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siendo los acreedores simples quirografarios, los escluirá la mujer, aun que tengan la prioridad de tiempo, porque en igual caso es mejor la condicion de la dote á causa de que le compete el privilegio de la prelacion

Pero si los acreedores anteriores fundan su intencion en la confesion, por ejemplo, de depósito, venta ú otra cosa, fuera de mútuo, no hecha constante el matrimonio, serán preferidos á la mujer, porque en este caso es igual su condicion à la de la dote, mediante no poder oponérsele la escepcion de dinero no contado; y por la regla general de que el que es primero en tiempo lo es tambien en derecho, deberán ser graduados antes que la dote confesada; pues en estos casos el derecho comun y general es mas poderoso que el especial, y por lo mismo si la confesion dotal que precede al matrimonio es anterior á la de los créditos referidos, será preferida la dote; mas no, habiéndose hecho despues de casada, porque en este caso se presume que el marido la hizo con ánimo de beneficiar á su mujer, y perjudicar á sus acreedores quirografarios anteriores.

3807. Sesta conclusion. A los acreedores hipotecarios anteriores no daña la confesion hecha por el marido constante el matrimonio, de haber recibido la dote que no fue prometida, porque tiene aquel contra si la presuncion de haberla hecho para defraudarlos, y siendo posteriores, les compete [la escepcion] de dote no entregada dentro de los tiempos prefinidos para oponerla, á fin de que su viuda obtenga la prelacion.

Hay sin embargo dos opiniones sobre si el trascurso ó lapso de los dichos términos les perjudicará ó no, al modo que á los herederos; y para no dar lugar á la objecion de morosidad que se quiera hacer á los acreedores que contrajeron con el marido antes de espirar en oponer la escepcion de dote no entregada (pues á los posteriores no aprovecha, porque ya adquirió derecho perfecto la mujer), y la de si sabian ó no que la dote era confesada, conviene que pidan restitucion del lapso del tiempo por la cláusula general, «si pareciese haber alguna justa causa;» con cuya concesion será inútil la objecion: lo cual se entiende aunque el marido haya renunciado la escepcion del dinero no entregado, porque no pende de su arbitrio, ni tiene facultad para causar perjuicio á sus acreedores y privarlos de su derecho.

3808. Sétima conclusion. Cuando por la calidad de los cónyuges y otras circunstancias es verosimil la confesion del marido, prueba concluyentemente la entrega de la dote á efecto de repetirla en perjuicio de sus acreedores, á quienes no compete en este caso la escepcion de dinero no entregado.

Son conjeturas á favor de la confesion de la dote la promesa que precedió á ella; la prueba de la solucion de algunas partidas espresadas en la misma confesion, aunque no se diga que se hizo por causa de la dote, pues debe presumirse toda vez que no se especifica otra; el constar debe haberse pagado parte de la dote confesada, pues se presume igualmente que lo está en el todo; el ser la dote correspondiente á las personas, caudal, etc. y otras que traen los autores.

3809. Octava conclusion. Hallándose en la herencia del marido algunos bienes raices dotales, no pueden los acreedores impugnar la confesion en cuanto á ellos aun cuando en esta se hallen apreciados; porque no obstante su aprecio, tiene lugar la presuncion de verdadera entrega, á causa de que en los inmuebles no es tan fácil cometer fraude como en

los muebles, por lo que su viuda gozará de todos los privilegios dotales acerca de su restitucion contra los acreedores de su difunto marido..

3810. Novena conclusion. Cuando el marido hace la confesion, constante el matrimonio, con ánimo de donar á su mujer lo contenido en el instrumento, sea graciosamente, sea por remunerar la disparidad que media entre los dos, aunque en estos casos perjudica á sus herederos, caso de confirmarse la donacion con su muerte (segun se espuso en la seccion anterior), no asi á sus acreedores; porque como aquella no recibe vida ó vigor hasta que fallece el marido, estaban ya obligados sus bienes á los acreedores antes que se constituyese irrevocable, y viene á ser lo mismo que si la hubiera hecho por última voluntad ó disposicion.

3811. Décima conclusion. La confesion que hace el marido de haber recibido la dote à favor del padre ó pariente de su mujer tampoco daña á los acreedores, á menos que por conjeturas pueda reputarse verdadera; pero si la hizo á favor de un estraño que la habia prometido, les perjudicará, porque en este caso no hay para sospechar fraude el motivo que en el anterior.

3812. Undécima conclusion. Si el marido tenia compañia con algunos, y habiendo él fallecido, intenta su viuda repetir de los sócios su dote que el difunto confesó haber recibido durante la sociedad, no les perjudicará la tal confesion; pero si se tratase de colocar y señalar dote à una hija del difunto, estarian obligados los sócios á dotarla del fondo comun de la sociedad.

3813. Habiendo vivido la mujer con su marido en compañia de su suegro, se duda cuándo podrá usar de su accion para la restitucion de su dote contra los bienes de uno de los dos ó contra los de ambos, y para mayor inteligencia se distinguen ocho casos.

la

4. Cuando el marido recibió la dote por mandato y con voluntad espresa de su padre: y entonces los bienes de este son responsables á su restitucion; lo cual no podrá decirse cuando el padre no se mezcló en la recepcion de la dote, aunque hubiese consentido en el matrimonio.

2° Cuando el padre no solo asistió al matrimonio, sino tambien à que su hijo recibiese la dote: y en este caso es fuera de duda que sus bienes quedan obligados á su nuera por la restitucion de aquella, porque se presume que la dote llegó á manos del padre, y este la administró, escepto que por su enfermedad, vejez ú otro motivo semejante estuviese imposibilitado de administrarla, y cuidase de todos los bienes su hijo.

3. Cuando el padre y su hijo recibieron la dote obligándose á su devolucion, en cuyo caso ambos deberán responder á prorata de lo que cada uno percibió.

4. Cuando sin embargo de no haber precedido mandato ni consentimiento del padre para que su hijo recibiese la dote, se prueba que se convirtió en utilidad del mismo padre, pues entonces debe la mujer repetir contra este y no contra los bienes de su marido.

5. Cuando la dote se entregó al padre estando presente el hijo, en cuyo caso debe repetirse contra aquel, porque la presencia de este no induce consentimiento en lo perjudicial, escepto que hubiese heredado á su padre, ó que se obligase á responder de ella á su mujer antes de contraer con los acreedores.

6. Cuando el suegro recibió la dote en nombre de su hijo; y enton

ces no podrá reconvenirle su nuera, especialmente si protestó que no queria quedar obligado; por lo tanto deberá aquella dirigir su accion contra su marido; mas si el padre la recibió en su propio nombre y en el de su hijo, ambos responderán por mitad.

7. Cuando el padre despues de haber recibido la dote, la entregó á su hijo al separarse de su compañia é irse á vivir con su mujer; en cuyo caso, aunque parece que por la entrega solo queda obligado el hijo, lo quedará tambien el padre, á menos de constar que la nuera se conformó con que se le entregase á su marido, y diese por libre de su responsabilidad al suegro; porque como éste por el recibo se constituyó deudor de ella, no le puede dañar lo que sin su espresa anuencia practicaron padre é hijo.

8. y último. Cuando la dote no consiste en dinero, sino en bienes raices ó muebles que existen al disolverse el matrimonio; y entonces, ora se haya entregado al padre, ora á su hijo, pueden la mujer y nuera respectiva exigirla de cualquiera de los dos á su arbitrio; pues contra el suegro que se condujo dolosamente en la dote de su nuera, compete á este derecho para pedir in solidum su restitucion.

3844. Sobre cuándo podrá ó no la viuda reivindicar de los terceros poseedores las fincas dotales que su marido enajenó, se debe distinguir. 3815. Si se entregaron á este sin apreciarse, es constante que puede reivindicarlas de los terceros poseedores, como tambien los bienes muebles no estimados (siempre que existan), porque el dominio permanece en ella; bien que la viuda, si quiere, puede repetir el precio de la venta de sus biehes raices de los herederos de su marido, y no meterse con el comprador ó tercer poseedor, porque el precio sucede aqui en el lugar de la cosa. Mas por lo tocante á los muebles debe hacer escusion en los bienes de su marido antes de reconvenir á los terceros poseedores; pues contra estos se le concede subsidiariamente la accion, y no la eleccion como respecto de los inmuebles.

3816. Si la dote fue estimada con estimacion que causó venta, como su dominio se trasladó al marido, habiéndose obligado solamente á la restitucion del precio, no podrá la viuda revocar la enajenacion, pues que ha sido hecha legítimamente; á no ser que al tiempo de constituirse la dote se pactase que el marido habia de restituir los bienes, en cuyo caso, asi como este debe hacer la restitucion, sin que pueda eximirse de ella por ofrecer su valor, asi tambien su viuda podrá perseguir directamente los bienes, téngalos el marido ú otro cualquiera; y lo mismo podrá hacer cuando la estimacion no causó venta entre ella y su marido.

3817. Y si al tiempo de la disolucion del matrimonio no hubiese bienes del marido con que reintegrar á la mujer de su dote, le compete la accion de reivindicacion útil y subsidiaria para recuperar las cosas dotales que existan, aunque hubiesen sido estimadas, y las tenga un tercero por contrato oneroso ó lucrativo.

3818. Mas para que sea oida en este caso, debe repetir primero con tra los herederos de su marido, y hacer escusion en los bienes de éste, porque esta accion no es hipotecaria sino meramente subsidiaria, introducida por especial favor de la dote para que la mujer no quede indotada; bien que en dicho caso el tercer poseedor de las cosas dotales puede á su eleccion devolver estas ó entregar su estimacion como podia hacerlo el marido, de quien deriva su derecho.

3819. Si en el contrato dotal se concediese al marido la eleccion de volver los bienes dotales ó su estimacion, volverá lo que mas le acomode, y con ello deberá contentarse su mujer; debiendo advertirse que la solemnidad que se requiere en la enajenacion de los bienes de un menor para ser válida, es tambien precisa en la entrega que se hace al marido de los dotales estimados para que cause venta su estimacion; y de consiguiente, siendo raices, debe intervenir no solo la autoridad de su acreedor, sino tambien decreto del juez.

3820. Pero si la mujer interviniese y consintiese en la enajenacion de sus fincas dotales estimadas que haga su marido, no podrá reivindicarlas de los terceros poseedores, escepto que aquel no tenga caudal con que reintegrarle de su valor; ni tampoco podrá cuando ella misma consintió en que el marido las enajenase como suyas, aunque este nada tenga con que reintegrarla, porque en pena del dolo que cometió coadyuvando à enajenar al comprador, ninguna accion reivindicatoria le compete, ni puede usar del auxilio legal.

(Rarísimo será el caso entre nosotros en que pueda tener aplicacion la doctrina sobre dote estimada, de modo que cause venta, respecto de los bienes raices. Cierto es que suelen estimarse; pero es tan solo para saber el importe de la dote, y poderse fijar las mejoras ó desmejoras de la finca por hecho ú obra del marido. Por lo tanto, si á pesar de la estimacion se pactó que hubieran de volverse las mismas fincas, ó que la mujer fuera libre en reclamarlas ó bien su precio, segun mas quisiere, es claro que la es timación no hace venta; y generalmente debe decirse que no la bace siempre que evidentemente no aparezca el ánimo ó intencion de que la hiciera.

El derecho de la mujer en ambas cosas es bien sencillo; siendo las cosas dotales inestimadas ó estimadas, pero sin causar venta, puede vindicarlas de cualquier poseedor como señora de ellas; si la estimacion causó venta, no tiene accion sino para repetir del marido ó sus herederos el precio en que fueron estimadas; en caso de insolvencia de los mismos, le compete accion subsidiaria para vindicarlas de cualquier poseedor, y este será libre en devolver la cosa ó el valor de su primera estimacion.

Nos duele mucho el haber de repetir algunas de las cosas en las secciones 2, 5 y 6 del tít. 5, de la Part. 1., y el embrollo y desorden que con esta balumba de doctrinas, por su mayor parte meramente opinables, pone Febrero en una materia ya de suyo complicada, y que por lo mismo debia tratarse con mas precision y claridad; pero es imposible hacer otra cosa si la obra ha de conservar el nombre que lleva; harto habemos descartado suprimiendo la difusísima digresion sobre menores y sus privilegios, asi como los del fisco, que no tienen relacion alguna con esta materia).

3821. Asi como para poder repetir cualquier acreedor contra un tercer poseedor de los bienes enajenados por su deudor, debe hacer prévia escusion en los de éste, asi tambien la mujer debe hacerla en los de su marido para demandar por su dote al poseedor de los que aquel tenia por suyos y enajenó en perjuicio de ella, por estar hipotecados generalmente á la seguridad de la dote, pues no está esceptuada ni goza de privilegio en este caso: lo cual tiene lugar aunque en la enajenacion haya obligado el marido á la restitucion de la dote las fincas que vendió y están poseidas por el

tercero.

3822. Pero lo espuesto en el número anterior se limita: 1. Cuando por

favor de la mujer ó de otro acreedor se puso en la enajenacion la cláusula de constituto; porque el efecto de esta es hacer que el poseedor los tenga en nombre del acreedor, y asi no se le trasfiere su dominio: 2.° Cuando es notorio que el marido está insolvente, pues entonces seria enteramente inútil hacer la escusion.

3823. Contra la mujer no corre término ni prescripcion constante el matrimonio, aunque dure treinta, cuarenta ó mas años, para vindicar de los terceros poseedores las fincas enajenadas por su marido; porque mientras permanece casada, está impedida de usar de su derecho; mas si cuando su marido empieza á decaer de su fortuna, no trata ella de asegurar su dote, le perjudicará la omision.

3824. Ademas, cuando la prescripcion principió antes de contraerse el matrimonio en el tercer poseedor de las cosas dotales, se completa durante el mismo, y perjudica á la mujer, aunque el peligro de la prescripcion toca en este caso al marido, porque con su negligencia dió lugar á que se completára.

3825. Como en los bienes parafernales milita diversa razon, no tendrá lugar en ellos lo que se ha dicho de los dotales; y asi por no estar impedida la mujer de usar de su derecho respecto de ellos, durante su matrimonio, es justo que sufra la prescripcion desde el dia en que su marido los enajenó; pues aunque para intentar recobrarlos necesita la licencia de éste, si no quiere dársela, puede acudir al juez de su domicilio para que se la conceda.

(Creemos que hoy dia tampoco le perjudicará respecto de los parafernales por las razones que espusimos en el número 3680).

3826. Cuando la dote ofrecida al marido por el padre de la mujer ú otro no le fue pagada enteramente, y el marido le ofreció por via de aumento ó en arras cierta cantidad, no tendrá aquella cuando enviude, generalmente hablando, derecho para exigir de los herederos de su marido el aumento ofrecido, sino á prorata ó en proporcion á lo que se entregó de la dote; pero podrá repetir del prometedor de esta lo que por su culpa ó negligencia en no haberla pagado enteramente deje de percibir.

3827. Si el marido le hizo simplemente la promesa, prescindiendo de que se le pague ó no la dote, y aunque no trajese ninguna, no deben sus herederos denegarle la solucion del aumento.

3828. Si le ofreció el aumento, no en atencion á la dote, sino á su virginidad, nobleza, juventud y hermosura, ó por otras causas remuneratorias que espresó, como regularmente suele hacerse, tiene la viuda derecho á él aunque no se haya pagado la dote.

3829. Cuando la falta de paga de la dote dependió del marido por haber concedido término al prometedor, y fallecido antes que este cumpliese con su entrega, tiene derecho su mujer al aumento ofrecido; mas si sobrevivió al término concedido y prácticó cuantas diligencias estuvieron de su parte para exigir la dote, no se le debe compeler á dicha satisfaccion. Si el matrimonio no se consumó por impotencia de la mujer, no tiene derecho al aumento; y si fue por la del marido y no estaba pagada la dote, tampoco se le debe; pero si lo estaba, sí.

3830. En los casos en que, segun se ha dicho, surte la mera confesion del marido de haber recibido la.dote el efecto de que se tenga por verda

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