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parten leyes generales para todo el imperio, rescriptos particulares à una nacion, provincia ó ciudad, y cuando ni las leyes, ni los rescriptos bastan, suple la falta el arbitrario edicto del procónsul, vicario, pretor ó corrector que arregla la legislacion supletoria cual le cumple: bien, si el gobernador imperial es bueno; mal, si es malo.

Estado tan anormal en un pueblo civilizado debia desaparecer, por muy favorable que fuese á las veleidades del despotismo de los Césares, en el momento que subiese al trono un emperador medianamente ilustrado y decente. A España corresponde tan alto honor. Nuestro Adriano, conociendo las ventajas de una legislacion uniforme, y deseando acabar con los caprichos, injusticias y atrocidades de los gobernadores de provincia, mandó formar el Edicto Perpétuo, código general para todo el imperio, primero despues del de las XII Tablas Y de mucha mas importancia política, no solo por aplicarse casi á todo el mundo entonces conocido, sino por su mayor ilustracion, por su gran filosofía y por haber sido una de las principales fuentes del Digesto. El Edicto Perpétuo, tal como ha podido reconstruirse, es el primer código conocido que ha tenido España, debido á un emperador natural de Itálica, junto á Sevilla; sin embargo, no conocemos de él una sola edicion española. La autoridad del Edicto fué inmensa, tiene entre los jurisconsultos apasionadísimos admiradores, y sirvió por muchos lustros de base de legislacion. Los emperadores posteriores hasta Constantino no formaron código alguno; daban sus leyes generales á todo el imperio ó particu→ lares á cada provincia; pero la base era uniforme, y segun la feliz expresion de un orador de la antigüedad, «el orbe romano se regia como una sola casa. »>

Constantino hizo grandes reformas en la legislacion del imperio, aboliendo infinitas sutilezas de las introducidas por los antiguos jurisconsultos. En su tiempo se llevaron á efecto las dos compilaciones Gregoriana y Hermogeniana, que aunque sin carácter oficial, comprenden las leyes que regian en su

tiempo, así en Roma como en España, Galia, &c., de modo que estas dos colecciones son tambien de gran interés para la historia y conocimiento del derecho. La sociedad, la legislacion y el estado moral del imperio sufrieron completa trasformacion durante el reinado de este emperador. Aficionóse Constantino al cristianismo, y aunque no abolió el paganismo favoreció á los cristianos, publicó decretos que les daban marcada superioridad sobre los paganos, y sus tres hijos, entre los que dividió el imperio, siguieron sus huellas, si bien Constantino II, á quien tocó la España, fué mucho mas tolerante con los paganos que sus otros dos hermanos. Así es que hasta el decreto de Theodosio del año 392 se puede decir que aunque hubiese en nuestro país muchos cristianos, y algunos hubiesen sellado con su sangre la creencia católica, la religion dominante era la pagana. Aun fué necesario otro decreto de Honorio en 399 dirigido al Proprefecto Macrobio para concluir el paganismo; pero las raíces de este se hallaban tan profundas, que todavía veremos tomar medidas siglos mas tarde en los Concilios de Toledo contra los idólatras y paganos.

En cuanto á legislacion, el emperador Constantino I abre una nueva época, porque sus constituciones y las de los emperadores que le sucedieron hasta Theodosio, emperador de Oriente, rigieron el imperio y formaron una nueva jurispru— dencia recopilada en el código que de Theodosio se llamó Theodosiano. Se debe sin embargo advertir, que no creemos estuviesen vigentes en España las 3,400 leyes de que constaba el verdadero código Theodosiano. Los jurisconsultos de este emperador recopilaron en el siglo V todas las constituciones de sus antecesores desde Constantino, pero incluyeron así las de los que rigieron el imperio de Oriente como las de los que reinaron en Occidente, y aunque algunos reunieron ambos imperios, es dudoso si en estos casos las leyes de uno rigieron en el otro. Mas adelante veremos que los wisigodos formaron un código para la poblacion romana de su imperio, y que tomaron del Theodosiano la principal base, observán

dose que en las 444 disposiciones que de este trasladaron al suyo, las hay indistintamente de todos los emperadores.

Dicho se está que formada á mediados del siglo VI la ju– risprudencia Justinianea, no tuvo fuerza alguna en España, aunque el Digesto comprenda leyes tomadas de los libros de los jurisconsultos romanos vigentes en nuestro país, por haber sido incluidas en el código de Alarico, tales como las instituciones de Gayo, los libros de Paulo y algun fragmento de Papiniano. Concluimos este primer período de nuestra historia legal con una coleccion de fórmulas escogidas, así en el Derecho Romano, como en los escritores mas acreditados de la antigüedad, relativas al sistema de legislar de nuestros dominadores, y á las usadas con mas frecuencia en las Basilicas, tanto para la gestion y despacho de los negocios judiciales como para la sustanciacion.

La invasion wisigóthica del siglo V no causó por de pronto en España variacion en las leyes romanas, puesto que siendo máxima general de todos los invasores del imperio de Occidente respetar las costumbres y legislacion de los pueblos invadidos, mayor razon nos asistia á nosotros cuyo territorio se cedia á los wisigodos por el emperador Honorio para alejarlos de Italia. Vivimos pues con el derecho que nos habian dado como á provincia romana los emperadores, y los wisigodos por su parte seguian los usos, prácticas y costumbres de sus antepasados, pero segun todas las probabilidades, sin derecho escrito. Ocupados en pacificar el país y en expulsar de él á los vándalos, alanos, suevos y demas gentes que antes de ellos habian invadido la Península, los primeros reyes godos nada hicieron para organizar el país y amalgamar los dos elementos que debian componer la nueva sociedad, que tenian que vivir juntos y formar en lo sucesivo un todo uniforme.

Asegurada ya la posesion de España por Eurico, pensó en dar leyes al pueblo godo, y aunque segun las mas fundadas conjeturas, pertenecen á este rey algunas de las contenidas en el código wisigodo que conocemos, la sana crítica aconse

ja que la legislacion de Eurico debió ser mas abundante que la que en la referida compilacion se le atribuye, porque no basta la conocida para las necesidades mas apremiantes de una sociedad naciente, ni para armonizar los intereses de godos y romanos, y arreglar las exigencias mas triviales de vida. relativa que imperiosamente exigia la coexistencia de dos pueblos distintos en antecedentes, tradiciones, costumbres y principios sociales. Así es que nos parece errónea la idea de que este primer legislador wisigodo formase únicamente leyes para el pueblo extraño, porque hasta su tiempo no existia ninguna que combinase las relaciones entre godos y romanos, y claro es que debian ser numerosas, cuando vivian juntos, y se vislumbra ya en este rey el pensamiento de comenzar la fusion de ambos pueblos, idea que no podia menos de ocurrir a cualquier gobernante por gran rudeza que se le supusiese. Las leyes al menos de policía general, tranquilidad pública y respeto á los nuevos dominadores que con la nota de antiguas leemos en el Fuero Juzgo, deben considerarse como comunes á las dos clases de gentes que entonces componian la sociedad española.

El inmenso cúmulo de leyes romanas que formaba la jurisprudencia de los vencidos, el deseo de simplificar el derecho, y la necesidad de modificar los elementos políticos que constituian el antiguo gobierno, adoptando los que debian fundar el nuevo, obligaron al rey Alarico á mandar componer un código que sirviese de regla para la poblacion romana del imperio. Los jurisconsultos godos consultaron toda la jurisprudencia romana, eligieron de ella lo que creyeron mas conveniente al estado de aquella sociedad, y formaron la compilacion vulgarmente conocida con el nombre de Breviario de Aniano, desde que en el siglo VII se descubrió el códice de la catedral de Wuzburtgo. Ocuparon naturalmente el primer lugar en el código Alariciano las constituciones de los últimos emperadores que formaban el código Theodosiano, pero solo aceptaron de este la octava parte de sus leyes; y lo que po

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dia faltar para las necesidades judiciales y civiles, lo suplieron con fragmentos de los códigos Gregoriano y Hermogeniano, algunas Novelas, las instituciones de Gayo y las sentencias de Paulo. Trasladaron fielmente al Breviario los Alaricianos los textos de las leyes; pero á excepcion de las instituciones de Gayo, que no se atrevieron sin duda á interpretar, pusieron notas en muchas de las demas leyes que insertaron. Estas notas eran las que tenian fuerza legal, pero forzoso es reconocer que rara vez alteran, ni el sentido ni la prescripcion de la ley. Casi todas tienen por objeto explicar la parte confusa del mandato legal, glosarle y ponerle al alcance del mayor número posible de inteligencias, porque ya no se hallaban estas en situacion de comprender muchas sentencias casi formularias de los antiguos jurisconsultos romanos, que se producian á veces de un modo sibilítico y enigmático muy inteligible entre ellos, pero perfectamente desconocido para los demas. Años mas tarde tropezó Justiniano con los mismos inconvenientes, y prohibió en sus códigos el uso de cifras, notas, siglos, &c., que pudieren oscurecer los textos.

La idea que dominó para la formacion del Breviario ha sido diversamente apreciada por los jurisconsultos y escritores que han tratado de este punto. Quién supone que Alarico intentó que los godos se fuesen acostumbrando á las leyes romanas; y quién asegura que los jurisconsultos godos trataron de engañar á los romanos dándoles leyes romanas con interpretaciones gothicas para hacer menos violenta la transicion á los principios de los invasores. No comprendemos cómo se pueden aceptar ideas tan diversas, y que á nuestro juicio son igualmente inexactas. La intencion de Alarico, segun los datos que proporciona su misma obra, está clara y evidente: el pensamiento del rey aparece mas de carácter político que de otro género. La esclavitud á que el despotismo imperial habia sujetado á las diferentes clases de ingenuos en que estaba dividida la sociedad romana en el siglo IV, y las grandes prerogativas de la senatorial, no estaban en armonía con los prin

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