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vilegiados, como los menores; por lo que si estos concurren y no tienen hipoleca espresa, serà preferido el fisco, aunque sea posterior en tiempo, al modo que la dote, y lo mismo sucede en los demas privilegiados en la hipoteca. (Confesamos ingénuamente que no entendemos á Febrero; valia mas decir en pocas palabras que el fisco y la mujer por su hipoteca tácita gozan del privilegio de prelacion respecto de los acreedores anteriores que la tengan tambien tácita; que si los acreedores anteriores la tienen espresa general, serán preferidos al fisco en los bienes que tenia el deudor antes de obligarse al fisco, y éste lo será en los que el deudor adquiera despues. Lo demas que dice Febrero en el número último, sobre anterioridad de tiempo. unida á privilegio ó cualidad, no está á nuestro corto alcance, porque mezcla cosas enteramente inconexas en esta ateria, como son la menor edad, tutela y dote. La hipoteea tácita por razon de la dote es privilegiada; de consiguiente, siendo anterior en tiempo, será preferida á la del fisco igualmente privilegiado; la tácita de los pupilos ó menores no goza de privilegio, y por lo tanto el fisco será preferido á ellos; y si Febrero quiere aludir al caso de tener los menores hipoteca espresa, general y anterior, no hay ley que los haga de mejor condicion que á cualquier otro acreedor que se halle en el mismo caso. Tendrán pues los menores á lo sumo preferencia sobre el fisco en los bienes que eran del deudor antes de contratar con aquel, como quiere Febrero que la tengan los demas acreedores anteriores con hipoteca general espresa; pero ya habemos observado que la ley 33, tit. 13, Part. 5, no distingue de bienes adquiridos antes ni despues del contrato celebrado con el fisco).

3762. Tambien es preferido el fisco á los acreedores anteriores de hipoteca espresa en los frutos de los bienes hipotecados antes que el deudor haya contratado con él, de cualquier clase que sean, habiendo nacido los tales frutos despues del contrato, y estando las hipotecas en poder del deudor, no en el de otro á quien las hubiese enajenado, porque pasaron al domino de éste, que no es deudor ni está obligado, y justificando como fundamento de su intencion su produccion posterior en poder del deudor; pues si no lo justifica no gozará de prelacion por carecer de privilegio espreso.

(Suponemos que Febrero habla de acreedores anteriores con hipoteca espresa y general; de todos modos no deja de ser sutilísima la distincion entre la cosa y sus frutos, cuando estos, al menos estando pendientes, se reputan en derecho por parte de aquella.

Sobre si la mujer gozará ó no por su dote de igual privilegio en los bienes adquiridos por su marido despues de su contrato dotal, y será ó no preferida á los acreedores hipotecarios anteriores, véanse los autores, puesto que eslán discordes; pero la iglesia y causa pia son preferidas.

Nosotros recordamos la máxima trivial en derecho, que la mujer y el fisco marchan á igual paso, y que en ningun caso puede ser el segundo de mejor condicion que la primera; ni hay ley civil que dé á la iglesia ó causa pia semejante preferencia, y sí solo el concepto de menores).

3763. Como por delito que alguno comete y daño que causa á otro se originan dos acciones penales, la una tocante á la parte ofendida, y la otra à la sociedad; y el fisco adquiere derecho á la pena en que incurre el perpetrador, sea legal ó arbitraria en el juez, se duda cuando la adquirirá, y cuándo será ó no preferido á los acreedores del delincuente.

3764.

En órden al primer punto, debe deci: se que antes de la condena

cion 6 sentencia ningun derecho ni hipoteca adquiere el fisco en los bienes de aquel; que despues de ella, si por el delito se le confiscan, no adquiere hipoteca en ellos, por que se le trasfiere su dominio; sino se le confiscan, y solo se impone alguna pena pecuniaria, tampoco adquicre derecho ni hipoteca hasta que se dá la sentencia, porque antes de su pronunciamiento no puede llamarse acreedor, à causa de ignorarse si se le impondrá ó no; y que aun despues de la condenacion no adquiere ningun derecho ni hipoleca en perjuicio de otros acreedores, aunque sean simples quirografarios ó personales, y su deuda conste por mera confesion del deudor fiscal antes de la sentencia, porque trata de adquirir lucro, y los acreedores procuran evitar su daño, escepto que estos y el fisco lo sean por una misma causa ó título, oneroso ó lucrativo; pero respecto del delincuente y de otros que poseen sus bienes sin título, tiene desde el dia de la sentencia hipoteca tácita en ellos, la cual no se amplía, cesante todo dolo, á los enajenados antes de la condenacion: leyes 4 y 5, tit. 41, lib. 12, Nov. Recop. (Estas dos leyes nada dicen de lo que aqui dice Febrero, y toda esta doctrina sobre el derecho del fisco por razon de las multas y penas pecuniarias está tomada de las leyes romanas y de sus intérpretes. Por lo tanto advertimos que, en opinion de algunos debe el fisco ser postergado aun á los acreedores personales para el cobro de las tales penas, y algo de esto parece que quiere dar á entender Febrero cuando dice que el fisco trata de captar lucro, y los acreedores personales solo aspiran á evitar su daño; pero esta opinion no es la general, y se concilian fácilmente las leyes romanas en que parece fundarse. Como la confiscacion está hoy abolida, no hay motivo para ocuparnos de ella; sin embargo Febrero, que escribió en otros tiempos, debió advertir que algun derecho adquiriria el fisco, aun antes de la sentencia ó condenacion, en los bienes del acusado de traicion, cuando segun la ley 2, tít. 2, Part. 7, solo debian sacarse de estos la dote de la mujer y las deudas contraidas «fasta el dia en que comenzó á andar en la traicion,» y lo mismo se dice en la 2, lít. 4, Part. 5.

3765. Por lo que respecta al segundo punto, si el fisco concurre únicamente por el cobro de la pena y condenacion, sea legal ó arbitraria, impuesta al delincuente, le preferirán sin distincion todos los acreedores de éste, séanlo por contrato celebrado antes de la imposicion, ó por el daño que les causó el que es condenado.

[Segun el art. 49 del nuevo Código penal en el caso de que los bienes del culpable no sean bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán estas por el órden siguiente: 1. la reparacion del daño causado é indemnizacion de perjuicios: 2.° el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio: 3.° las costas procesales; 4." la multa. Véase la parte de esta obra que trata del derecho penal].

3766. Si concurren ambos con un mismo titulo, oneroso ó lucrativo, será preferido el fisco sin embargo de que el acreedor privado se halle en posesion de los bienes del deudor delincuente; por lo que si este perjudicó á alguno y al fisco en la cosa ó administracion fiscal, obtendrá la prelacion aunque el acreedor privado lo sea por depósito singular que no existe; pues desde la comision del daño quedaron obligados á resarcirlo, y el fisco adquirió en ellos hipoteca que es preferida á la accion de depósito, y ésta en el caso de no existir la cosa depositada ó de ser irregular é impropio el depósito cede á la hipotecaria, como que no pasa de la clase personal, segun se dirà mas adelante, lo cual no sucede siendo privados ambos acreedores y con un mis

mo título, porque entonces será preferido el que tenga la posesion de los bienes del deudor: ley 9, tit. 3, Part. 5.

3767. Pero dudándose si el fisco y el acreedor privado concurren por una misma causa ó título, ó si las de ambos son onerosas ó lucrativas, será preferido el fisco y no habrá prorateo en cuanto al importe de la pena, pues en la cantidad consignada al acreedor por compensacion del daño ó interés obtendrá éste la preferencia: lib. 102 del Estilo, y nota 4., tit. 44, lib. 4, Nov. Recop.

3768. Aunque cuando el reo incurre ipso jure en la pena de confiscacion ordinaria y pérdida de todos sus bienes, adquiere inmediatamente el fisco su dominio; no se le trasfiere este cuando es est raordinaria la confiscacion, hasla que se publica la sentencia, y antes bien se circunscribe su adquisicion solamente á ciertos bienes que se espresan en la sentencia y proceso: ley 2, lít. 4, Part. 3.

3769. Pero aun cuando la confiscacion sea ordinaria, no se estiende á todos los que posee el delincuente, sino que se limita á los que quedan líquidos despues de satisfechos los acreedores que tiene al tiempo de la perpetracion del delito, pues los restantes no son suyos: en cuya atencion y en la de que hace veces de heredero anomalo y sucesor estraño del delincuente, está obligado como tal á pagar sus deudas en cuanto lo permitan sus bienes, y si sobra algo, lo hace suyo: ley 10, tit. 2, Part. 3.

3770. Si el fisco es acreedor del mismo delincuente por contrato, y tiene en su poder algunos años los bienes del mismo, que producen para reintegrarse y pagar á los demas, y luego se los devuelve, no puede repetir su crédito despues de la devolucion, porque con el producto debió hacerse pago; y este se ejecutoríó por la Real junta de Obras y Bosques contra el fisco en causa de confiscacion de los estados de un grande que al tiempo de ella era deudor suyo por contrato de venta de una porcion de tierras incorporadas en uno de sus estados, y no tenia satisfecho su total valor; porque ni las acciones se confunden, ni la una escluye á la otra, ni le quita la hipoteca y prelacion que por su naturaleza le compete, al modo que tampoco se confunde la del heredero, que es acreedor del deudor, lo que no sucede cuando en un acto ó persona concurren dos obligaciones ó cualidades diversas, como en el fiador que sucede al deudor, ó al contrario; pues no se confunden, sino que se estingue la accesoria y permanece la principal si es útil y eficaz, y no en otros términos.

(Ya habemos dicho que abolida la confiscacion, como lo está hoy dia, parece no haber motivo para ocuparse de ella; pero como su abolicion data de pocos años, y puede haber delitos anteriores á los que todavía pueda aplicarse, no habemos podido prescindir de trasladar lo que sobre ella dice aqui Febrero. Cuando se incurra en la confiscacion ipso jure, cuando haya de preceder sentencia para ello, pende de la disposicion de la ley para cada caso ó delito: de la 2, tít. 4. Part. 5, parece inferirse que solo se incurre ipso jure en los casos de traicion y de heregía; la 2, tit. 2, Part. 7, confirma este concepto en cuanto á la traicion; pero la 2, tít. 16 de la misma partida, lo modifica mucho en cuanto á los hereges, aun despues de dada senlencia contra ellos: puede tambien verse la 3, tit. 20, Part. 7).

3771. Se prefiere igualmente el fisco á otros acreedores, aunqne sean de contralo, por los gastos útiles y necesarios que hizo en la prision el reo, y en buscar y reparar sus bienes; pero como quiera que la hipoteca no se

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adquiere hasta despues de la sentencia, no será preferido á ellos en caso que sean anteriores á esta. (No alcanzamos en qué puede fundarse esta opinion, pues el acreedor hipotecario, sea cual se quiera la fecha de su hipoteca, es siempre preferido al personal). [V. el núm. 3765].

3772. No obstante que en la cosa dada ó vendida á dos sugetos en diversos tiempos es preferido el que tomó posesion de ella, aunque sea posterior: (ley 50, tit. 5, Part. 5) si uno celebra contrato sin hipoteca con el fisco y con otro privado, será preferido el fisco, aunque se haya hecho posteriormente la entrega al otro, pues como aquel tiene á su favor el privilegio de hipoteca tácita en sus contratos, debe ser preferido al p'.rticular que carece de él, sin embargo de que se le haya entregado la cosa vendida despues de la celebracion del suyo.

3773. Vendiéndose al fiado un predio fiscal, no solo queda obligado tácitamente el comprador á responder con él de la solucion de su precio, aunque no se esprese, sino tambien con los demas bienes suyos, escepto que la venta sea á pupilo ó á menor, pues entonces solo tiene hipoteca tácita en el prédio vendido, y no en los demas bienes de éste.

SECCION IV.

DE LA HIPOTECA PRIVILEGIADA DE LA DOTE.

3774. En el caso de concurrir solos el fisco y la mujer por su dote, obtendrá la prelacion el que sea anterior en tiempo: ley 33, tít. 43, Part. 5; á menos que en algun caso particular les competa especial privilegio, pues entonces se dará al que le tenga. Fuera de este caso, ó faltando privilegio especial, si se dudase cuál es primero en tiempo, será preferida la dote legítima, con tal que el fisco no se halle en posesion de los bienes del deudor, porque si lo está, él debe ser preferido.

3775. Tocante á los demas acreedores se han de suponer dos casos ó puntos.

4. Cuando la dote ha sido verdadera y entregada al marido ante escribano y testigos sin fraude ni simulacion.

2. Cuando fué únicamente confesada, y no consta su entrega ó fé de ella.

3776. En el primer caso, la mujer será preferida por su hipoteca tácita á todos los anteriores que la tengan y á los posteriores, aunque la suya sea general espresa, contándose el tiempo desde el dia en que se celebró el matrimonio y no antes, porque la dote se dá para ayudar á sostener sus cargas, y así hasta que las haya, tampoco hay dote, ní por consiguiente puede haber privilegio: lo cual procede aunque los bienes prometidos al marido en dote se le entreguen posteriormente, como por lo regular se hace cuando preceden capitulaciones á la boda ó está pendiente la particion en que es interesada la novia; y del mismo privilegio gozará aunque no conste la entrega ante escribano, si en juicio contradictorio con los demas acreedores justifica en forma legal por otro medio haberla llevado al matrimonio y entregádola á su marido: ley 33, tít. 13, Part. 5.

(Segun Febrero la mujer es preferida á los acreedores posteriores con hipoteca espresa general; y ¿por qué no lo ha de ser aunque la tenga es

pecial? Si las palabras «aunque la suya sea general espresa» hacen referencia á la mujer, y creemos que no la hacen, no merecia esto la pena de mencionarse, porque en tal caso la espresa reforzará la tácita, virtud de la que escluye á los hipotecarios anteriores que la tienen tambien tácita; y por una y otra escluirá á los posteriores de cualquier especie que sean).

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3777. Tambien será preferida á los acreedores posteriores que tengan hipoteca especial espresa sin calidad de prelacion. Pero es de advertir en primer lugar, que si la mujer no espresa formalmente que lleva sus bienes al matrimonio por dote, aunque los entregue realmente á su marido, no obtendrá el privilegio de prelacion, por no ser dote; en segundo lugar, que en la promesa de contraer matrimonio, si es rica, se entiende prometer tácitamente sus bienes en dote à su futuro marido: asi le competerá el privilegio de prelacion, escepto que el marido tenga con que alimentarla, pues entonces no se presume si no se espresa; y en tercer lugar, que el privilegio de la dote verdadera no se estiende á la putativa.

3778. Pero no será preferida á los acreedores anteriores de su marido que tengan hipoteca espresa, especial ó general, en sus bienes: ley 33, tít. 13, Part. 5, segun queda ya dicho del fisco; por lo que teniéndolos hipotecados generalmente el marido á la responsabilidad de alguna administracion, casándose despues y obligándolos á la dote de su mujer, si al tiempo de casarse no acredita estar solvente en la administracion, continúa con ella algunos años, sale alcanzado y faltan bienes para reintegrar el dote y el alcance, no obtendrá preferencia la mujer, sino el dueño del alcance por su anterioridad en la hipoteca general ó especial; pues se mira al tiempo de la hipoteca que es anterior al en que se descubre el alcance, porque se presume que cuando se casó ya era deudor: lo cual no sucederá si la mujer acredita que entonces se hallaba solvente, porque aunque la obligacion á la administracion estaba otorgada antes, no eran responsables á ella sus bienes, puesto que nada debia, y asi no empezaron á serlo hasta despues de casado, en cuyo tiempo ya estaban afectos á la satisfaccion de la dote, y es lo mismo que si despues de otorgada esta se le hubiera encargado aquella. (La ley 33 citada no hace tales distinciones, y lo cierto en todos estos casos será que habia una hipoteca anterior espresa por las resultas de la administracion á favor del dueño de los bienes, y que la anterior espresa, segun aquella ley, debe ser preferida á la tácita de la mujer y del fisco).

3779. Tampoco será preferida la mujer por su dote legítima al acreedor posterior que prestó graciosamente dinero á su marido para emplearlo en alguna finca ó cosa determinada, construir ó reedificar alguna casa ú otro edificio, si la compró ó hizo con él, la hipotecó especialmente á su responsabilidad, y al tiempo del préstamo se pactó espresamente que le entregaba el dinero para ello; pues por la hipotecaria especial y espresa, y por la razon del destino del dinero será preferido el prestamista en la cosa comprada, porque cuando principió esta á ser responsable por la dote, ya lo era al precio con que se adquirió, por dimanar del acto la hipoteca, y no ser simple sino calificada.

3780. Pero cesa la prelacion del prestamista si faltó el pacto, aunque efectivamente se hiciese la compra con el mismo dinero, porque en este caso es mútuo simple sin privilegio ni motivo para tenerlo, leyes 26 y 31,

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