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Truenan los Padres en el V contra los excesos de los sacerdotes, que debian ser enormes, segun las penas que en él se leen. De robos, violencias y homicidios habla el cánon; pero cuida mucho de que el eclesiástico que no pueda indemnizar por falta de medios los excesos que cometiere, aunque sea de muerte ó perjuicio grave, no sea entregado á servidumbre, en menoscabo de su estado, sino que se le aplicarán las leyes de la penitencia. Respecto del obispo, que mediante algun fraude ó engaño corrompiese con adulterio á la mujer, hija ó nieta de algun grande, ó parienta de este, se le condenaba á perder el grado de su propio honor y á sufrir en destierro la excomunion perpétua. Igual anatema sufririan todos los que cometieren homicidio voluntario, ó los que mataren ó irrogaren alguna otra injuria á los primados de palacio, á las personas nobles y á las mujeres ó doncellas de esta clase; porque teniendo presentes las leyes seglares, ó sufririan el talion, ó quedarian siervos, ó serian proscritos. Si no se conservasen las actas del Concilio, no se podria presumir la espantosa corrupcion del clero. La última parte del cánon comprende á todos cuantos no son eclesiásticos.

La materia incluida en los VI y VII se reduce à prohibir á los sacerdotes bajo pena de privacion de honor y cárcel perpétua, que fallen por sentencia propia juicios capitales, ó hagan por sí ó por dependientes suyos amputaciones de cualquier miembro, ó castiguen con juicios ocultos, sino que deben hacerlo públicamente y con acompañamiento de dos ó tres hermanos espirituales, El VIII invoca la máxima del Señor, «Dad gratuitamente lo que gratuitamente recibisteis,» y manda, que cualquier eclesiástico, sea del órden que fuere, que en adelante recibiere por el bautismo, confirmacion de los fieles, crisma ó promocion á los grados, cualesquiera premios ó precios voluntariamente ofrecidos; por semejante codicia, si sucediese con conocimiento del obispo local, quedará excomulgado por dos meses, por encubrir la maldad y no haber empleado la necesaria correccion: mas si se hiciere sin sa

berlo el obispo, si es presbítero el que recibe, se le castigará con la excomunion de tres meses; si diácono, con la de cuatro, y si subdiácono ó clérigo, se le aplicaban azotes y la debida excomunion. El XV recuerda la necesidad de convocar Concilio anualmente; y en el último se hacen pomposos elogios de Wamba y se le desea larga vida por los servicios prestados al órden eclesiástico. En el Concilio Toledano siguiente, veremos cómo pagó el órden eclesiástico estos servicios.

Se celebró tambien el mismo año 675 el tercer Concilio provincial de Braga, al que acudieron ocho obispos. Hiciéronse ocho cánones: se prohibe usar leche en vez de vino en los divinos sacrificios: dar al pueblo por completo de comunion la Eucaristía mojada en vino, y que se ofrezca en el Sacramento del cáliz del Señor, la comunion con uvas en lugar de vino: que los sacerdotes empleen para usos propios los vasos del Señor y los adornos eclesiásticos: que no se diga misa sin estola: que ningun sacerdote ni clérigo habite sin honesto y competente testigo con ciertas mujeres, ni aun con sus hermanas ó parientas, á excepcion de su madre. Repruébase la presuncion de algunos obispos, que para presentarse con ma― yor fausto mundano, se ponian reliquias al cuello y se hacian. llevar en sillas de manos por diáconos vestidos de alba: se prohibe que los que hayan merecido los grados eclesiásticos, esto es, los presbíteros, abades ó levitas, sean azotados, exceptuando por culpas gravísimas y mortales « pues no es digno que á cada momento cualquier prelado castigue con azotes y dolores á sus miembros mas honrados, como quisiere

le agradare.» Finalmente, se castigaba el abuso de que algunos eclesiásticos empleasen las cosas y familias de las iglesias en utilidad propia.

Parece que en tiempo de este rey se hizo una demarcacion de los derechos respectivos de cada iglesia, para concluir las disputas de los obispos, resultando de ella que en Francia conservábamos aun á Narbona, Bezieres, Agda, Montpeller,

Nimes, Lodeva, Carcasona y Perpiñan; sin embargo, esta demarcacion tiene fuertes impugnadores.

Un crímen enorme se cometió para destronar al buen rey Wamba, crímen único en la historia de la monarquía goda, donde tan frecuente fué el asesinato, pero no el tósigo y la superchería. El magnate Ervigio, hijo de Ardevasto, pariente de Recesvinto, aspiraba al trono; pero conociendo que no podria alcanzar su objeto con la rebelion, por las grandes prendas del rey y el mucho amor del pueblo, apeló á un medio indigno, secundado al parecer por el metropolitano de Toledo, cuya silla no ocupaba ya Quirico (1) sino Julian, que suscribe el primero en el Concilio XII de los de aquella ciudad. Segun Mariana, se dió al rey cierta agua en que habia esparto en remojo, que es bebida ponzoñosa y mala. Aletargado el rey, le afeitaron, tonsuraron y vistieron hábito religioso, y aunque despues volvió en sí, declararon los conjurados no podia ya ocupar el trono, porque conforme á lo decretado en los Concilios, despues de haber vestido hábito religioso, debia permanecer en religion. Parece que además le hicieron firmar una renuncia en favor de Ervigio, y restablecido de la enfermedad se retiró al monasterio de Pampliega, donde segun unos murió en 683 y otros en 688.

No falta quien haya sostenido la incapacidad de Wamba para ocupar el trono despues de tan infame superchería, invocando la ley VIII del Exordio del Fuero Juzgo, el cánon VII del Concilio de Calcedonia y el XVII del VI de Toledo. Pero todas estas disposiciones conciliares, pues la del Juzgo tambien lo es, deben entenderse respecto de aquellos que voluntaria y libremente abrazan el estado religioso. Así lo declara el Papa San Leon al obispo Rustico en la Decretal 66, precepto XII: «No puede sin pecado abandonarse el voto monástico,

(1) El arzobispo D. Rodrigo acusa á Quirico de connivencia con Ervigio, pero en este punto seguimos la opinion de Mariana, que le supone ya muerto, ó abandonada su dignidad por la sinrazon hecha á Wamba.

hecho de grado y de propia voluntad (4).» Luego si la investidura del hábito religioso no fué de grado y voluntad de Wamba, es evidente que no le inhabilitaba para volver al trono. Igual condicion de voluntad exige el cánon VI del Concilio VI Toledano, cuando dice: «por lo tanto, cualesquiera varones ó mujeres que una vez hubieren vestido ó vistieren espontáneamente el hábito religioso (2).» La misma espontaneidad se prescribe en la ley III, tít. V, lib. III del Juzgo, pues declara libres á los que recibiesen la tonsura ó hábito religioso durante enfermedad que les impidiese conocerlo, ó no recordasen haberlo solicitado (3). De manera que exigiendo voluntad tanto los cánones como los Papas y leyes, es insostenible la doctrina contraria, y aunque los conjurados contra Wamba invocasen las disposiciones conciliares, pudo legal y canónicamente ocupar de nuevo el trono. Lo único que prueba este hecho histórico es la decadencia de la nacion goda, que no se alzó como un solo hombre en favor de un rey á quien tanto debia, preliminar funesto que presagiaba la catástrofe que no tardó en llegar el siglo siguiente.

Destituido Wamba en 680, empezó á reinar Ervigio el mismo año, despues de una farsa de eleccion. Segun afirman los historiadores, parece que aunque elevado por malos medios, se portó bien en el trono, rebajando los impuestos y mostrando buenas prendas. Temeroso de que la familia Wamba vengase su censurable conducta, casó á su hija Cixilona con Egica, personaje principal de aquella. Treinta leyes se ven de Ervigio en el código wisigodo, si bien las veintiocho últimas, no

(1) Propositum monachi proprio arbitrio ac voluntate susceptum, deseri non potest absque pecato.

(2) Quamobrem quiqui virorum vel mulierum habitum semel induerint vel induerunt spontanee religiosum.

(3) Illos etiam ab hac sententia inmunes efficimus, qui sic invalescente langore ad pœnitentiæ vel tonsuræ pervenerint ordinem, ut id se nec acce pisse tunc noverint, nec petisse meminerint.

todas le pertenecen, pero él fué quien hizo la compilacion (1).

Con dificultad se encontrarán dos códices del Fuero Juzgo latinos ni castellanos, que convengan entre sí respecto á la ley I, tit. I, lib. II, y sin embargo, es una de las mas preciosas que nos presenta el código como dato histórico para resolver la dificultad y reñida cuestion de si los Concilios de Toledo fueron ó no Córtes del reino. Lindembrog la atribuye á Recesvinto; lo mismo el códice castellano de Murcia; pero la edicion latina de la academia la atribuye con mayor razon á Ervigio. Lardizabal opina ser de este rey en el discurso preliminar á la edicion de la academia, y el texto de la misma ley así lo prueba. En ella se manda observar la legislacion contenida en el libro que menciona, con las nuevas leyes compuestas, así como las promulgadas contra los judíos, desde el 18 de Octubre del segundo año de su reinado; es decir, de 684. Esta fecha coincide perfectamente con todos los actos oficiales de Ervigio y no con los de Recesvinto. Cuando hablemos del Concilio XII veremos se reunió en Enero de 681, y que en él se aprobó el tomo de leyes presentado por Ervigio: tenia pues ya en Octubre la sancion episcopal. La coleccion de disposiciones contra los judíos, que se cita en la ley, habia sido promulgada en la iglesia de Santa María de Toledo el 25 de Enero del primer año del reinado de Ervigio ó sea del 684; de mod, que en la ley podia muy bien referirse á esta promulgacion. En ella se habla de coleccion de leyes, y Recesvinto solo hizo una contra los judíos; y como por otra parte, ninguno de los datos que proporciona la ley conviene, ni con los actos legales, ni con las fechas de Recesvinto, es á nuestro juicio indudable que pertenece á Ervigio. Demuéstranos la ley, que si bien no puede calificarse á este monarca de legislador, fué al menos compilador; y aunque

(1) Lib. II, tít. I, ley I.

Lib. IX, tit. I, ley VIII.

Lib. I, tit. III. La coleccion de XXVIII leyes contra los judíos.

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