prevenir este abuso, la audiencia de Madrid ha dictado medidas muy acertadas.

[En la ley de 26 de julio de 1849, sobre prisiones se contienen algunas disposiciones oportunas, acerca de este particular. Segun los artículos 38 y 34]: los tribunales y jueces, así como el ministerio fiscal, tienen derecho de visita en los depósitos y cárceles para enterarse de que se cumplen con exactitud las providencias judiciales, y para evitar que los presos ó detenidos, aunque lo sean gubernativamente, sufran detenciones ilegales. Lo tienen tambien para inspeccionar si los penados á arresto cumplen las condenas al tenor de las sentencias que se hubieren dictado, debiendo obedecer los encargados de los establemientos las órdenes que en esta parte y conforme con el reglamento de la casa, les comuniquen los tribunales y jueces respectivos. La autoridad judicial y el ministerio fiscal tienen el derecho de visita en los establecimientos penales para el solo efecto de enterarse si se cumplen las condenas en el modo y forma con que hubiesen sido impuestas, debiendo obedecer los gefes de los establecimientos las órdenes que en esta parte y conforme con el reglamento les comunique aquella autoridad o ministerio fiscal. Este derecho de visita corresponde en los establecimientos menores y correccionales al juez y promotor fiscal del partido en que aquellos radiquen. En los mayores situados en la península ó islas adyacentes, á las audiencias ó ministerio fiscal de las mismas, en cuyo territorio estén situados los establecimientos. En los de Africa, al empleado del órden judicial de mayor gerarquía con residencia fija en

aquellas posesiones: el fiscal del Tribunal Supremo de justicia tiene el mismo derecho de visita en todo el reino. Véase la seccion 17 del tít. 3.o y la parte de esta obra que trata del derecho administrativo].

Los ministros de la audiencia alternarán para hacer la visita con el fiscal de la misma; pero cuidando que cada uno en su turno asista dos semanas, para que en todas concurra uno que haya hecho la visita anterior. De este turno están esceptuados los que presiden la audiencia.

A los ministros que practican la visita deberán acompañar los jueces de primera instancia, y los alcaldes y tenientes de alcalde del pueblo, con las causas de sus respectivos reos, si los tuvieren, para informar sobre lo que se ofrezca. Tambien deberán asistir un portero y dos alguaciles, yendo todos en traje de ceremonia.

Despues de haber oido las quejas que los presos dieren de palabra ó por escrito, y el parecer en voz del fiscal, acordarán. lo que corresponda sobre ello, y sobre lo demas que sea propio de la visita, pasándose á las salas respectivas las solicitudes y reclamaciones que requieran conocimiento de la causa.

Si en la capital hubiere que visitar dos ó mas cárceles, podrán nombrarse distintos ministros, á fin que todas sean visitadas simultáneamente y con menos trabajo.

Ademas de las visitas semanales harán las audiencias públicamente una visita general de las respectivas cárceles y de cualquier otro sitio en que haya presos del fuero ordinario, en los dias señalados por las leyes, debiendo asistir á ellas el regente, todos los ministros y el fiscal, dos individuos de la Diputacion Provincial, que deberán sentarse alternativamente con los magistrados, los jueces de primera instancia, los alcaldes y tenientes de alcalde, los relatores y promotores fiscales de los juzgados, los escribanos de cámara y de los juzgados, los abogados y procuradores de los presos que hayan de ser visitados, y todos los dependientes de los tribunales.

Para verificar estas visitas generales, deberán observarse las formalidades siguientes:

1. El regente señalará la hora en que ha de verificarse la visita, dando conocimiento de ella á los ministros y fiscal del tribunal, y tomando con tiempo las disposiciones oportunas para que concurran cuantos deban hacerlo, y para que se presente todo lo necesario.

2. Los escribanos de los juzgados de primera instancia que tengan causas de presos que deban visitarse por la audiencia, pasarán á la escribania de Cámara mas antigua dos dias antes de la visita general una relacion exacta de las que pendan ante cada uno, con espresion de los nombres y domicilio de los presos, del tiempo de su prision, de si se hallan ó no incomunicados por orden del juez, de los delitos sobre que se proceda, y del estado de las mismas causas.

3. Con inclusion de estas relaciones, y poniéndose de acuerdo con los demas escribanos de Cámara, el mas antiguo de la audiencia formará y pasará al regente, el dia antes de la visita general, una lista igualmente exacta y espresiva de todas las causas de presos pendientes en el tribunal superior.

4. Los alcaides de las cárceles y los encargados de cualesquiera otros sitios en que haya presos del fuero ordinario, deberán tambien pasar al re

gente de la audiencia, dos dias autes de la visita general, una lista exacta de todos los presos que cada uno tuviere á su cargo, con espresion de su nombre y domicilio, del dia de su entrada en la cárcel, y de si se hallan ó no en comunicacion.

5. El dia antes de la visita general se reunirán en tribunal pleno el regente, los magistrados y fiscal: examinarán las listas que se hubieren pasado; dispondrán lo que convenga, si algo faltare, para que todo esté corriente al otro dia, y oido el fiscal, acordarán, respecto á cada una de las causas de que puedan instruirse ó en que no tengan duda, las providencias que despues hayan de darse públicamente en la visita, para evitar toda detencion en aquel acto.

6. El dia de la visita se juntarán todos los magistrados en el tribunal media hora antes de la señalada para ello, y procederán al despacho de sustanciacion en las respectivas salas; y despues para aquella acompañarán á la audiencia detrás del que presida, el secretario y dos porteros, precediendo al ministro fiscal y diputados provinciales los demas porteros y los alguaciles, debiendo ir todos en traje de ceremonia.

7. Los jueces de primera instancia de la capital y el alcalde y tenientes de alcalde de la misma, si tuvieren á su disposicion algun preso, recibirán á los ministros de la visita al pie del estrado en que esta se celebre, y los subalternos del tribunal à la puerta principal del edificio por donde haya de empezar la visita.

8. En el acto de la visita, el ministro mas moderno irá llamando por las listas presentadas por los escribanos, la causa de cada preso, y el relator ó escribano á quien corresponda dará cuenta del estado de ella por medio de una sucinta relacion, con la cual el regente ó el que presida pronunciará la providencia que respectivamente hubiere acordado el tribunal, si antes no hubiere podido instruirse de la causa, ó hubiese tenido alguna duda acerca de ella.

9. El escribano de Cámara mas antiguo asentará en pliego separado todas las providencias que se dieren en voz, para estenderlas despues en el libro de visita, con espresion de la causa respectiva; en el cual, estendidas que sean, las rubricará el ministro mas moderno, y aquel pondrá certificacion de cada una en su respectivo proceso.

10. Concluida la visita general de las causas, se leerán en público las resoluciones, estando en pié los subalternos y demas concurrentes, escepto el regente, los ministros, el fiscal, los dos diputados provinciales, los jueces de primera instancia, y el alcalde y sus tenientes; y en seguida los dos ministros mas modernos, acompañados del fiscal y de los respectivos jueces de primera instancia, visitarán los encierros ó habitaciones de los presos, oirán sus quejas con separacion de los alcaides, y practicarán cuanto hemos dicho al hablar de las visitas semanales.

Si algun preso ó arrestado pidiere ser oido, el juez ó un ministro de la sala que conozca de la causa, pasará á oirle cuanto tenga que esponer, dando el último cuenta al tribunal.

11. Terminada la visita general en todas sus partes, los jueces de primera instancia despedirán al pie del estrado al tribunal, y los subalternos á la puerta de la cárcel ó último edificio que se hubiere visitado, donde se disolverá la audiencia: cap. 9 de las ordenanzas y arts. 15, 16, 17 y 18 del reglamento provisional.

55.

Recusaciones:-Las recusaciones de los ministros aun cuando deben hacerse ante la sala que conoce del pleito ó causa respectiva, ésta las pasará al tribunal pleno para que en él se instruyan y resuelvan con arreglo á las leyes, debiendo entretanto la sala suspender la vista sobre lo principal, hasta que el tribunal determine sobre la recusacion lo que haya lugar en derecho. Todos los negocios que antes correspondian al conocimiento del tribunal pleno, pertenecen hoy á la junta gubernativa del tribunal, de la que vamos á ocuparnos en la siguiente. [Véase la seccion VI del tít. 8, Parte 2.']

SECCION II.

DE LAS JUNTAS GUBERNATIVAS DE LAS AUDIENCIAS.

56. En todas los audiencias de la Peninsula é Islas adyacentes existe una junta gubernativa compuesta del regente, los presidentes de sala y el fiscal la cual nombra un relator y un escribano de Cámara de los del mismo tribunal, para los negocios de su incumbencia: real decreto de 5 de enero de 1844.

Las atribuciones de esta junta son las siguientes:

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1. Examinar con órden del gobierno á los que en su distrito pretendan ser escribanos públicos, prévios los requisitos establecidos, ó que se establezcan por las leyes; debiendo los examinados acudir á S. M. con el documento de la aprobacion, para obtener el correspondiente título: art. 58 del reglamento.

2.

Promover cada una en su territorio la administracion de justicia, y velar muy cuidadosamente sobre ella; para lo cual ejercerán sobre los respectivos jueces inferiores la superior inspeccion, que es consiguiente.

3. Hacer que los jueces de primera instancia de su respectivo territorio les remitan en los quince primeros dias de cada año una lista de las causas civiles y criminales que en el precedente se hubieren fenecido en cada juzgado, y ante los alcaldes de su partido judicial, con distincion de clases, comprendiendo los que por conciliacion, compromiso, juicio verbal, ó de cualquiera otro modo hubieren terminado.

4. Remitir al tribunal supremo cada semestre y en todo el mes de enero de cada año, á mas tardar, estados generales de las causas y pleitos fenecidos en la audiencia y en todos los juzgados y partidos de su demarcacion.

5. Hacer que todos los jueces de primera iustancia de su territorio le remilan cada quince dias listas ó estados de las causas criminales pendientes en sus juzgados respectivos, con espresion; 4.° De los nombres de los procesados.

, y especificacion de los que se hallaren presos ó arrestados en cárcel, en su casa, en pueblo ó arrabales, ó sueltos bajo de fianza, ó prófugos, indicándose las diligencias practicadas para conseguir la captura de estos. 2.° De los delitos porque se proceda. 3.° Del dia en que se empezó la causa. 4.o Del estado en que se halle: y 5.° De los motivos que haya habido para no haberse adelantado mas en su prosecucion.

6. Acordar sobre las dudas de ley, ó alguna otra cosa relativa á legislacion, y consultar á S. M. con insercion del dictámen fiscal por conducto del tribunal supremo.

7. Designar á peticion del fiscal el juez que ha de conocer en aquellas

ΤΟΜΟ 111.

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causas de que habla el art. 38 del Reglamento provisional, poniéndolo en conocimiento del gobierno.

8. Consultar al gobierno la separacion de los subalternos de real nombramiento, cuando lo crea justo y conveniente.

9. Suspender á los mismos subalternos, habiendo mérito para ello, salvas las atribuciones de las salas y de sus presidentes.

40. Nombrar, suspender y separar á los subalternos del tribunal que no son de real nombramiento, salvas tambien las atribuciones de las salas y sus presidentes.

44. Consultar al gobierno la suspension de los jueces inferiores, habiendo motivo fundado á los fines que espresa el art. 66 de la Constitucion.

12. Acordar la suspension de los promotores fiscales cuando hubiese mérito para ello, dando cuenta al ministro de Gracia y Justicia: [véase el párrafo adicionado al núm. 120 y á la seccion 5.*].

13. Proveer en comision las interinidades por ausencia ó enfermedad de los jueces y promotores, estos últimos á propuesta del juez respectivo, y cuidar que estén provistas y servidas debidamente estas plazas. Los promotores propuestos por los jueces actuarán desde luego, sin perjuicio de la resolucion ulterior de la junta, mientras no se provea la vacante en propiedad ó interinamente.

Lo prevenido en las tres atribuciones anteriores, se entiende sin perjuicio de las providencias que los tribunales acuerden en sala de justicia, con arreglo à las leyes respecto de los puntos espresados, quedando en su fuerza y vigor las atribuciones que tienen las mismas salas de justicia.

44. Vigilar sobre las prácticas de las diferentes salas del tribunal, dando cuenta al ministerio de Gracia yJusticia cuando fuere conveniente ó necesario. 45. Nombrará uno de sus miembros ó al magistrado que se crea á propósito para la visita anual de los subalternos del tribunal.

46. Velar por el buen comportamiento de los jueces y demas funcionarios judiciales, amonestándoles y dando cuenta al gobierno cuando las faltas sean graves, ó no produjesen efecto los medios empleados para reducirlos á sus deberes.

17. Designar al gobierno al final de cada año los cesantes de la clase de magistrados y jueces, y los letrados de marcada reputacion y probidad que puedan sustituir en ausencia 6 enfermedad á los magistrados y fiscal.

18. Dirimir las competencias de jurisdiccion que se susciten entre dos salas de la audiencia.

19. Decidir todos los negocios de que antes se consultaba á la audiencia plena, escepto los comprendidos en la seccion anterior, y aquellos en que la junta quiera oir el dictámen de todo el tribunal, y proponer á su examen y decision aquellos en lo que crea necesario: [real decreto de 5 de enero de 1844].

20. Recaudar las penas de cámara en el modo y forma prescrito por la instruccion de 6 de setiembre de 1838 y órdenes posteriores: {real órden de 48 de mayo de 1838].

21. [Instruir y dirigir los espedientes sobre dispensas de ley y otras gracias al sacar leyes de 14 y 19 de abril de 1838.

22. [Corregir de plano, apercibir, multar y suspender á los abogados, procuradores y subalternos que actuaren en la audiencia cuando falten a sus obligaciones, aunque deberán si reclamaren oirles en justicia; y tam

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