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El VI habla en favor de la propiedad adquirida por los súbditos, sirviendo fielmente á los reyes, y manda que los suce

podido sostener tambien este error, la viciosa traduccion al romance de este cánon trasladado por ley al Fuero Juzgo (V del Exordio) que se ha interpretado en este sentido: «O los Godos non le dieren la ondra del Regno.»> Conócese á primera vista ser una redundancia que la nobleza goda, despues de haber votado en comun, sancionase otra vez ella sola. ¿Para qué este derecho? O para confirmar ó para anular la eleccion, si no habia sido bastante fuerte para sacar triunfante á su candidato en primer escrutinio. Esto es absurdo, porque con semejante prerogativa era inútil conceder al clero el derecho de sufragio. La interpretacion que le damos, haciendo que el texto signifique condicion de elegibilidad, además de ser la que abona la historia de las monarquías goda y ostrogoda, es la adoptada por la mayoría de los historiadores. El Sr. Laserna, en la reseña histórica que precede á su obra del derecho dice, hablando de este cánon: «Anatematizan á los que pretenden la corona sin haber sido elegidos legítimamente y sin tener la sangre goda.» Mariana, libro VI, cap. VI, se expresa así: «En particular, para reprimir la ambicion se ordena, so pena de excomunion, que ninguno se apodere del reino, si no fuere elegido por votos libres, y que se dé solamente á los que desciendan de la antigua nobleza y alcuña de los godos.» Los Benedictinos al hablar de este cánon dicen: «El III prohibe elevar á la majestad real á nadie que no sea wisigodo de nacimiento:» y en otro lugar: «En el V Concilio de Toledo, celebrado este mismo año (636), se confirmó su eleccion (de Chintila), pronunciándose en dicho Concilio pena de excomunion, contra el que osase aspirar al trono sin ser de la ilustre prosapia de los godos.» Lo mismo opina Cardillo Villalpando. El P. Moret se expresa de este modo: «Y con tan poca vergüenza de aspirar hombres sin nobleza ni virtud á la corona, que obligó á los padres del V Concilio Toledano, celebrado el año 636 de Cristo y segundo del reinado de Chintila, á dar este decreto: «Que el que tales cosas maquinare, á quien ni la eleccion de todos aprueba, ni la nobleza de la gente goda levantó á esta altura de honor.» Finalmente, el cánon XVII del Concilio VI, celebrado dos años despues del V por los mismos Padres que acudieron á este, no deja la menor duda acerca del punto que nos ocupa, porque explicando y ampliando las circunstancias de los candidatos al trono, manifiesta explícitamente que no se puede aspirar á la corona nisi genere Gothus, sin ser del linaje de los godos. Es por lo tanto inexacta la interpretacion de Morales y viciosa la traduccion al romance del Fuero Juzgo, porque el sustantivo Gens no puede aplicarse à una clase sola de la nacion, sino á toda la nacion, y entre los godos habia, además de los nobles, hombres, que aunque ingénuos, no pertenecian à la nobleza. Tambien se aplica à una fami

sores no los perjudiquen en las cosas que adquirieron justamente ó por liberalidad del príncipe. Encontramos en el VIII el primer vestigio de nuestra legislacion propia, relativo al derecho de gracia, importantísima prerogativa de que casi siempre han disfrutado los reyes de España. Por el cánon, esta facultad es absoluta; no tiene limitacion alguna; y para evitar el abuso, solo se refiere á la moderacion del príncipe (4). A pesar de que la corona era electiva, se conoce que los Padres querian rodear la dignidad real de todas las prerogativas que pudiesen demostrar bondad, haciéndola origen de todos los beneficios.

Asistieron al Concilio VI cuarenta y ocho obispos y cinco vicarios. Ocupáronse ante todo de la rehabilitacion del obispo Marciano, y la mayor parte de los diez y ocho cánones que luego hicieron, se refieren á disciplina eclesiástica, pero algunos contienen disposiciones civiles. El XI manda que nadie que sea acusado por otro pueda ser condenado al último suplicio, hasta que el acusador se presente y se examinen las sentencias de las leyes y cánones; pero si se probase que el acusador es persona indigna, no se admitirá la acusacion, á no que se trate del crímen de lesa majestad. El XII habla de los traidores que se pasen á los enemigos, y por su culpa se origine detrimento á las cosas de la patria: á estos tales se impone excomunion y encierro, sujetándolos á la penitencia mas larga: pero si arrepentidos se acogieren á la iglesia, interce

lia determinada como Gens Elia, Valeria, &c.; pero nunca ha dicho ningun clásico Gens nobilis, Gens popularis. De modo, que el Gothicæ gentis nobilitas del texto, se refiere à la necesidad y exigencia de pertenecer à la clase noble de la nacion goda, engañándose à nuestro juicio los que le han dado diversa interpretacion. Todos los hechos y elecciones de reyes durante aquella monarquía, abonan esta opinion. Hemos debido hacer estas aclaraciones porque el punto es muy importante.

(1) In his omnibus quæ præmisimus potestatem indulgentiæ in culpis delinquentium principi reservamus, ut juxta bonitatis et pietatis suæ moderamen et emendationem perspexerit merentium, veniam tribuat culparum.

derán los sacerdotes y obtendrán con la vida la piedad real, sin faltar á la justicia. El XIV reitera el VI del Concilio anterior, relativo á los que sirven fielmente al rey; y el XVI se ocupa nuevamente del amor y respeto que se debe tener á los hijos del monarca. Mucho preocupaba á Chintila la suerte de sus hijos, escarmentado sin duda con lo hecho contra Suintila, ó proyectos tuvo de convertir en hereditaria la co

rona.

El cánon XVII recuerda el III del Concilio anterior, y aña de algunas exclusiones para no poder ser elegido rcy. Así pues, el tonsurado que hubiese vestido hábito de religion; el afrentosamente decalvado; el siervo; el extranjero y el que siendo godo tuviese malas costumbres, no podia llegar al trono. La tonsura desde que segun algunos anticuarios, fué establecida por San Pedro y San Pablo, tuvo muchas formas, y se usó por varias clases de personas, y hasta por los legos, como se lee en cánones de los Concilios de Rohan y Londres; pero la tonsura á que se refiere el cánon es la prescrita en el XLI del Concilio IV de Toledo, reducida á llevar el pelo cortado en la parte superior de la cabeza, dejando por la inferior un círculo como corona (1). La exclusion del tonsurado al trono no tanto se fundaba en el carácter sacerdotal que adquiria, como en que los nobles godos se diferenciaban de la plebe por llevar largos los cabellos: conservaban esta antigua costumbre y consideraban excluido de la clase al que se los cortaba. La decalvacion afrentosa era un castigo ignominioso y horrible. Le vemos impuesto en varias leyes del Fuero Juzgo, y aunque en las versiones castellanas al Turpiter decalvatus se dice señalado laidramient, es mas exacta la traduccion de la ley X, tít. III, lib. III, Desfölenle la fronte laidamientre. Consistia pues el castigo en desollar la frente y dejar caer el pellejo sobre los ojos: así lo indica Ambrosio Mo

(1) Detonso superius toto capite, inferius solam circuli coronam relinquant.

rales, que al hablar de la conspiracion y castigo del noble Argismundo dice: «Argismundo fué reservado para castigo mas ejemplar. Azotáronle primero, hiciéronle una cruel y vergonzosa calva desollándole la mollera, y cortándole despues la mano derecha, le trajeron sobre un asno por las calles de Toledo con gran demostracion.» El que hubiese sufrido este castigo tampoco podia ser elegido rey. Las demás prohibicio— nes son bien explícitas, debiendo observarse, como hemos dicho en la nota anterior, que las palabras «nisi genere Gothus» no dejan duda de que por el cánon III del Concilio V se exige la circunstancia de pertenecer á la nobleza goda para llegar al trono, y que el «Gothicæ gentis nobilitas,» se refiere á condicion de elegibilidad, y no á la prerogativa de la nobleza goda como cuerpo único para sancionar la eleccion y facultad de elegir libremente á cualquiera.

Fuera de lo expresado, nada mas notable encontramos en el reinado de Chintila, sino que llevado del natural amor de padre que tanto demostró en los dos Concilios de que hemos hablado, hizo se eligiese rey á su hijo Tulca poco antes de morir, desconfiando sin duda de la nacion, ó bien temiendo la influencia de los hijos y familia de Suintila. No concuerdan los historiadores acerca del fin de este rey. Unos aseguran que cayó en manos de Chindasvinto, que se sublevó contra él, quien se limitó á cortarle el cabello (otros, entre ellos Mariana, aunque reconocen la rebelion de Chindasvinto, afirman murió en el trono. De todos modos reinó muy poco tiempo, porque elegido en 640, vemos ya en el solio á Chindasvinto en Mayo de 642.

CAPITULO VI.

Chindasvinto.-Asoció al trono á su hijo Recesvinto.-Escritura de donacion á Compludo.-Legislacion de Chindasvinto.-Contradicciones entre los códices latinos y castellanos del Fuero Juzgo.-Juicio crítico de las leyes de Chindasvinto. Restricciones al derecho de gracia.-Concilio VII de Toledo.-Recesvinto.-Importante legislacion de este rey.-Leyes sobre el Real patrimonio; abolicion del derecho romano; matrimonios mistos, &c.-Abjuracion de los judíos.-Concilio VIII.-Reflexiones sobre este Concilio.-Cargos palatinos.-Concilios IX y X de Toledo. .

Algunos historiadores suponen que Chindasvinto fué hijo de Suintila, y le conceden raras dotes de valor y energía. Castigó terriblemente á los que se habian rebelado contra su padre y á todos los de genio revoltoso y levantisco. A los siete años de reinado, es decir, en 649, asoció al trono á su hijo Recesvinto, y le dejó casi por completo la gobernacion del reino, dedicándose á obras piadosas, hasta que falleció de edad muy avanzada en 652 ó 653. La escritura original mas antigua que se conserva en España pertenece á este rey: su fecha es de 16 Octubre de 646 y contiene una donacion al monasterio de Compludo en las inmediaciones de Astorga (1).

(1) Tráela el P. M. Yepes en el tomo II, documento XIII del Apéndice á la Crónica de la órden de San Benito: y para los que no les sea fácil proporcionarse la obra de Yepes, la ponemos à continuacion:

Domnis Sanctis gloriosissimis, mihique post Deum fortissimis patro nis sanctorum martyrum Justi et Pastoris sive Sanctæ Mariæ, et Sancti Martini Episcopi, quorum basilica, vel monasterium situm est juxta rivulum quod dicitur Molina, sub monte Irago, in confinio Vergidensi, et est fundamentum ipsum monasterium à tibi Fructuoso Abbate. Ego Chindasvintus Rex, et Reciverga Regina. Nihil Deo cœlorum in cunctis terrenis, atque cœlestibus creaturis deesse videtur, quod non creatum possideat, aut

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