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dera solucion, tendrá derecho la mujer al aumento ofrecido, del mismo modo que si efectivamente constára su entrega.

3831. Por las cosas que el novio dá á sú futúra esposa antes de casarse, si ésta las incorpora en el contrato dotal, en cuyo caso, como se confunden con los demas bienes suyos, se hacen dotales al modo que las que le dá otra cualquiera persona, goza del privilegio de prelacion desde el dia de su matrimonio por ser todas verdadera dote; y por aquello en que promete aumentar la dote de lo que, mientras esté casada herede ó le donen solo por sus respetos, si el esposo se obliga por su escritura nupcial á tenerlo por dote, y luego constáre su recibo durante su matrimonio, gozará tambien del mismo privilegio desde el dia en que entre en su poder, y no desde el tiempo de la dote principal.

3832. La razon de diferencia consiste en que esta es dote verdadera y efectiva al tiempo de su constitucion, y aunque solo se prometa se sabe cuánta es, y el prometedor puede ser compelido á su entrega, por lo que desde el dia del casamiento debe gozar del privilegio de prelacion; mas la aumentada pende de la condicion de que haya herencia, donacion ó legado, y como hasta que llega este caso no consta el cuánto, ni si se verificará ó nó, ni de consiguiente puede ser apremiado ninguno á su entrega, no debe gozar de dicho privilegio, no obstante que la obligacion de responder de ello y tenerlo por aumento de dote se constituya en los pactos nupciales; porque aquella sigue la naturaleza del contrato en que se hace, y por ser condicional no debe empezar á tener vigor ni efecto hasta que la condicion se verifica.

3833. Y por la simple donacion por casamiento que antiguamente se hacia, en cuyo lugar se han subrogado hoy en España las arras que el esposo ofrece á la esposa por sus recomendables prendas, y por lo que el marido le ofrece por aumento de dote, aunque le compete hipoteca tácita, no el privilegio de prelacion; porque en los dos casos anteriores trata de evitar el daño que se le causa en perder y no cobrar lo que es de su patrimonio, y en estos de adquirir el lucro que por la oferta pueda tener: ley 29, tít. 13, Part. 5, verb. Fueras ende.

3834. Tampoco obtendrá el privilegio de prelacion por los alimentos que se le deban por retardacion de la entrega ó restitucion de su dote, ni por los bienes parafernales que su marido administró, ni por lo que se le debe por haberla desflorado (que llaman precio de sangre), y solo le competirá hipoteca tácita contra los del corruptor; y asi, concurriendo con otro acreedor de él ó de su marido que la tenga, serápreferido el primero en tiempo.

3835. Mas por las usuras ó intereses de la dote prometida, y no pagada, le competirá la prelacion contra el prometedor, si se han pactado, porque son conexos á ella, y se le deben por la naturaleza del contrato. Si no se han pactado, aunque discuerdan los autores, los mas siguen la afirmativa fundados en que la dote y sus usuras tienen tal conexion entre sí que constituyen un débito, y en que estas aumentan la suerte principal, que es la misma dote.

3836. Dúdase si ocultando la mujer algunos bienes de su dote ó de su marido concursante, ó que va empobreciendo, y pretendiendo que de los manifestados se le haga pago de ella con preferencia á los demas acreedo

res, perderá el privilegio de prelacion que el derecho la concede, y podrá ó no ser encarcelada.

3837. Cuando la mujer no se obligó en los contratos de su marido, parece que debe ser presa y perder el privilegio.

Lo primero, porque está obligada á manifestar los bienes de su marido difunto, y si oculta algunos de la herencia, comete delito por el que se la puede encarcelar hasta que exhiba los que se pruebe haber sustraido, á fin de que se valúen'y apliquen en parte de pago de su dote, ó para los demas acreedores; como tambien castigar con pena extraordinaria á arbitrio del juez, atendidas su calidad y la de la causa, pues el noble pierde igualmente el privilegio y puede ser preso.

Y lo segundo, porque el hijo que oculta dolosamente algo de la heren cia, pierde el beneficio de su repudiacion, y se estima habera aceptado; y el concursante que oculta los que tiene pierde el de la cesion: ley 4, tít. 15, Part. 5.

3838. Mas sin embargo de estas razones debe decirse lo contrario, y asi será preferida la mujer á los demas acreedores por el resíduo de su dote que no haya sustraido ni tomado: ya porque de que la mujer cometa delito que es puramente personal y se le castigue por él, no se deduce que debe perder el privilegio de prelacion, que es real, y está concedido á la dote por el bien público, ni influye nada en esto; y ya porque aunque el hijo se haga indigno del auxilio de la repudiacion, no se priva á aquel de la herencia (ley 9, tít. 6, Part. 6; y ley 6, del mismo tít. y Part.); ni el que el noble pierda el privilegio de no poder ser preso, es adaptable al presente caso, porque es deudor y no se le puede castigar con otra pena; pero la mujer nada debe á los acreedores de su marido, ni sus bienes dotales están obligados á ellos, por lo que ninguna otra pena merece que la personal, hasta que manifieste los bienes sustraidos, ni las leyes se la imponen ni privan del privilegio de prelacion. Asi lo decidió en el año 1780 la Real Junta de Comercio en el pleito que siguió doña Catalina Javiera de Aguilar, viuda de D. Blas Caballero, con los acreedores de la compañía de la Zarza y el señor fiscal sobre preferencia de su dote; y Bolero espresa haberlo determinado tambien el Supremo Consejo de Castilla, juntas dos salas. Pero si la mujer estuviere obligada en el contrato, deberá estar presa hasta que pague, y no gozará del privilegio de no poder serlo por deuda civil.

(Ya no es privilegio en el noble el no poder ser preso por deuda civil, puesto que segun la pragmática de 27 de mayo de 1786 tampoco pueden serlo cuantos profesan algun arte ú oficio. (Febrero reformado). Nosotros creemos que esta distincion seria incompatible con las instituciones vigentes, y aun antes de ellas, tal vez á consecuencia de dicha pragmática, habia venido á ser derecho comun, al menos en la práctica, el no encarcelar á nadie por deudas puramente civiles).

3839. En concurrencia de dos dotes legítimas, verdaderas y entregadas debe ser preferida la primera como anterior en tiempo; pero no en los bienes dotales de la segunda que existan y sean conocidos; pues aunque se hayan entregado apreciados al marido, como ambas dotes gozan de igual privilegio y son de una misma naturaleza, y los de la mujer segunda no perdieron la suya de dotales por el aprecio ó valuacion, ni ésta aspira á

adquirir de nuevo su dominio, sino á recuperarle, es preferida en ellos á la primera: ley 33, tít. 13, Part. 5, verb. Pero si un home.

3840. Por los bienes estradotales de cualquier clase provenientes de la madre y entregados al padre compete á los hijos hipoteca tácita contra los de éste; mas no el privilegio de prelacion, por lo que no serán preferidos à la dote segunda: leyes 23, 24 y 33, tit. 13, Part. 5; y para que lo sean y no se les perjudique en el importe de dichos bienes, conviene que el padre antes que reciba la dote de la segunda mujer y se case, formalice escritura de inventario con especificacion de ellos á presencia de escribano y testigos, obligándose con su persona y los suyos presentes y futuros á restituírselos, ó su valor, y darles cuenta con pago cuando salgan de su poder, é hipotecando especialmente á su seguridad bienes raices equivalentes y saneados. De esta suerte se les preferirá á la dote segunda por la hipoteca general ó especial espresa, la cual es preferida siendo anterior, á la posterior con privilegio de prelacion. Lo mismo procede por la propia razón por la mitad de gananciales que le tocaron y el padre debe entregar á sus hijos, y por los bienes reservables.

SECCION VII.

DE LOS OTROS ACREEDORES PRIVILEGIADOS, FUERA DE LA IGLESIA, DOTE Y FISCO

3841. Habemos asentado por regla general entre los acreedores hipotecarios, «el primero en tiempo es mejor en derecho»; y como escepcion ó limitacion de ella habemos puesto el caso en que concurren acreedores hipotecarios simples con otros hipotecarios privilegiados, pues que estos por razon de su privilegio son preferidos á aquellos á pesar de ser posteriores en tiempo. Entre los privilegiados habemos dado el primer lugar á la iglesia, dote y fisco: vamos á recorrer las demas escepciones de la misma especie ó parecidas.

Limítase pues la regla mencionada en los casos siguientes:

3842. 4. Cuando el acreedor posterior entrega algunos bienes suyos al deudor en comodato ó en otra cualquiera manera en que no se le trasfiere el señorío de ellos; pues como son suyos y no del deudor, le compete la accion de dominio para la reivindicacion, y asi será preferido á todos los demas anteriores por privilegiados que sean; leyes 3, tit. 27, Part. 3; y 44, al fin, tit. 14, Part. 5,

(En verdad que ni este caso, como fundado en el título de dominio, ni otros de los que á continuacion copiaremos del Febrero, se derivan en manera alguna de la hipoteca; pero como gozan de preferencia sobre ella, y como Febrero, guiado por esta sola consideracion de preferencia, los ha mezclado con otros en que por mediar verdadera hipoteca privilegiada, se dá tambien aquella, nos habemos decidido á seguir paso a paso la graduacion que hace Febrero, reservándonos dar la debida claridad y órden á esta materia en el breve resumen que de ella haremos).

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3843. 2. Respecto de la cosa vendida y no pagada; pues si el vendedor no la fió, ni el comprador le dió prenda ni fiador, ni tomó plazo para satisfacerla, y solo por accidente se suspendió el pago, aunque el vendedor le haya dado la posesion, será este preferido en ella por el precio no

satisfecho á todos los acreedores del comprador, á causa de que con el apoderamiento y entrega no se le trasfirió su dominio, por no haberla él pagado ni avenídose el vendedor á fiarle ó esperarle; pero si la dió fiada y entregó, no será preferido, porque en tal caso traspasó ya el dominio al comprador: lo cual se entiende aunque la cosa vendida sea de menor; pero no si fuere del fisco, porque este será preferido en todo caso mientras no sea pagado: ley 46, tít. 28, Part. 3.

Para que el comprador no adquiera su dominio, aunque sea despues de la entrega ó posesion, convendra prevenir en la venta: «Que hasta que pague el precio no se le ha de trasferir el de la cosa vendida, sino antes bien ser visto que la tiene en arrendamiento por tanto precio anual que ha de satisfacer, ó que es poseedor hipotecario de ella;» hipotecándola especialmente á su responsabilidad, pues no basta la obligacion general de sus bienes. De esta suerte, como el dominio queda en el vendedor, será preferido á todos los acreedores hipotecarios anteriores á él, aunque sean la dote y el fisco: ley 30, tít. 13 Part. 5; porque el dominio y posesion se pueden trasferir condicionalmente, y el pacto de que satisfaga entretanto cierto precio justo por vía de arrendamiento, no es usurario, y asi puede ponerse en la venta sin que por ello incurran en pena los contrayentes ni el escribano.

En cuanto á la iglesia, menores, fisco, república y corporaciones, como tienen la prelacion de dominio, aunque sea despues de la entrega ó posesion, porque no pueden vender al fiado; de ningun modo ni en caso alguno se trasfiere en el comprador hasta que les satisface el precio de la cosa. que le vendieron. Pero siendo opinable esta prelacion, menos respecto del fisco, lo mas seguro es hacer la venta con el pacto espuesto en el número anterior, pues con esto cesarán dudas y disputas.

3844. 3. Cuando el acreedor prestó dineros gratuitamente al deudor para comprar alguna cosa, que efectivamente compró y al tiempo del préstamo y en la escritura de éste se pactó espresamente que la misma cosa habia de quedar y quedaba hipotecada especialmente á la responsabilidad del dinero prestado; pues entonces será preferido igualmente en eila á los demas hipotecarios anteriores; y si no se hizo el pacto, tendrá solamente accion personal privilegiada: ley 30, tit. 13, Part. 5. Lo propio milita en el que prestó dinero para comprar algun oficio, si se hizo el mismo pacto, porque hay la misma razon.

3845. 4. Cuando prestó graciosamente al deudor alguna cantidad para reedificar nave, casa ú otro edificio, pagar el alquiler de aquella en que se halla la cosa hipotecada, trasportarla, ó para otro beneficio de los espresados en el número 3691; pues acreditando (porque no basta la mera confesion del deudor) baberla prestado para este efecto sin interés, empleándose en él, y existiendo la misma cosa beneficiada, ó mejorada, será preferido en ella como refeccionario á los demas acreedores hipotecarios anteriores que no lo sean, escepto el fisco, dote y arras dadas á la mujer por aumento de su dote: leyes 26, al fin. 28 y 29, tít. 13, Part. 5, como se espuso en el número citado.

Pero debe tenerse presente que si concurren varios refeccionarios de la misma finca ó cosa, pretendiendo cada uno prelacion en ella por su crédito se han de graduar y pagar por el órden inverso ó contrario á los demas créditos; es decir, que el último que la benefició es el primero que de be ser

TOMO III.

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pagado, porque la conservó y asi retrocediendo á las anteriores por su órden; pues en estas deudas privilegiadas no se considera al tiempo, sino el privilegio ó causa de la preferencia, y aquí la causa del privilegio ó preferencia es la conservacion, sin la cual no existiria la finca, ó bien habria padecido ruina ó detrimento considerable.

3846. 5. Cuando entre los acreedores hay uno que dió en arriendo al deudor alguna finca: pues por lo que éste se halle debiendo de su arriendo, será preferido aquel á los demas hipotecarios anteriores, si es heredad, en sus frutos á virtud de la hipoteca tácita; y si es casa, en los bienes 6 cosas introducidas y que se encuentran en ella, en las cuales le compete la misma hipoteca porque la ocuparon, devengaron su alquiler, y allí se conservaron, como tambien porque la habitacion es parte de alimentos.

Mas la hipoteca y prelacion que se adquiere por la reconduccion tácita no obra sus efectos desde el dia del primer contrato ó arriendo, sino desde el de la reconduccion, en que interviene el consentimiento tácito de los contrayentes, y la perseverancia del contrato primero en la cosa arrendada, por lo que concurriendo el arrendatario con los acreedores que contrajeron con el arrendador despues del arriendo primero y antes del tácito, ha de ser pospuesto ó postergado á ellos por su reconduccion, á menos que la escritura de arriendo contenga la cláusula «de que por el año ó mas que el arrendatario permanezca en el arrendamiento, ha de pagar la propia cantidad y renta que por los pactados espresamente, y ha de poder ser ejecutado por la de cada uno en iguales términos, sin ser necesario hacer prévia liquidacion ni otra diligencia, y entenderse comprendidos en el primer arrendamiento con la misma hipoteca, prelacion y seguridades, como si todo fuera especificado en él sin diferencia en cosa alguna; pues conteniendo esta cláusula, no la habrá entre el arrendamiento y tácita reconduccion.>>

3847. 6. Cuando con los acreedores hipotecarios concurre el que ha dado finca en enfiteusis al deudor, pues como al tiempo de su constitucion se reservó su dominio directo, tendrá preferencia en ella á los demas por el capital, laudemio ó réditos. Lo propio milita en el que da alguna cosa á censo reservativo al quitar, porque en la práctica se estima tenerla : bien que Carleval es de contraria opinion por varias razones que espone.

Cuando el censuario de censo vitalicio personal forma concurso de acreedores, y el censualista ó alimentario ocurre à él pretendiendo su pension anual, puede el juez hacerle pago así de la vencida hasta entonces, como de las que corran en lo sucesivo, valiéndose de alguno de estos tres medios.

El primero es mandar se entreguen á otros acreedores de grado inferior bienes raices suficientes tasados, con la obligacion de pagar al censualista mientras viva los réditos anuales estipulados, y que despues queden libres del gravámen los bienes para los acreedores de mejor grado despues del censualista, por cuyo medio éstos solamente padecen el retraso en el pago de sus créditos, y no los pierden.

El segundo es, que precedida audiencia formal de los acreedores que comparecieron en el concurso, se pague al censualista lo que se estime por el valor del censo, atendiéndose al tiempo corrido desde su constitucion, el estado de su salud, y qué podrá vivir, lo cual se deja al prudente arbitrio del juez, quien si las partes se convinieren. y no de otra suerte, en el precio y estimacion cierta, debe aprobar su convenio.

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